TA CUN - 110013337039-2018-00291-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2018-00291-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PATRONALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 48 y 48 vto del expediente), solicita:
(…)
Se solicita la nulidad de toda la actuación en lo que atañe a la interacción de la UGPP con la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y puntualmente de los siguientes actos:
1. De la Resolución RDP -025982 de 22 de junio 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la supuesta liquidación anexa, la cual, nunca fue debidamente notificada mi representada, y se desconoce su tenor literal, aunque la UGPP indica que dicha notificación tuvo lugar por conducta concluyente y que le habría impuesto a mí prohijada un pago en lo que atañe a dicho gravamen, por tanto, aunque en principio no surtirá efectos para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al tenerse por la UGPP supuestamente notificada por conducta concluyente, se solicita la nulidad, no solo por los motivos expuestos y sino también por indebida notificación.
2. De la Resolución RDP -041989 de 2017, notificada el 11 diciembre de don mi diecisiete (2017) también proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
don mi diecisiete (2017) también proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que modificó la Resolución anterior, la nulidad se solicita en lo atinente a la imposición de cobro a la REGISTRAD URÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Sobre el particular, se puntualiza o transcribe el artículo primero que a su que su turno modificó el artículo noveno en los siguientes términos:
(…)
3. De las Resoluciones RDP 9 475 de catorce (14) de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración respecto del acto administrativo anterior, que también fuera expedida por el Subdirector de Determinación
de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por cuanto confirmó la decisión de cobro que aquí se reprocha.
4. De la Resolución RDP 009743, expedida tan so lo dos (2) días después de la Resolución RDP 9475, lo que supone que ni siquiera se surt ió el término para la notificación respectiva, expedida por el Director de
Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que confirmó la Resolución RDP 94 75 ya referida. Así pues, dada la irregularidad en la notifi cación, la nulidad se predica no s olo por las cuestiones esbozadas en este escrito s ino también por la infracción al debido proceso.-3referida. Así pues, dada la irregularidad en la notifi cación, la nulidad se predica no s olo por las cuestiones esbozadas en este escrito s ino también por la infracción al debido proceso.-3Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 48 vto a 50 vto del expediente):
1.2.1 En sentencia de 28 de febrero de 2017 , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ordenó a la Administradora de Pensiones -UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional del señor
JUAN JOSE RESTREPO ECHEVERRI.
1.2.2. Por lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 25982 de 22 de junio de 2017 en cumplimiento del fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reliquidó la mesada pensional del señor JUAN JOSE RESTREPO ECHEVERRI por medio de la Resolución RDP 041989 de 8 de noviembre de 2017 en cuyo artículo noveno dispuso enviar copia de dicho acto administrativo a l área competente para que efectuara los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS TRES PESOS ($10.237.503).
1.2.3. Dentro del término legal, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS TRES PESOS ($10.237.503).
1.2.3. Dentro del término legal, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos n egativamente por medio de las Resoluciones RDP 009475 del 14 de marzo de 2018 y RDP 009743 de 16 de marzo de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La señora apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas-4Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
las siguientes disposiciones (fls. 50 vto y 51 del expediente):
- Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Artículo 48 de la Constitución Política
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 51 vto - 65 del expediente):
Sostiene que la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que predica la
de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que predica la anulación del acto administrativo debido a la ause ncia de competencia, máxime, añade, cuando la norma en comento fue derogada por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 constituyendo además falsa motivación.
Aunado a lo anterior, fundamenta que la Dirección de Pensiones solo tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, más no el cobro ni la fijación de aportes de acuerdo con lo normado en el artículo 15 del Decreto 575 de 2013.
Aduce que la UGPP reclama un pago adicional respecto de factores no contemplados en la ley pues so lo son pr ocedentes los prescritos en el Decreto 1158 de 1994 que no corresponden al auxilio de alimentación , prima lectoral, prima de navidad etc., con mayor razón cuando los jueces-5Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
no han vinculado a las entidades empleadoras mediante llamamiento en garantía que la Unidad debía haber invocado.
Alega que cuando el pago de las mesadas se hacía con recursos de la Nación como en el caso del FOPEP, no debe cobrarse al empleador porque el primero recibe recursos de fuente nacional así como el empleador , situación que amerita vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisa que se constituye un pago de lo no debido que tiene incidencia en
el primero recibe recursos de fuente nacional así como el empleador , situación que amerita vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisa que se constituye un pago de lo no debido que tiene incidencia en materia de responsabilidad fisca l conforme al artículo 3 de la L ey 610 de 2000, pues el desembolso carece de soporte al ser contrario a la normativa, máxime cuando el Consejo de Estado ha afirmado que los empleadores no deben realizar pagos inexistentes ni financiar pensiones.
Resalta que en el presente caso una vez fue ordenado el pago se le notificó a la REGISTRADURÍA sin que se le haya vinculado desde el inicio de la actuación administrativa, vulnerando con esa omisión su derecho al debido proceso e impidiendo que ejerciera su defensa, circunstancia que afecta el funcionamiento democrático y eficiente de la adminis tración e infringe el principio de publicidad. Además, añade, las resoluciones no explican los motivos por los cuales la REGISTRADURÍA debía pagar aportes no dispuestos por el legislador , e incumplen la sentencia de unificación SU631 de 2017 atinente a la liquidación de los factores salariales conforme a los aportes realmente efectuados durante la relación laboral, al tiempo que omiten mencionar las disposiciones legales del Estatuto Tributario que sustentan el cobro de las diferencias de los aportes patronales insolutos.
Puntualiza que la Administración omitió pronunciarse sobre el precedente del Consejo de Estado sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva,-6Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
del Consejo de Estado sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva,-6Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
el cobro de lo no debido , la prescripción y el principio de unidad de caja, lo que demuestra que la decisión adolece de motivación.
Percata que existen incoherencias en el sentido que se predica que se cobra por razón de la sostenibilidad fiscal pero , alega, la misma se vulnera al reconocer pensiones con factores no previstos en la ley y con infracción de las normas y la Constitución que indican que las mes adas pensionales se reconocen solo respecto de los aportes realizados, infringiendo igualmente la sentencia de unificación aludida anteriormente, por lo cual insiste en que se incurre en falsa motivación que también tiene su fundamento en que el TRIBUNAL no condenó explícitamente a la REGISTRADURÍA a pago alguno.
Por otra parte, señala que el cobro no puede prosperar en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de tres (3) años, porque los aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Además, expone que el presupuesto de la Nación es uno solo, al igual que el del Estado conformado por diversas Entidades, por lo que, colige, no tiene sentido reclamarle a la misma Nación erogaciones con un argumento inane de estabilidad fiscal.
Expresa su preocupación acerca de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figuren en el presupuesto, por
estabilidad fiscal.
Expresa su preocupación acerca de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figuren en el presupuesto, por ende, al no estar contemplado en este el pago de aportes, el cobro que se pretende resulta ilegal y en contravía de los principios de coordinación, eficacia, economía, y celeridad en la gestión de la función admi nistrativa.
También reclama, que la entidad pagadora de la pensión debió elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago y notificarle debidamente-7Expediente: 110013337039-2018-00291-01
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de dicho proyecto para q ue pudiera contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden. Sin embargo., como en este caso ello no ocurrió, el acto administrativo es inoponible a la demandante.
Destaca que en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 se explica cómo a través de interpretaciones de normas aisladas que no consideran la Constitución Política ni la prevalencia del interés general y los principios de solida ridad, algunos operadores judiciales reconocieron mesadas pensionales mayores a las que permite el marco constitucional, lo que trajo consecuencias nefastas para el sistema pensional y por ello manda que a la UGPP le corresponde implementar un mecanismo de revisión de las mesadas pensionales.
Recalca que en el acto que reliquida la pensión se verifica únicamente la
pensional y por ello manda que a la UGPP le corresponde implementar un mecanismo de revisión de las mesadas pensionales.
Recalca que en el acto que reliquida la pensión se verifica únicamente la orden a la UGPP, sin que se observe ninguna al empleador de pagar de forma extemporánea unos aportes que la ley no previó, además, prosigue, no es acertado el cobro habida cuenta que la reliquidación únicamente debe hacerse respecto de los factores sobre los que se efectuaron aportes durante la vigencia de la relación laboral.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a t odas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 115 a 131 del expediente):-8Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
Asevera que en los casos en que no se realizaron los aportes durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder a hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.
En virtud de lo anterior, arguye que la UGPP en cumplimiento de la
posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder a hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.
En virtud de lo anterior, arguye que la UGPP en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a expedir el acto administrativo por medio del cual reliquidó la pensión del señor JUAN JOSÉ RESTREPO ECHEVERRI con todos los factores salariales que ordenó el legislador con efecto s pensionales y procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.
Manifiesta que la UGPP con base en la decisión judicial que , asegura, comporta el título ejecutivo , expidió el acto administrativo por medio del cual ordenó la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se realizaron aportes o cotizaciones conforme se señaló en la sentencia, siendo claro que el empleador es quien debe realizar las cotizaciones correspondientes al sistema y cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por él y no por la UGPP, quién sólo tiene el deber de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y los factores debidamente cotizados.
Por último, expone que la resolución demandada no es procedente atacarla por medio del presente medio de control , pues no se puede alegar la nulidad de un acto cuando su propósito fue cumplir una orden judicial, habida cuenta que constitucionalmente las autoridades administrativas están atadas a las decisiones de los operadores judiciales, al tiempo que en el acto administrativo se especificó el pago requerido por concepto de aportes y se expusieron los fundamentos jurídicos para que la demandante-9están atadas a las decisiones de los operadores judiciales, al tiempo que en el acto administrativo se especificó el pago requerido por concepto de aportes y se expusieron los fundamentos jurídicos para que la demandante-9Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
procediera el reintegro en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD artículo noveno de la Resolución No. 025982 de 22 de junio de 2017, 041989 del 8 de noviembre de 2017 y de las Resoluciones No. RDP 9475 del 14 de marzo de 2018 y RDP 009743 del 16 de marzo de 2018 expedidas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
– UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de los actos en discusión, A CARGO DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor del MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(…)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Asegura que en principio se encuentra desfinanciada la cobertura de la pensión con ocasión de la reliquidación pues sobre los nuevos factores salariales no se re alizaron aportes por parte del trabajador ni de la empleadora, aun así la administradora según el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 no puede dejar de pagar ni congelar o reducir el-10Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho , quedando a cargo de realiza r los descuentos , por lo que, define, la UGPP estaba legalmente facultada para expedir el acto acusado cuyo objetivo era hacer ejecutable el fallo judicial.
Del mismo modo, sostiene que resulta irrelevante si la REGISTRADURÍA
estaba legalmente facultada para expedir el acto acusado cuyo objetivo era hacer ejecutable el fallo judicial.
Del mismo modo, sostiene que resulta irrelevante si la REGISTRADURÍA participó o no en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y si hubo o no una orden específica en el fallo dirigida a esta , pues en salvaguarda de los derechos fundamentales de la trabajadora fue ordenado el ajuste de la pensión que implica asegurar los recursos para el cumplimiento a cargo de los aportantes, como quiera que era el deber legal de la demandante aportar en el porcentaje correspondiente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
En cuanto a la competencia específica de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN D E DERECHOS PENSIONALES, el juzgado considera que no le asiste razón a la parte demandante ya que el reconocimiento de derechos pensionales abarca la realización de todas aquellas actividades administrativas tendientes al cumplimiento de dicha función misional.
Respecto de la violación del principio de publicidad alegado por la actora argumenta que no tiene asidero teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no otorga un plazo adicional después del recurso de reposición para ampliar los argumentos, por lo ta nto, no afecta que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición haya ocurrido el 14 de abril de 2017, en tanto que la resolución que resolvió el recurso de apelación haya sido expedida el 16 de abril siguiente.
No obstante, asevera que en el caso concreto la administración en los actos acusados totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le sirvieron-11haya sido expedida el 16 de abril siguiente.
No obstante, asevera que en el caso concreto la administración en los actos acusados totalizó sin explicar cuáles fueron los parámetros que le sirvieron-11Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
de base, las operaciones que hizo y cómo las efectuó para que arrojaran el valor determinado como diferencia de las c otizaciones a cargo de la REGISTRADURÍA. En ese sentido, determina que la administración no motivó el acto sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que le impidió a la demandante advertir las razones por las cuales se le ordenó pagar dichos aportes, razón por la cual, afirma, se encuentra configurada la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo debido a la falta de motivación.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:
Manifiesta que el a quo yerra al indicar que la demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos expedidos por la UGPP sin tener en cuenta que los mismos fueron emitidos de forma regular y debidamente motivados por una decisión judicial y por un documento anexo que contiene una liquidación detallada de los cobros mes a mes.
Además, asegura que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
motivados por una decisión judicial y por un documento anexo que contiene una liquidación detallada de los cobros mes a mes.
Además, asegura que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la única forma de recaudar las sumas es a través de un cobro coactivo que implica tener obligatoriamente un título ejecutivo (sentencia) que permite cobrar coactivamente las sumas dinerarias por concepto de cotizaciones de factores sala riales que no fueron aportados, circunstancia que deja a la Administración sin la oportunidad de recaudar dichos aportes, violando el principio de sostenibilidad financiera.-12Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demanda, por conducto de su s apoderados judiciales, prese ntaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio y en la contestación de la demanda, respectivamente.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.
2019 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-13Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de e ficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su car go. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS
dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de-14Expediente: 110013337039-2018-00291-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el
Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
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