TA CUN - 110013337039-2018-00226-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2018-00226-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S., contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fol. 3 a 7 del cp.):-2Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
(…)
Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
(…)
1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Acta No. 18 del caso No. 60 del 19 de febrero de 2018. Por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPresuelve NEGAR la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la Sociedad
ALIADOS ESTRATEGICOS.
Resolución No. RDC 0902 del 29 de junio de 2018. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 del caso No. 60 del 19 de febrero de 2018 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio No. 20151520058005453 (antes 10154S).
2. En consecuencia, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPaprobar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo -Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 - presentada por ALIADOS
ESTRATEGICOS.
3. En consecuencia, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
-Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 - presentada por ALIADOS
ESTRATEGICOS.
3. En consecuencia, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdar por terminado el proceso sancionatorio No. 20151520058005453 (antes 10154S), en aplicación de los postulados de la Ley 1819 de 2016.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 a 7 del c.p.):
1.2.1. La UGPP profirió el Requerimiento de Información nro. 20146203114491 de 19 de junio de 2014, por medio del cual solicitó a la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S. allegar la información tributaria y contable por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Información que, menciona, fue-3Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ entregada mediante los radi cados nros. 20145142726222 de 10 de septiembre de 2014, 201520050916922 de 20 de octubre de 2015 y 201520050986122 de 20 de octubre de 2015.
1.2.2. La UGPP profirió el Pliego de Cargos nro. 674 de 17 de noviembre
201520050986122 de 20 de octubre de 2015.
1.2.2. La UGPP profirió el Pliego de Cargos nro. 674 de 17 de noviembre de 2016 contra la sociedad demandante, med iante el cual propuso una sanción por extemporaneidad en cuantía de $55.657.125. La parte demandante dio r espuesta al pliego de cargos por medio de escrito radicado el 24 de febrero de 2017.
1.2.3. La UGPP emitió la Resolución Sanción nro. RDO-M-211 de 27 de abril de 2017, por no envío de la información deprecada en el Requerimiento nro. 20146203114491 de 19 de junio de 2014.
1.2.4. Mediante el radicado nro. 201740032937272 de 22 de septiembre de 2017, la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S. presentó ante la UGPP solicitud de acogerse a los beneficios de l a Terminación por Mutuo Acuerdo y realizó el pago del 10% del valor de la sanción.
1.2.5. La UGPP por medio del Acta nro. 18 del Caso 60 de 19 febrero de 2018, decidió negar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo argumentando que la Resolución Sanción ya había adquirido firmeza y, por ende, se encontraba ejecutoriada.
1.2.6. Mediante escrito radicado nro. 201840031593872 de 28 de mayo de 2018, la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S. presentó recurso de reposición contra la citada Acta, el cual fue resuelto por la
de 2018, la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S. presentó recurso de reposición contra la citada Acta, el cual fue resuelto por la UGPP por medio de la Resolución nro. RDC 0902 de 29 de junio de 2018, confirmándola en su integridad. Acto administrativo que fue-4Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ notificado por correo electrónico el 9 de julio siguiente.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 2017 Artículo 720 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 5 a 13 del cp.):
2.2.1. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Recuerda que las autoridades deben interpretar y aplicar las normas que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos conforme a los principios consagrados en la Constitución, la normatividad y las leyes especiales.-5Recuerda que las autoridades deben interpretar y aplicar las normas que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos conforme a los principios consagrados en la Constitución, la normatividad y las leyes especiales.-5Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
En ese orden, se refiere a los requisitos previstos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, los cuales, sostiene, cumplió que pese a cumplir a cabalidad con los mismos, la UGPP interpretó de manera errada l a exigencia de que trata el artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 5 de junio de 2017, al considerar que el requisito exigible para la procedencia del beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo del proceso sancionatorio es no agotar la sede gubernativa, desconociendo que la norma en su tenor literal indica que este requisito es disyuntivo, es decir, agotamiento de la sede administrativa o caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es por lo que, advierte, la UGPP de forma arbitraria desechó el hecho de que la sociedad demandante aún podía incoar el citado medio de control al momento de la presentación de la demanda.
2.2.2. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Percata que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se hace efectiva a los ocho (8) días hábiles siguientes de ser recibida. De manera que, arguye, como
Percata que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se hace efectiva a los ocho (8) días hábiles siguientes de ser recibida. De manera que, arguye, como la UGPP remitió el 24 de mayo de 2017 la Resolución Sanción nro. RDO-M211 de 27 de abril de 2017 , por lo tanto, la notificación se entiende que quedó realizada el 5 de junio de 2017.
2.2.3. LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PER SALTUM
En este punto, insiste , la UGPP no puede concluir errónea y arbitrariamente que la presentación del r ecurso de reconsideración-6Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ constituye un prerrequisito para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad demandante se encontraba calificada para incoarlo per saltum.
2.2.4. EL TÉRMINO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se remite a lo prescrito en el artículo 138 y en el numeral 2 literal d del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para recordar el término de cuatro (4) meses como plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe contabilizarse desde la fecha de notificación del
Contencioso Administrativo para recordar el término de cuatro (4) meses como plazo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe contabilizarse desde la fecha de notificación del acto administrativo objeto de la misma, por ello, insiste en que la demandante se encontraba en oportunidad legal para incoarla puesto que el 24 de mayo de 2017, la UGPP remitió la Resolución Sanción nro. RDO-M-211, la cual se notificó el 5 de junio siguiente1, en tanto que, agrega, el día 22 de septiembre de 2017 2, la socieda d solicitó la Terminación por Mutuo Acuerdo del proceso sancionatorio. De manera que, puntualiza, contaba hasta el 4 de octubre de 2017 , esto es, solicitó la terminación doce (12) días antes de la fecha máxima para el efecto.
Seguidamente, advierte, para la fecha en la cual la sociedad solicitó la terminación, se encontraba en la oportunidad legal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que para ello se requiriera haber presentado el recurso de reconsideración, por lo que no existió razón legal para que la UGPP no aprobara la transacción solicitada y diera por terminado el proceso sancionatorio.
1 La parte actora referencia equivocadamente el año 2018 2 La parte actora relaciona erradamente el 29 de septiembre de 2017-7Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
2.2.5. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
2.2.5. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO
A este respecto, solicita se realice la interpretación integral de las normas y dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues el fin último es el cumplimiento del aportante y con ello el fortalecimiento de su cultura tributaria ; de modo que resultaría arbitrario negar el beneficio de terminación, máxime cuando cumplió con lo requerido para acogerse al mismo.
2.2.6. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE
Invoca la buena fe de la sociedad demandante por cumplir con los requisitos previstos para acogerse al beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo. Por ello, recuerda lo que la Corte Constitucional h a señalado en el sentido de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe, la cual se presume en las actuaciones que adelantan ante las autoridades y se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.
2.2.7. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
Arguye que la sociedad demandante cumplió con la gran mayoría de los requisitos establecidos para acogerse al beneficio tributario en virtud de lo señalado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, pues su único error consistió en pagar el 99.96% de la suma adeudada, error que, asegura, no le es completamente imputable.-8Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
consistió en pagar el 99.96% de la suma adeudada, error que, asegura, no le es completamente imputable.-8Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Destaca que la UGPP parte de la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, lo cual implica que ante la ocurrencia del supuesto de hecho inmediatamente debe aplicarse la sanción, o en este caso, negarse la solicitud de acogerse al beneficio, sin considerar ningún factor que exima de la res ponsabilidad, atenué la sanción o apruebe el beneficio de manera parcial.
Por lo anterior, solicita aplicar el principio de proporcionalidad en relación con los hecho s y la decisión de la Administración, esto es, la negación total de la solicitud de acogerse a pluricitado beneficio, por cuanto, destaca, resulta desequilibrado negar la disminución del 80% de los intereses a los subs istemas diferentes a pensiones y del 80% de las sanciones respectivas, por falta de pago del 0.04% de la suma debida.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
3.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 42 a 50 del cp.):
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 42 a 50 del cp.):
En primer lugar, en cuanto al argumento de la demandante acerca de que la UGPP arbitrariamente desechó que la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS aún podía incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, responde que no es cierto en la medida en que el artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 2017 establece como uno de los requisitos para que proceda la terminación, que no se encuentre en-9Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ firme el acto administrativo por no haber sido agotada la sede gubernativa o por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, requisito que no fue satisfecho de cara a la demanda per saltum contemplada en el artículo 720 del Estatuto Tributario, comoquiera que no es procedente teniendo en cuenta que la Resolución RDO-M-211 de 27 de abril de 2017 corresponde a un proceso sancionatorio y no a uno de determinación oficial de las contribuciones, toda vez que la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS no interpuso recurso reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de ese acto, lo que conllevó a la firmeza de la sanción el 25 de julio de 2017.
Lo anterior teniendo en cuenta, destaca, que el artículo 720 del Estatuto
recurso reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de ese acto, lo que conllevó a la firmeza de la sanción el 25 de julio de 2017.
Lo anterior teniendo en cuenta, destaca, que el artículo 720 del Estatuto Tributario hace referencia a que se haya atendido en debida fo rma el requerimiento especial y se haya proferido la liquidación oficial, situación que, insiste, no opera en el proceso sanc ionatorio y por ello resulta obligatori o haberlo interpuesto con el fin de acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, resalta que la norma especial que regula el procedimiento aplicable para la determinación oficial de las contribuciones y la imposición de las sanciones por parte de la UGPP es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 5 0 de la Ley 1739 de 2014, el cual taxativamente establece que contra la resolución sanción procederá el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes.
De cara a la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios adelantados por la UGPP, manifiesta que es forzoso que la solicitud de terminación sea presentada antes de-10Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ que el acto administrativo que de en firme o dentro del término para demandar en nulidad de restablecimiento del derecho , siempre que se hubiere interpuesto previamente el recurso de reconsideración, pues, de
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ que el acto administrativo que de en firme o dentro del término para demandar en nulidad de restablecimiento del derecho , siempre que se hubiere interpuesto previamente el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario, no puede correr a favor del aportante , “ya que sin ese requisito no le está dado discutir judicialmente el acto administrativo”.
De otro lado, asevera que la resolución sanción fue enviada por correo electrónico el 12 de mayo de 2017 y por ende se entiende notificada el octavo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 24 de mayo de 2017. A la su vez, afirma, que el artículo 180 de la Ley 1607 2012 establece que el recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, plazo que, indica, en el presente caso venció el 24 de julio 2017 sin que la parte actora lo haya interpuesto, motivo por el cual, dicho acto cobró firmeza el 25 de julio de 2017, sin la posibilidad de ser discutido judicialmente toda vez que , repite, la demanda per saltum solo opera en procesos de determinación de obligaciones tributarias.
En consecuencia, refiere que como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue presentada el 22 de septiembre de 2017 con Radicación nro. 201740032937272, se entiende que fue extemporánea en la medida que para ese momento ya había culminado la posibilida d de discutir administrativamente la sanción , además porque debido a la falta de interposición del recurso de reconsideración, no era posible su discusión en la vía judicial.
para ese momento ya había culminado la posibilida d de discutir administrativamente la sanción , además porque debido a la falta de interposición del recurso de reconsideración, no era posible su discusión en la vía judicial.
Considera desvirtuada la afirmación de la parte actora cuando aduce que la resolución sanción fue notificada el 24 de mayo de 2017, para el efecto-11Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ trae a colación el acuse de recibo certificado en el que consta que el correo electrónico fue enviado el 12 de mayo 2017 , mismo que fue entregado y abierto en la misma fecha.
Contrario a lo señalado por la parte demandante, estima que la actuación de la administración no vulneró el principio de buena fe y el espíritu de justicia, toda vez que el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 , reglamentado por el parágrafo 2 del 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 2017, estableció los requisitos que debían cumplir los aportantes para acceder al beneficio tributario, los cuales tenían que ser acreditados en su totalidad para acceder al beneficio, pues a falta de uno de ellos impedía a la administración acceder a la terminación, como ocurrió en el caso concreto.
Finalmente, arguye que la UGPP no accedió al beneficio tributario por cuanto la r esolución sanción se encontraba en firme, más no por no haberse acreditado el pago de la sanción en el porcentaje correspondiente, por ende , no exi ste vulneración al principio de
cuanto la r esolución sanción se encontraba en firme, más no por no haberse acreditado el pago de la sanción en el porcentaje correspondiente, por ende , no exi ste vulneración al principio de proporcionalidad en la medida que no existe relación de causalidad entre la causa que no permitió acceder beneficio con el valor de porcenta je pagado.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de agosto de 2019 (fols. 70 a 94) dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en-12Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ derecho a la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS SAS , con base en
los siguientes argumentos:
Inicia por señalar que en el presente caso no nos encontramos en presencia de un procedimiento de determinación de un tributo si no de imposición de una sanción por omisión del cumplimiento de deberes formales, en el que no se expidió un requerimiento especial que permita obviar la interposición el recurso de reconsideración contra la resolución sanción para acudir per saltum a la juri sdicción contencioso administrativa.
De otra parte , razona que la demandante no podía aplicar de manera analógica el artículo 720 del Estatuto Tributario como quiera que para el presente caso existe una norma especial que prescribe la obligación de
administrativa.
De otra parte , razona que la demandante no podía aplicar de manera analógica el artículo 720 del Estatuto Tributario como quiera que para el presente caso existe una norma especial que prescribe la obligación de interponer el recurso contra la resolución sanción según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Puntualiza, que al haber concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, la jurisdicción no puede su spender o anular el acto en tanto que una demanda presentada en dicho sentido no puede ser admitida por no cumplir con el requisito de procedi bilidad del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
De otro lado , manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.12.2.11 del Decreto 938 de 2017, hasta el 30 de octubre de 2017 debía presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sin que se hubiese configurado la firmeza del acto o la-13Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ caducidad del medio de control; en caso de que hubieren operado estas figuras, solo sería admisible la petición de terminación si las mismas se produjeron con posterioridad a la radicación de la petición.
Valora también, que la U GPP en el procedimiento administrativo sancionatorio expidió un pliego de cargos el cual fue respondido por la demandante sin la aceptación de las conductas endilgadas, por lo que la
Valora también, que la U GPP en el procedimiento administrativo sancionatorio expidió un pliego de cargos el cual fue respondido por la demandante sin la aceptación de las conductas endilgadas, por lo que la UGPP profirió la resolución sanción, la cual una vez notificada no fue impugnada por medio del recurso de reconsideración, lo que implicó que el proceso sancionatorio terminara de forma anticipada por la omisión del sancionado, cobrando firmeza el acto como lo prescribe el artículo 87 del Código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, situación a partir de la cual , concluye, al 22 y 29 de septiembre de 2017, fechas de radicación de la petición, el acto estaba en firme y en ese sentido no era dable culminar un proceso que ya había concluido configurando una situación jurídica consolidada.
Percata que en el presente caso la interpretación que la demandante da a los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016 y al Decreto 238 de 2017 buscan crear una tercera norma y fusionar actuaciones para lograr el beneficio, normativa que si bien busca el recaudo de sumas de dinero , ello procede por la causa específica en la oportunidad y con los requisitos propios de cada una de ellas.
Bajo ese argumento, recaba, no se configura la violación del artículo 228 de la Constitución ni tampoco se advierte exceso de rigor formal en la aplicación del derecho, menos aún que las formas procesales contenidas en los requisitos para obtener el beneficio hagan imposible el reconocimiento del derecho solicitado, puesto que fue la misma conducta-14Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
en los requisitos para obtener el beneficio hagan imposible el reconocimiento del derecho solicitado, puesto que fue la misma conducta-14Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ de la actora la que permitió la firmeza del acto administrativo impidiendo obtener la terminación del procedimiento.
Por último, argumenta que en virtud del estudio detallado del apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda y su diligencia frente a las actuaciones procesales, resulta oportuno fijar agencias en derecho. En esa medida, dispone condenar a la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S. en costas y agencias en derecho a favor de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La señora apoderada judicial de la sociedad ALIADOS ESTRATÉGICOS SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se reseñan:
Alega que la notificación de la resolución sanción se entiende surtida el
pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se reseñan:
Alega que la notificación de la resolución sanción se entiende surtida el 5 de junio de 2017 en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 debido a la notificación por correo electrónico remitida el 24 de mayo de 2017 , motivo por el cual, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir del 6 de junio de 2017 y hasta el 6 de octubre siguiente.-15Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
Bajo la anterior premisa, considera que como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue radicada el día 29 de septiembre de 2017, se estima que fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente para la interposición d el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, sin que se requiera para el efecto la presentación del recurso de reconsideración y, por tanto, no existe razón legal alguna para que la UGPP no apruebe la transacción solicitada y de por terminado el proceso sancionatorio.
Además, solicita dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal teniendo en cuenta que el primero se refiere al tributo y su pago y el segundo a la forma de pago, debido a que el fin último es el cumplimiento del aportante y con ello el fortalecimiento de su cultura tributaria, de suerte que resulta arbitrario negar el ben eficio cuando se encuentra corroborado que se cumplió con lo requerido para acogerse al mismo.
último es el cumplimiento del aportante y con ello el fortalecimiento de su cultura tributaria, de suerte que resulta arbitrario negar el ben eficio cuando se encuentra corroborado que se cumplió con lo requerido para acogerse al mismo.
Asegura que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la terminación por mutuo acuerdo del proceso sancionatorio previstos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto le fue notificado el pliego de cargos antes del 29 diciembre 2016 y efectuó el pago correspondiente sobre 10% del valor de la sanción impuesta . N o obstante, argumenta, la UGPP interpretó erróneamente los requisitos indicados en el artículo 2.12.2.1.1 del Decreto 938 de 2017 al considerar que el requisito exigible para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso sancionatorio “es NO AGOTAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO O VÍA GUBERNATIVA desconociendo de esta manera que la norma en su tenor literal manifiesta que este requisito no se refiere únicamente a agotar el proceso administrativo, en este caso,-16Radicación nro.: 110013337039 -2018 -00226 -01
Demandante: ALIADOS ESTRATÉGICOS S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ con la
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