TA CUN - 110013337039-2018-00260-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2018-00260-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001333703920180026001
DEMANDANTE: PIEDAD CALLE URIBE
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sentencia proferida el 27 de junio de 201 9, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá , adscrito a la sección cuarta que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 000990 del 13 de febrero de 2018 , mediante la cual se declaran no probadas las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución, y (ii) la Resolución No. 001901 del 11 de abril de 2018 , que resolvió un recurso de reposición confirmando el citado acto.
2. Solicita l a suspensión y terminación por ilegal de cualquier tipo de cobro Coactivo respecto de los actos administrativos en cita por cuanto le causan un detrimento económico a una madre cabeza de familia con un hijo en
confirmando el citado acto.
2. Solicita l a suspensión y terminación por ilegal de cualquier tipo de cobro Coactivo respecto de los actos administrativos en cita por cuanto le causan un detrimento económico a una madre cabeza de familia con un hijo en estado de discapacidad superior al 95%.
3. Que, como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho otorgado a la demandante en la Resolución No. GNR 173761 del 12 de junio de 2015 se le pague la prestación de la pensión especial de vejez de la madre trabajadora con hijo en discapacidad superior al 95%, con sus respectivos intereses moratorios, indemnización e indexación que
1 Ver folio 2 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE
Demandado: COLPENSIONES corresponda.
4. Se reconoz can las costas por los gastos de defensa y representación asumidos y la indemnización por e l grave perjuicio causado a mi representada como madre cabeza de familia.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83 y 84 de la Constitución Política, inciso 2º del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 797 del 2013, y 192 y 195 de la Ley 640 de 2001.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
Transcribe las normas que considera vulneradas y argumenta que éstas definen las condiciones y requisitos para acceder y mantener vigente en el tiempo la Pensión Especial de Vejez por Hijo Invalido, y que en ningún aparte indican que se cobrará
Transcribe las normas que considera vulneradas y argumenta que éstas definen las condiciones y requisitos para acceder y mantener vigente en el tiempo la Pensión Especial de Vejez por Hijo Invalido, y que en ningún aparte indican que se cobrará coactivamente cuando la madre cabeza de familia esté devengando un salario y la pensión, de hecho , se puede deducir que cuando eso sucede se suspend e la pensión por el tiempo que permanezca laborando.
Menciona que los medios tecnológicos indican claramente que la trabajadora se encuentra aportando al Sistema general de pensiones, es decir que C olpensiones contaba, al momento del reconocimiento pensional , con toda la información necesaria y suficiente para hacer efectivo el pago de la prestación económica solicitada, o por el contrario pudo reconocer el derecho, pero dejando en suspenso el pago de la prestación hasta que se aportara la novedad de retiro.
Indica que es claro que la accionante cuenta con más de 1408 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones , y que su hijo cuenta con una p érdida de capacidad laboral superior al 95%, además, que es madre cabeza de familia; es decir, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que es acreedora a la prestación económica solicitada, en ese orden de ideas los dineros pagados por Colpensiones fueron en cumplimiento de un deber legal; además, ella jamás mintió, en gañó o abuso del derecho propio , pues fue la propia entidad qu ien reconoció unos recursos que, posteriormente, de manera unilateral y sin una norma que la respaldara, decidió hacer el cobro de los dineros pagados en derecho.
Señala que la facultad de cobro coactivo la tiene Colpensiones, en virtud del artículo
reconoció unos recursos que, posteriormente, de manera unilateral y sin una norma que la respaldara, decidió hacer el cobro de los dineros pagados en derecho.
Señala que la facultad de cobro coactivo la tiene Colpensiones, en virtud del artículo 823 del ET, sin embargo , fue adaptada a las condiciones administrativas y misionales de la entidad, conforme a la Resolución No. 504 de 26 de diciembre de 2013, acto que en ningún acápite indica que se deben cobrar coactivamente dineros en las condiciones jurídicas y fácticas del presente caso.
Infiere que los funcionarios de C olpensiones aplicaron el inciso 2º del parágrafo 4º del artí culo 33 de la Ley 100 de 1993, pero esa norma solo indica que , si el trabajador ingresa a la fuerza laboral nuevamente, se le suspenderá el pago de la prestación económica, no establece la posibilidad de iniciar un proceso de cobro3
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES coactivo por unas mesadas pagadas en cumplimiento de la ley, y eso es un atropello en contra de los intereses de una familia que padece una tragedia en la actualidad.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Explica que, a través de la Resolución No. GNR 173761 del 12 de junio de 2015, la demandada reconoció a la demandante una pensión especial de vejez por hijo inválido, a partir del 1 º de junio de 2015 , la cual fue reliquidada , no obstante, una
demandada reconoció a la demandante una pensión especial de vejez por hijo inválido, a partir del 1 º de junio de 2015 , la cual fue reliquidada , no obstante, una vez revisada la historia laboral de la señora Calle Uribe, se pudo establecer que se encuentra laborando al servicio de la entidad S yngenta S.A., reportando cotizaciones al mes de marzo de 2017, sin novedad de retiro, por lo tanto, no puede ni podía percibir el pago de la mesada reconocida por concepto de la citada pensión especial, por cuanto no se ha desvinculado de la vida laboral, ya que el objetivo de esta pensión especial es la de facilitar la rehabilitación del hijo con discapacidad, dedicándose el padre únicamente a los cuid ados y atención que requiere por su estado de discapacidad.
Expone que las Resoluciones No. GNR 173761 del 12 de junio de 2015 y VPB 3741 del 26 de enero de 2016 (que reconocieron la pensión especial), se ingresaron en nómina atendiendo a la declaración e xtrajuicio rendida por la misma pensionada ante la Notaría Catorce del Circulo de Bogotá, por medio de la cual declara bajo la gravedad de juramento que, al ser reconocida la pensión especial por hijo inválido, no se reincorporara a la fuerza laboral, sino que al contrario renunciaría a su trabajo para atender a su hijo; por ende, fue por su manifestación, hecho atribuible plenamente a la pensionada, se indujo al pago de la mesada pensional y a realizar los descuentos en salud, razón por la cual ese último valor, deberá ser restituido igualmente por la Colpensiones.
Señala que, por lo anterior, la pensión reconocida a la actora fue suspendida de la
los descuentos en salud, razón por la cual ese último valor, deberá ser restituido igualmente por la Colpensiones.
Señala que, por lo anterior, la pensión reconocida a la actora fue suspendida de la nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2016, lo que originó la expedición de la Resolución No. GNR 288899 del 28 de septiembre de 2016, en la que se ordenó el cobro de las mesadas pagadas a la demanda en los periodos de junio a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2015, y explica que, revisada la base de reintegros de la nómina de pensionados , se evidencia que los valores de los meses de abril a agosto de 2016 se encuentran reintegrados, razón por la cual estos no fueron objeto de cobro a la asegurada.
Pone de presente que con la inclusión en nómina de la pensión de vejez especial reconocida a la demandante se realizaron los respectivos descuentos en salud, conforme lo i ndica la Ley 100 de 1993, que fueron girados a la Nueva EPS y respecto a los cuales no hay ningún reintegro , y que corresponden a los períodos comprendidos entre el mes de junio del año 2015, al mes de agosto de 2016, por total de $11.382.000.4
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES En consecuencia, la actora adeuda a fav or de Colpensiones la suma de $72.279.678, que corresponde a $60.897.678 equivalente valor neto girado por la mesada, y a $11.382.000.00 relativos a los aportes efectuados a la EPS, y que el
$72.279.678, que corresponde a $60.897.678 equivalente valor neto girado por la mesada, y a $11.382.000.00 relativos a los aportes efectuados a la EPS, y que el título se creó teniendo en cuenta la información que reposa en los aplicativos de la Administradora a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados.
Expone que la resolución de reconocimiento prestacional fue clara al advertir a la pensionada que la pensión no se podía pagar si se vinculaba a la fuerza laboral, por lo que la pensionada, una vez conocida la apertura de cuenta pensional, pudo dejar de reclamar los valores girados, lo cual no hizo, situación que se prolongó mucho después, y que no se quiso aclarar por esta.
Concluye que la señora Piedad Calle Uribe no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por hijo invalid o, por no acreditar los requisitos exigidos por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4, conforme a la información recaudada por Colpensiones, siendo procedente que reintegre los valore s pagados de manera injustificada por la entidad pensional. Conforme a lo anterior, las resoluciones acusadas, se encuentran conforme a derecho y se ajustaron plenamente a las normas y disposiciones legales previstas para tal fin.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 19 de julio 20192, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda con base en los argumentos
En sentencia del 19 de julio 20192, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda con base en los argumentos expuestos en la presente sentencia (…)”.
Sentencia que se basó en los siguientes en los siguientes argumentos
Expone que los fundamentos de la nulidad que solicita la actora son incongruentes respecto del contenido de los actos administrativos demandados, pues se trata del acto que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el que resuelve el recurso de reposición, razón por la que los argumentos dirigidos a desvirtuar el fundamento del título ejecutivo debieron analizarse en sede de reposición ante la entidad o mediante la demanda de nulidad de tal acto.
Menciona que este no es el escenario procesal correspondiente para desvirtuar los hechos constitutivos de la acreencia ni el procedimiento de determinación de la obligación, pues el Despacho solo tiene competencia para determinar la legalidad o no de los actos expedidos dentro del procedimiento de cobro coactivo demandados.
Sostiene que ese Despacho también carece de competencia para establecer si la demandante tiene derecho o no al pago de la mesada pensional especial por hijo
l5
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES inválido, si cumplía con los requisitos o no para acceder a la prestación y si la administración debió o no suspender el pago de la misma, pues el control de legalidad de esas decisiones debe realizarlo el juez competente.
Explica que, conforme al artículo 829 -1 del E.T., comoquiera que es e Despacho
administración debió o no suspender el pago de la misma, pues el control de legalidad de esas decisiones debe realizarlo el juez competente.
Explica que, conforme al artículo 829 -1 del E.T., comoquiera que es e Despacho debe analizar si el procedimiento de cobro coactivo se realizó en debida forma, sin entrar a determinar la existencia o legalidad del título ejecutivo, su estudio se limita a verificar si los razonamientos que la administración expuso para declarar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago estuvieron ajustadas a derecho o no, tal como se hizo constar en la fijación del litigio.
Así, menciona que de la revisión de la Resolución 00990 del 13 de febrero de 2018, se observó que la demandante propuso como excepciones contra el mandamiento de pago: i) existencia de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo, ii) falta de título ejecutivo o incompetencia del despacho, iii) ilegitimidad de la activa para ejecutar, iv) inexistencia de la obligación, v) prescripción, vi) carencia del derecho reclamado en la resolución 005528 2017-11-30, vii) cobro de lo no debido y viii) genérica.
Indica que el artículo 831 del ET señala las únicas excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, por lo que Colpensiones solo estudió las excepciones de existencia de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la de falta de título ejecutivo o incompetencia del Despacho, decisión ajustada a derecho.
Considera que las razones de la entidad para declarar no probadas las excepciones se encuentran ajustadas a derecho, pues la excepción de existencia de demanda
contencioso administrativo y la de falta de título ejecutivo o incompetencia del Despacho, decisión ajustada a derecho.
Considera que las razones de la entidad para declarar no probadas las excepciones se encuentran ajustadas a derecho, pues la excepción de existencia de demanda de restablecimiento del derecho se configura una vez ha sido admitida la demanda, y como en el trámite de resolución de excepciones la entidad verificó que la demanda no había sido admitida, no tenía otra opción que declarar no probada la excepción, hecho que también corroboró ese Despacho judicial, pues al revisar el estado del proceso en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que mediante auto del 13 de diciembre de 2017 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y ordenó adecuar la demanda, el 19 de diciembre de 2017 se adecuó la demanda, por auto del 7 de junio de 2018 se inadmitió y, finalmente, la demanda fue retirada el 13 de junio de 2018.
Respecto a la excepción de inexistencia de título o falta de competencia señala que también fue bien denegada, debido es clara la facultad de cobro coactivo de Colpensiones, con lo que se desvirtúa la falta de competencia de la entidad para iniciar el procedimiento coactivo, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que la entidad sí tenía competencia para ejecutar el título por su propio procedimiento y través de sus funcionarios. Adicionalmente, en cuanto a los requisitos del título ejecutivo, la normativa cobro coactivo de la entidad dispone que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible.6
Expediente: 11001333703920180026001
requisitos del título ejecutivo, la normativa cobro coactivo de la entidad dispone que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible.6
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES Argumenta que, revisada la Resolución GNR 288899 del 28 de septiembre de 2016, se concluye que cumple los requisitos del título ejecutivo, pues enuncia con claridad y expresamente la obligación (deber de reintegrar un dinero), la naturaleza y cuantía de la misma (por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud, por valor de
$72.279.678), el acreedor (Colpensiones) y el deudor (Piedad Calle Uribe).
Expone que la obligación, para el momento en que se libró el mandamiento de pago, era exigible porque al momento en que se determinó la obligación no se sujetó a una condición o un plazo. Así mismo, el mandamiento de pago se libró y notificó dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del título ejecutivo (5 de mayo de 2017), es decir, dentro del término que la entidad tenía para cobrar el crédito.
Pone de presente que los argumentos de la demanda dirigidos a e stablecer la procedencia y titularidad del derecho a recibir la pensión especial por hijo inválido no son objeto de pronunciamiento, pues se trata de temas que escapan a la competencia de ese Despacho y que deben ser resueltos por el juez natural.
Finalmente, en gracia de discusión, el hecho que el beneficio pensional se conceda con ocasión de una persona en estado de discapacidad del 95%, quien, en principio es sujeto de especial protección, conforme al artículo 13 constitucional y 103 de la
Finalmente, en gracia de discusión, el hecho que el beneficio pensional se conceda con ocasión de una persona en estado de discapacidad del 95%, quien, en principio es sujeto de especial protección, conforme al artículo 13 constitucional y 103 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la pensión fue suspendida porque la progenitora devenga un ingreso de Sygenta y no se dedica de manera prevalente o exclusiva al cuidado de su hijo, situación que el Despacho en esa instancia no puede dilucidar. Así mismo, al devenga r un ingreso distinto al de la pensión, ello implica que la progenitora tiene una fuente de ingresos que reemplaza la pensión para atender las necesidades del hijo, por lo tanto, no se encuentra desamparado.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la señora Piedad Calle Uribe , se fundó en los siguientes términos:
Señala que el a quo no centró su análisis en el problema jurídico planteado en la sentencia, el cual consistía en determinar ¿si las Resoluciones 00990 y 01901 de 2018, fueron expedidas con violación a las normas en que debían fundarse, por cuanto el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley con 797 de 2003 no las autoriza a la entidad para que realice el cobro de las mesadas pensionales causadas, sino la suspensión del pago de las mismas y las excepciones contra el mandamiento de pago fueron bien denegadas?".
Expone que Colpensiones expidió las Resoluciones demandadas sin fundamento legal alguno, lo que evidencia la existencia de un v icio que afecta el acto
mismas y las excepciones contra el mandamiento de pago fueron bien denegadas?".
Expone que Colpensiones expidió las Resoluciones demandadas sin fundamento legal alguno, lo que evidencia la existencia de un v icio que afecta el acto administrativo, al existir una falsa motivación en su expedición, pues esa entidad no tenía un fundamento jurídico para solicitar el reintegro de mesadas pensionales.
Aduce que el Juez de primera instancia basó su análisis en las facultades de Colpensiones, su o rigen, competencias y procedimientos , pero ninguna de las7
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES pretensiones de la demanda está encaminada a establecer si esa entidad tiene dentro de sus funciones la realización de cobros coactivos. Lo que es objeto de reproche en el caso en concreto es si los actos demandados tienen un vicio de nulidad, al tener falsa motivación, ya que la autoridad administrativa no cuenta con el fundamento legal para "crear títulos" y exigir el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales a la demandante.
Sostiene que el análisis que debía realizar el juez era el control de legalidad del acto administrativo, debido a que su motivación no tiene sustento legal, en virtud del párrafo 4º del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, según el cual no se podía desplegar el cobro coactivo, pues la norma no lo faculta para el efecto, debido a que solo establece la figura de la suspensión del beneficio, no del reintegro de lo pagado, lo cual tiene concordancia con la naturaleza de la pensión, al ser un derecho adquirido.
establece la figura de la suspensión del beneficio, no del reintegro de lo pagado, lo cual tiene concordancia con la naturaleza de la pensión, al ser un derecho adquirido.
Considera que si bien el reconocimiento de pretensiones laborales sale de la esfera del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es deber del juez realizar un control de legalidad del acto administrativo, comparando lo regulado en la norma jurídica (párrafo 4º del artículo 33 de la Ley 797 de 2003) y lo plasmado en el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, lo cual en el caso en concreto evidencia la existencia de una falsa motivación.
Aclara que todos los actos emitidos por la administración deben estar en pro del principio de control de legalidad, el cual se debe realizar examinando las circunstancias o condiciones fácticas y/o jurídicas que se dieron en el momento de expedición o formación del respectivo acto administrativo, análisis que no se llevó a cabo por el a quo.
Precisa que la posibilidad de iniciar el cobro coactivo “supone la c erteza de la existencia de un título ejecutivo previo que sirva de soporte al mandamiento de pago, a fin de que el obligado pueda ejercer su derecho de defensa, por lo que la sentencia de excepciones no podría tener la doble connotación de documento de cob ro y a la vez de oportunidad para debatir la existencia de la obligación, tal como pretendió con las Resoluciones objeto de la acción de Nulidad”.
Sostiene que en este caso estamos frente al fenómeno de la anomia (no existencia de norma), lo cual deja sin piso jurídico el ilegal cobro coactivo hacia la demandante,
Resoluciones objeto de la acción de Nulidad”.
Sostiene que en este caso estamos frente al fenómeno de la anomia (no existencia de norma), lo cual deja sin piso jurídico el ilegal cobro coactivo hacia la demandante, y que la sentencia atacada adolece de congruencia, pues el fallador nunca dispuso un análisis respecto a la legalidad de los actos administrativos y dio por dogma los efectos jurídicos de un mandamiento de pago, partiendo de una premisa falsa desde el punto de vista del escrito de demanda , que buscaba la nulidad de los actos administrativos a partir de un abuso del derecho por parte de la Colpensiones, en desmedro de los intereses de la señora Calle Uribe, así mismo desconoció que a ella le fue reconocida la prestación económica bajo el amparo de una norma vigente.
Argumenta que “Resulta absolutamente decepcionante que mientras se demanda la expedición de unos actos administrativos con los cuales se confirma el mandamiento de8
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES pago dentro del proceso de Cobro Coactivo, el a quo determine que el mismo constituye en sí un título ejecutivo, es decir que su decisión desconoce palmariamente la naturaleza de los recursos de vía gubernativa, los cuales se instituyeron como una garantía para el ciudadano de impu gnar los actos administrativos q ue como en este caso adolecen de sustento jurídico pues el mandato allí consignado no se soporta en ninguna norma, salvo la interpretación del operador jurídico”.
Considera que la demandante jamás actuó con una finalidad ilegal, su intención fue la obtener la prestación económica solicitada y darle cur so a lo establecido en la
interpretación del operador jurídico”.
Considera que la demandante jamás actuó con una finalidad ilegal, su intención fue la obtener la prestación económica solicitada y darle cur so a lo establecido en la misma, y que la demandada no realizó un estudio previo a la actora respecto a su relación laboral, pese a que seguía cotizando al sistema general de pensiones, administrado por esa entidad. Además, C olpensiones nunca le pidió "novedad de retiro" o le impuso retirarse del trabajo, tan solo le reconoció el pago de las mesadas pensionales consignadas en la Resolución No. 173761 de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual le reconoció la pensión especial de vejez por hijo invalido a la Señora Piedad Calle Uribe y ordena el pago en forma legal, no obstante, de forma ilegal procedió a un cobro para obtener la devolución de dichos rubros, pues no existe mandamiento legal que los faculte para adelantar el cobro coactivo, constituyéndose en juez y parte.
Indica que la demandante ha aportado al Sistema General d e Pensiones más de 1450 semanas, es madre cabeza de familia y tiene a su cuidado a su único hijo el cual padece una pérdida de capacidad laboral superior al 95%, de acuerdo a los conceptos médico-legales que obran en el expediente, motivo por el cual mediante la Resolución No. 173761 de fecha 12 de junio de 2015 la demandada le reconoció la pensión especial de vejez por hijo invalido , y ante la inconformidad en el monto de la mesada pensional se interpusieron los recursos de vía gubernativa, por lo que continuó laborando en calidad de empleada y siguió pagando la seguridad social en virtud del contrato de trabajo que tiene con su empleador.
de la mesada pensional se interpusieron los recursos de vía gubernativa, por lo que continuó laborando en calidad de empleada y siguió pagando la seguridad social en virtud del contrato de trabajo que tiene con su empleador.
Sostiene que, por lo anterior , Syngenta le pag ó a Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el 1 0 de junio de 2015 y el 30 de agosto de 2016 , la suma de $22.607.700, que le descontó del salario, pues cuando se expidió la Resolución No. GNR-308071, la demandante no ingresó a la nómina de pensionados. Pero, simultáneamente, Colpensiones, sin la autorización de la señora Calle, le descontó de las mesadas pensionales $11.382.000.00 y se las pagó a la Nueva EPS, y ahora en un abuso del derecho, solicita el reintegro de esa suma que ella no recibió.
Menciona que l a señora Calle “se abstuvo de cobrar las mesadas pensio nales de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016 y continuó trabajando, al no ser posible aceptar el pago del 57 ,23% de su salario, para atender las necesidades básicas del hijo discapacitado con retraso mental, secuelas de síndrome de West, epilepsia, con tratamiento Psicológico, quien ha necesitado y ha tenido ayuda y cuidado permanente de su progenitora alcanzando una discapacidad superior al 95%, máxime que sus medicinas no cuestan menos de cuatro millones mensuales, además de sus terapias, medicamentos asistencias y tratamientos que requiere el hijo discapacitado, teniendo que acudir en repetidas oportunidades que acudir al juez constitucional para que se le amparen los derechos9
menos de cuatro millones mensuales, además de sus terapias, medicamentos asistencias y tratamientos que requiere el hijo discapacitado, teniendo que acudir en repetidas oportunidades que acudir al juez constitucional para que se le amparen los derechos9
Expediente: 11001333703920180026001
Demandante: PIEDAD CALLE URIBE Demandado: COLPENSIONES fundamentales a la salud y vida digna que merece quien goza una protección especial del Estado y que se le ha negado reiteradamente, haciéndose más gravosa la carga de mi representada quién ha tenido que recurrir a la ayuda del Juez constitucional como se aprecian en los fallos de tutela que aporto como prueba”.
Señala que mediante la Resolución No. GNR 288899 del 28 de septiembre de 2016 Colpensiones ordenó la devolución de dineros reconocidos a título de mesada pensional, al no encontrarse la demandante desvinculada del mercado laboral acto que dispone “…el presente acto Administrativo presta mérito ejecutivo y será remitido a la Gerencia Nacional de Cobro debidamente ejecutoriado y en firme, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1427 de 2011...con base en el procedimiento que rige el manual de Cobro de Colpensiones..", lo cual desconoce que no existe norma que faculte a Colpensiones para "Crear títulos" que presten mérito ejecutivo e impongan a los afiliados el deber de reintegrar cualquier suma de dinero adquirido en virtud a lo previsto en el parágrafo 40 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que Colpensiones le giró $781.000 a la Nueva EPS entre marzo y agosto
lo previsto en el parágrafo 40 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que Colpensiones le giró $781.000 a la Nueva EPS entre marzo y agosto de 2016 y ahora pretende que la demandante le reintegre esos dineros , máxime teniendo Colpensiones en sus arcas las mesadas pensionales de la señora Calle, quien no las retiró “al haberse enterado del acto administrativo consignado en la resolución que resolvió los recursos y además recibió de la madre trabajadora por su empleador los dineros girados por concepto de la seguridad social que se le descontaban a la madre trabajadora con hijo discapacitado de su salario de junio de 2015 al mes de agosto de 2016 la suma de $22.607.700.00, como se releja en la historia laboral”.
Explica que la pensión especial solicitada y reconocida mediante la Resolución No. GNR 173761 del 12 de junio de 2015 desmejoraba considerablemente los ingresos de la madre trabajadora con hijo discapacitado, razón de la inconformidad y de los recursos interpuestos, pues le reconoció un 57,23% del 100% del salario que ella devengaba, que ascendía a $11.509.000.
Finaliza diciendo que “Colpensiones tenía a su dispo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.