TA CUN - 110013337039-2019-00004-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2019-00004-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T.110013337039-2019-00004-01
DEMANDANTE : FRANCISCO POTES MOSQUERA DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por el señor Francisco Potes Mosquera, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES El señor Francisco Potes Mosquera interpuso acción de tutela, solicitando a este Tribunal que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana los cuales considera vulnerados por Fiscalía General de la Nación (Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos). (ff. 1-3).
Formula así su petición: “Ante el agobio y vulneración de mis derechos fundamentales, AL DERECHO A LA INFORMACIÓN ART. 23, ART 13 IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA,
solicito lo siguiente:
1. Se declaren probados y se protejan mis derechos fundamentales en esta tutela al derecho a la información y el derecho a la igualdad, y la dignidad humana ya que es el único mecanismo expedito que me concede la constitución colombiana, cuando no hay otro mecanismo ante las
humana ya que es el único mecanismo expedito que me concede la constitución colombiana, cuando no hay otro mecanismo ante las entidades del estado las respuesta (sic) solicitada en la ley 1755 del 2015 capítulo I artículo 13.2 Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela
2. Sr. Juez que en término de 48 horas la Fiscalía General de la Nación me entregue la respuesta solicitada y SOPORTADA en el derecho de petición; como es¿ en qué TIEMPO,MODO Y LUGAR, la fiscalía me ingresa a la misma NOTICIA CRIMINAL No. 110016099034201200044 con la cual por denuncia hecha por el señor LAUREANO LOPEZ ORDOÑEZ EN EL AÑO 2011, en el cual presento todo un acervo probatorio del daño generado en mi propiedad por la actividad ilícita de Minería en contra del señor JESUS CARMELO LOPEZ BENITEZ (sic)”. (f. 2).
HECHOS Indica el accionante que el 13 de noviembre de 2018, interpuso derecho de petición ante la directora especializada contra las violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, teniendo por objeto que se le informara en qué momento (tiempo, modo y lugar) dentro de la investigación n.° 110016099034201200044 de 11 de abril de 2012, se le nombra como victimario del señor Jesús Carmelo López Benítez y otros, por hechos acaecidos en un predio que es de su propiedad, ubicado en el municipio de Novita, departamento del Chocó,
señor Jesús Carmelo López Benítez y otros, por hechos acaecidos en un predio que es de su propiedad, ubicado en el municipio de Novita, departamento del Chocó, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 184-2473, siendo que para la época, era el señor Laureano López Ordoñez quien daba cuenta de una presunta explotación ilícita de oro y platino que se desarrollaba en dicho predio. Expone que la información reseñada en precedencia, fue corroborada por la Fiscalía a través de la Resolución 0195 de 9 de mayo de 2018, cuando solicitó que se le entregara la génesis de la denuncia, precisando que en la misma, solo se menciona cómo inicio el proceso, quien hizo la denuncia, pero no se determina, en contra de quien fue hecha directamente la petición al Ministerio de Minas y Energías de la presunta actividad ilícita de minería ilegal. Asevera que después de haberse cumplido los términos del derecho de petición establecidos por la ley, la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 5129 del 19 de diciembre de 2018, profiere un comunicado, pero no respondió ninguna de sus peticiones, por lo que se evidencia la vulneración de la Ley 1755 de 2015, en su artículo 13, pues en la misiva no hay congruencia entre lo peticionado y la respuesta emitida por la entidad, lo cual es violatorio de su derecho de información. Por último, manifiesta que no vive en el departamento del Choco desde hace más de 30 años, por lo que entre otras cosas, acude a la Fiscalía para que se le informe con documentos soportados como dos personas tienen la misma noticia criminal, y la razón por la cual se convierte en victimario por hechos realizados en su predio,
30 años, por lo que entre otras cosas, acude a la Fiscalía para que se le informe con documentos soportados como dos personas tienen la misma noticia criminal, y la razón por la cual se convierte en victimario por hechos realizados en su predio,
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337039201900004-01
Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación3
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela presuntamente por actividad ilícita como lo es la explotación de oro y platino. (ff.1-2, cuad 1). CONTESTACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad fue vinculada al trámite mediante auto admisorio de fecha 14 de enero de 2019 (f. 36, cuad. 1), notificada el 15 de enero de 2019, a través de correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalía.gov.co (ff. 38-39, cuad. 1). Pese a lo anterior, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 39 Administrativo Sección Cuarta, negó el amparo de la acción de tutela elevada por Francisco Potes Mosquera, pues para el efecto, precisó que si bien no se desconoce que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Fiscales y que las mismas deben de ser resueltas, lo cierto es que cuando tales solicitudes recaen sobre procesos que adelanta el funcionario, como ocurre en el caso concreto, el derecho de petición está limitado, pues debe someterse a la regulación del
recaen sobre procesos que adelanta el funcionario, como ocurre en el caso concreto, el derecho de petición está limitado, pues debe someterse a la regulación del procedimiento respectivo, es decir, a los términos y etapas procesales previstos. En ese orden, advirtió el juez de primera instancia que el escrito de petición de 13 de noviembre de 2018, se refería a una actuación de recusación tramitada con anterioridad, lo que a la postre, significaba que el tutelante ya había actuado en la investigación adelantada por la Fiscalía, aunado a que del mismo escrito de petición se derivaba que el demandante pretendía demostrar una falta de legitimación como denunciado dentro de la investigación , situación que solo es discutible al interior de la misma. Por esas consideraciones, para el a quo el demandante no podía alegar un desconocimiento del derecho de petición, por cuanto su condición de investigado o denunciado, lo proveían de garantías y oportunidades para intervenir en el proceso y sus solicitudes debían ser resueltas conforme las mismas, precisando que el mismo demandante allegó copias del oficio n.° DECVDH-20150 de 16 de enero de 2019,
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337039201900004-01
Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación4
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela mediante el cual el accionado, en respuesta a la petición, remitió impresión del sistema
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela mediante el cual el accionado, en respuesta a la petición, remitió impresión del sistema SPOA, del Formato único de Noticia Criminal –FPJ-2 del caso n.° 110011609903401200044, por lo tanto, el derecho de petición alegado, no se encontraba vulnerado. En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo el juez de primera instancia, que al no existir un marco comparativo para establecer un parámetro de ejercicio de los derechos con respecto a otras personas y en ciertas condiciones específicas, mal se podría admitir la existencia de la vulneración de dicho principio, máxime cuando el mismo, no se puede fijar en abstracto, de manera que tampoco encontró la vulneración alegada. (ff. 57-66, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se modifique o revoque la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, para sustentar su recurso, aduce que las respuestas remitidas por la Fiscalía General de la Nación, no responden a lo peticionado, por el contrario, con ellas se crean más cuestionamientos. Así pues, pone de presente que frente al requerimiento de entregar el documento FPJ-2 de creación CUI 110016099034201200044 de data 11 de abril de 2012, el fiscal adujó que “a la fecha no se encuentra la relacionada con la creación de noticias criminales” (sic), declarándose incompetente para resolver de fondo” y
fiscal adujó que “a la fecha no se encuentra la relacionada con la creación de noticias criminales” (sic), declarándose incompetente para resolver de fondo” y trasladando nuevamente la petición a la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos. En cuanto a lo segundo, consistente en que se le informara en que momento de la investigación bajo el radicado 110016099034201200044 aparece el nombre del señor Francisco Potes Mosquera en calidad de victimario, precisa que no recibió respuesta, suerte que corrió su tercera petición, pues considera que tampoco se le indicó en que momento Jesús Carmelo López Benitez quien es el denunciado se convierte en víctima. Por lo expuesto, reiteró que sus derechos fundamentales se encuentran conculcados. (ff. 70-72, cuad. 1).
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337039201900004-01
Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación5
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la entidad accionada, esto es, la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la petición radicada el 13 de diciembre de 2018, bajo el radicado SGD-N° 20186111197742. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
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Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación6
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó: “(…)
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades
petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante
se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.
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Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación7
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Ahora bien, cuando el ente accionado ejerza funciones judiciales, la Corte Constitucional ha precisado se debe hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis, por lo que corresponde al peticionario, ajustarse a las formas propias que el legislador haya dispuesto en el trámite que se adelanta. En línea con lo anterior, en Sentencia T-172 de 2016, el Máximo Órgano Constitucional sostuvo lo siguiente: El derecho de petición frente autoridades judiciales
El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 10 . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Constitución Política de Colombia, Artículo 23
Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Constitución Política de Colombia, Artículo 23
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Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación8
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”
Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de
Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley11. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo12”
El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida13.
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta 14. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las
resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis15
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. Por lo tanto, corresponde al juez de tutela verificar, en cada caso concreto el tipo de petición y la autoridad a la cual se dirija, en aras de establecer si se trata de 11 Ver sentencia C-951 de 2014 12 Ver sentencia C-274 de 2013 13 Ver sentencia C-951 de 2014 14 Ver sentencia C-951 de 2014 15 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014.
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Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación9
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela una solicitud que deba regirse por las normas del CPACA, sustituidas por la Ley 1755 de 2015 o por el contrario, debe ajustarse al debido proceso propio de las actuaciones judiciales, o las que le sean asimilables. CASO CONCRETO De la lectura del escrito introductorio, se advierte que la parte accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos), en cuanto, según su criterio, no ha recibido respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de noviembre de 2018, radicada bajo el n.° 20186111197742. Por su parte, la entidad accionada guardó silencio. En ese contexto, el a quo negó la acción de tutela, pues consideró que el demandante no podía alegar un desconocimiento del derecho de petición, por cuanto en su condición de investigado o denunciado, el legislador lo proveía de garantías y oportunidades para intervenir en el proceso, y en consecuencia, sus solicitudes debían ser resueltas conforme las mismas, precisando que en todo caso, el mismo demandante allegó copias del oficio n.° DECVDH-20150 de 16 de enero de
garantías y oportunidades para intervenir en el proceso, y en consecuencia, sus solicitudes debían ser resueltas conforme las mismas, precisando que en todo caso, el mismo demandante allegó copias del oficio n.° DECVDH-20150 de 16 de enero de 2019, mediante la cual el accionado, en respuesta a la petición, remitió impresión del sistema SPOA, del Formato único de Noticia Criminal –FPJ-2 del caso n.° 110011609903401200044, por lo tanto, el derecho de petición alegado, no se encontraba vulnerado, igual como sucedía con los demás derechos invocados. Así las cosas, corresponde a la Sala de Subsección, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la entidad accionada Fiscalía General de la Nación (Dirección de Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos), ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la petición radicada el 13 de diciembre de 2018, bajo el radicado SGD-N° 20186111197742, de manera que sea procedente proferir orden de amparo, o si como lo consideró el a quo, no se advierte la vulneración alegada, situación que da lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Para desatar el problema jurídico planteado, se observan como pruebas útiles, conducentes y pertinentes, las siguientes:
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Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela Copia del derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2018, en la Subdirección documental de la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado n.° 20186111197742, en el que se solicita: Con base en los siguientes hechos peticionamos muy comedidamente lo siguiente:
1. Entregarnos el documento (FPJ-2) de creación del CUI 110016099034201200044 datado el 11 de abril de 2012. 2. ¿En qué momento de la investigación bajo el radicado 110016099034201200044 aparece el nombre el señor FRANCISCO POTES MOSQUERA en calidad de victimario? Se aclara que la familia POTES MOSQUERA ha interpuesto múltiples denuncias penales contra JESUS CARMELO LOPEZ BENITEZ y sus cómplices por la minería ilegal a partir de febrero de 2012 hasta 2018. 3. ¿Cómo JESUS CARMELO LÓPEZ BENITEZ, el denunciado, se convierte en
víctima dentro del proceso 110016099034201200044? (…) Se reciben notificaciones en la siguiente dirección: Carrera 7 #12c-28 of.1002, Bogotá. (ff. 4-7, cuad. 1). Copia de la Resolución n.° 195 por medio de la cual se resuelve por la directora especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, una recusación planteada dentro de la investigación radicada bajo el NUNC 110016099034201200044, decidiendo rechazar la recusación planteada. (ff. 17-26, cuad. 1). Copia de una orden emitida a la Policía Judicial, dentro del proceso 110016099034201200044, para realizar entrevista al señor Laureano López Ordoñez, la cual se llevaría a cabo el 17 de mayo de 2012. (ff.27-31, cuad. 1). Oficio n.° 5129 de 19 de diciembre de 2018, por medio del cual el fiscal 10 especializado, emite respuesta al derecho de petición radicado bajo el n.° 20186111197742, en los siguientes términos: (…) En atención al Oficio No. DECVDH-20150 de fecha 26/11/2018 signado por la Doctora STELLA LEONOR SANCHEZ GIL — Directora de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se corrió traslado del Derecho de
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General de la Nación por medio del cual se corrió traslado del Derecho de
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337039201900004-01
Demandante: Francisco Potes Mosquera; Demandado: Fiscalía General de la Nación11
Exp. No. A.T 1100133370392019-00004-01 Fallo - Acción de Tutela Petición Radicado No. 20186111197742 impetrado por Ustedes, a través del cual se solicita: "1. Entregarnos el documento (FPJ-2) de creación del CUI 110016099034201200044 datado con el 11 de abril de 2012. 2. ¿En qué momento de la investigación bajo el radicado 110016099034201200044 aparece el nombre del señor FRANCISCO POTES MOSQUERA en calidad de victimario? Se aclara que la familia POTES MOSQUERA ha interpuesto múltiples denuncias penales contra JESUS CARMELO LOPEZ BENITEZ y sus cómplices por la minería ilegal a partir del febrero de 2012 hasta 2018. 3. ¿Cómo JESUS CARMELO LOPEZ BEN1TEZ el denunciado, se convierte en víctima dentro del proceso 110016099034201200044?" Al respecto, en obediencia a la orden impartida por mi superior, me permito dar respuesta a sus solicitudes en el siguiente orden de ideas: Frente a la primera petición (1.) les informo que dentro de las funciones propias de mi cargo y las demás asignadas por mi superior desde el 01 de
dar respuesta a sus solicitudes en el siguiente orden de ideas: Frente a la primera petición (1.) les informo que dentro de las funciones pro
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