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TA CUN - 110013337039-2019-00085-01-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337039-2019-00085-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SENEIDA VELÁSQUEZ CASTAÑO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EXPEDIENTE: 110013337039201900085 01

S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por Seneida Velásquez Castaño contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA La señora SENEIDA VELÁSQUEZ CASTAÑO, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 1 de abril de 2019, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y contra la Fundación Universitaria del Área Andina, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso y ejercicio a cargos públicos.

Impetra las siguientes: PRETENSIONES “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos que me asisten constitucionalmente y, en consecuencia, se declare su vulneración por parte de las entidades accionadas.

acceso a cargos públicos que me asisten constitucionalmente y, en consecuencia, se declare su vulneración por parte de las entidades accionadas.

2. Se ordene a la COMINISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del respectivoExpediente No. 110013337039201900085 01 2

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo fallo, procedan a realizar nuevamente la VALORACIÓN DE ANTECEDENTES de la suscrita, validando mi estudio de Maestría en educación y en consecuencia asignando a la suscrita el puntaje por el mismo.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató la actora que “Se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante "CNSC", mediante acuerdo número 20182210000246 del doce (12) de enero de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de algunas entidades pertenecientes a Municipios de Cundinamarca, para este caso, el Municipio de Chia” Indicó que “La suscrita se inscribió satisfactoriamente en dicho concurso, específicamente al cargo Profesional Especializado Grado: 7 Código: 222 Número OPEC: 8884, cargo que tiene por propósito "coordinar el desarrollo de los procesos

específicamente al cargo Profesional Especializado Grado: 7 Código: 222 Número OPEC: 8884, cargo que tiene por propósito "coordinar el desarrollo de los procesos de la biblioteca municipal y orientar la proyección de la misma para responder a las necesidades de información de los usuarios de sus servicios” Precisó que “Posterior a ello se convocó y presenté las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, teniendo en cuenta el resultado de dichas pruebas se me informó que continuaba en el proceso y adicionalmente”. La demandante indica que “ Surtida dicha actuación, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, procedieron con la siguiente etapa del proceso la cual es denominada "Prueba de Valoración de antecedentes”, que consiste en la valoración de formación y de experiencia del aspirante al cargo.” Sostuvo que “En el marco de dicha etapa, la suscrita aportó un certificado de curso y aprobación del plan de estudios de Maestría en Educación de la Universidad de Medellín, que de conformidad con el artículo 18 del acuerdo que convocó al concurso de méritos, es el documento idóneo para acreditar estudios, el cual dispone "CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o títulosExpediente No. 110013337039201900085 01 3

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico…" Aseguró lo siguiente “Al momento de realizar la prueba de valoración de antecedentes, las aquí accionadas, no validaron el certificado de mi maestría en educación y por ende el puntaje asignado por dicho concepto fue cero (0)…” Advirtió que “Así las cosas, según las entidades accionadas, un título de maestría en Educación no tiene relación alguna, con la coordinación de procesos de una biblioteca Municipal y las funciones de la OPEC, siendo algo totalmente carente de sustento jurídico, desconociendo que la educación es un pilar esencial en la sociedad y que, desde la coordinación de los procesos de una biblioteca, lo que se hace entre otras cosas, es prestar un servicio intrínsecamente relacionado con la educación de la sociedad.”.

Señala que “ En fecha ocho (8) de marzo del año en curso y teniendo en cuenta lo antes narrado, decidí presentar dentro de los términos señalados por la CNSC, una reclamación respecto de los resultados y procedimientos realizados por las entidades, en la prueba de valoración de antecedentes, en donde me permití realizar una clara y suficiente narración y exposición del por qué la Maestría en educación se encuentra absolutamente relacionada con las funciones del cargo al que aspiré,

y suficiente narración y exposición del por qué la Maestría en educación se encuentra absolutamente relacionada con las funciones del cargo al que aspiré, específicamente con la coordinación del desarrollo de los procesos de una biblioteca Municipal (…)” Enseguida afirmo que “El pasado veintisiete (27) de marzo del año en curso, las entidades que acciono, me notifican la respuesta de mi reclamación, en donde la suscrita esperaba que se pronunciaran sobre la clara relación entre la maestría en educación y las funciones del cargo y para absoluta sorpresa las entidades exponen un argumento NUEVO, completamente diferente del expuesto en la valoración de antecedentes, el cual hace referencia a que el documento aportado no cumple con los criterios para su validación, situación que en ningún momento fue expuesta en la prueba de valoración de antecedentes, pues como ya se dijo, en esa etapa del concurso se me dijo que la maestría no se tenía en cuenta pues, no se relacionaba con las funciones del cargo.”Expediente No. 110013337039201900085 01 4

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo Arguye la demandante que “Como lo puede apreciar su señoría, es absolutamente claro que las entidades están exponiendo argumentos nuevos para no tener en cuenta la maestría, argumentos que de haberlos considerado idóneos se debieron haber expuesto en aquella etapa y no en esta, de este modo se puede afirmar con toda certeza que las entidades están vulnerando de forma flagrante, grosera y sorpresiva mi derecho Constitucional al debido proceso y al mismo tiempo otros

haber expuesto en aquella etapa y no en esta, de este modo se puede afirmar con toda certeza que las entidades están vulnerando de forma flagrante, grosera y sorpresiva mi derecho Constitucional al debido proceso y al mismo tiempo otros derechos fundamentales, como la igualdad y el acceso y ejercicio de cargos públicos.” Advirtió la actora que “Otro punto que me genera total inconformidad con la respuesta de las entidades, es que estas exponen que mi maestría no es válida para la prueba de antecedentes, pues según su criterio: "Y en efecto, sin existir evidencia, prueba o soporte legal para demostrar la obtención de esta formación que no sea título, acta de grado o diploma... "(frase citada textualmente de la respuesta), basta con hacer la lectura de dicha frase para notar como las entidades mencionan todos los documentos, que de conformidad con el artículo 18 del acuerdo (citado en el hecho 6), acreditan los estudios, pero asombra su señora, como con total intención las entidades omiten mencionar el último de estos documentos contenido en dicho artículo, el cual es "certificado de terminación y aprobación de materias del respectivo pensum académico", documento que coincidentemente, es el que yo aporté y que insisto es válido a partir del artículo 18 ibidem.” Agrega la tutelante, que: “Un hecho que considero sumamente grave y que prueba la arbitrariedad con la que actuaron las accionadas, su señoría, es que una vez radicada la reclamación por mi parte, ingresaron a la plataforma SIMO y cambiaron

Agrega la tutelante, que: “Un hecho que considero sumamente grave y que prueba la arbitrariedad con la que actuaron las accionadas, su señoría, es que una vez radicada la reclamación por mi parte, ingresaron a la plataforma SIMO y cambiaron el argumento de no validación de la Maestría, pues desde el primero de marzo (1) de 2019, estaba en la plataforma, que no se validaba porque no guardaba relación con las funciones del cargo a proveer y a partir del día de la respuesta de la reclamación cambiaron el argumento arbitrariamente, incluyendo que no se validaba por no cumplir con los requisitos del artículo 40.” La demandante concluye que “Esto demuestra, que desde las entidades ingresaron a la plataforma y de forma conveniente cambiaron el argumento, para poder justificar su respuesta con el argumento nuevo, sin embargo, la suscrita de forma precavida había tomado un pantallazo a la plataforma y en el se observa que elExpediente No. 110013337039201900085 01 5

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo argumento inicial fue que la maestría no se relacionaba con las funciones del cargo, documento que adjunto como prueba y que demuestra el cambio arbitrario.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al rector de la Fundación Universitaria Área Andina , para que rindieran informe acerca de lo que

les compete en esta acción. Las autoridades accionadas se pronunciaron así: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) (fs. 94-99 del c.ppal) La entidad hizo referencia al Acuerdo 20182210000246 de 12 de enero de 2018 y a la estructura del proceso de convocatoria, y sobre la prueba de valoración de antecedentes, afirmando que “Esta prueba tendrá carácter CLASIFICATORIO y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos por el empleo a proveer y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba Escrita sobre Competencias Básicas y Funcionales.” También afirma que “La valoración de las condiciones académicas y laborales del aspirante, se efectúa exclusivamente con los documentos adjuntados por los aspirantes en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la OportunidadSIMO en el momento de la inscripción. Según lo anterior, aquellos documentos recibidos de forma extemporánea o por un medio diferente a SIMO, no serán tenidos en cuenta.” Enseguida informo acerca de los documentos aportados por la demandante y el puntaje que obtuvo sobre la educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano, educación informal y experiencia. Argumenta la entidad que “El artículo 40 del Acuerdo Rector de la presente Convocatoria señala: “…Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC”Expediente No. 110013337039201900085 01 6

en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC”Expediente No. 110013337039201900085 01 6

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo Por lo anterior, señala lo siguiente: “…la autorización de homologación de espacios académicos del programa de Maestría en Educación emitida por la Universidad de Medellín (ver imagen 1 y 2) y aportada por el aspirante no se valida dado que NO corresponde al título o acta de grado de la Maestría.” Agregó que “Es importante señalar que el artículo 37 del Acuerdo rector establece “(…) La prueba de Valoración de Antecedentes, será realizada por la Universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO en el momento de la inscripción (…)”.

Concluyó que “Por lo anterior no es procedente variación alguna del puntaje obtenido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que dicta el Acuerdo que rige la convocatoria y en virtud del Principio de igualdad por el cual se desarrollan las diferentes etapas del concurso publico de méritos”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 12 de abril de 2019 (fs. 102 a 112 c. ppal), declaró improcedente el amparo solicitado, una vez hecho el estudio jurisprudencia y legal de su procedencia.

providencia de 12 de abril de 2019 (fs. 102 a 112 c. ppal), declaró improcedente el amparo solicitado, una vez hecho el estudio jurisprudencia y legal de su procedencia. El Juez de instancia indico que “Así, teniendo en cuenta que las reglas de los concursos de mérito para el acceso a la carrera administrativa son inalterables, no le es dable al juez constitucional efectuar variaciones a los criterios de calificación aplicados al mismo, toda vez que ello lesionaría los derechos de libre concurrencia e igualdad de los participantes en el ingreso de la carrera administrativa, quebrantando los principios propios de un Estado Social de Derecho, agregado a que no se vislumbra dentro del proceso que la Administración hubiese actuado en perjuicio de los derechos fundamentales de la concursante, por lo que los cuestionamientos formulados por SENEIDA VELASQUEZ CASTAÑO respecto a la Valoración de Antecedentes, deben ser puestas en conocimiento ante el juez natural, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien la ley le atribuyo la competencia para el efecto y no mediante la acción de tutela, pretendiendo modificar las calificaciones obtenidas.”Expediente No. 110013337039201900085 01 7

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo Señaló que “De hecho, las acciones contenciosas, resultan ser un mecanismo idóneo, especialmente ante la posibilidad de solicitar las medidas cautelares de que

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo Señaló que “De hecho, las acciones contenciosas, resultan ser un mecanismo idóneo, especialmente ante la posibilidad de solicitar las medidas cautelares de que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ello delimitado por el artículo 103 ibídem, en tanto el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la Ley y la protección del orden jurídico, que es un mandato imperativo al juez, para salvaguardar no sólo la legalidad sino los derechos fundamentales del demandante.”

Estimó que “Por consiguiente, atendiendo el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, agregado a que en el caso de autos no se acreditó un perjuicio irremediable, pues, por ejemplo, la tutelante no probó que los mecanismos cautelares de lo contencioso administrativo no son idóneos para salvaguardar sus derechos, por tanto se decretará la improcedencia del amparo constitucional incoado.”

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso impugnación (fs. 121-123 vto. c. ppal) argumentando que “el fallador no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, pues no advirtió, como lo expuso la suscrita, que en el presente caso y por tratarse de un concurso de méritos se requiere un decisión judicial pronta y definitiva, si bien las medidas cautelares en lo contencioso administrativo pueden ser prontas, lo

pues no advirtió, como lo expuso la suscrita, que en el presente caso y por tratarse de un concurso de méritos se requiere un decisión judicial pronta y definitiva, si bien las medidas cautelares en lo contencioso administrativo pueden ser prontas, lo cierto es que no son definitivas y lo que se generaría con una medida cautelar que en este caso sería la suspensión del concurso es una demora excesiva del concurso, claro es que esto tardaría injustificadamente la resolución del mismo, es un hecho cierto y de público conocimiento su señoría que obtener una sentencia ejecutoriada en un medio de control como la nulidad y restablecimiento del derecho, puede tardar años y entonces en ese supuesto el concurso se suspendería por un largo tiempo desconociendo los postulados mismos del acceso a cargos públicos por méritos o en el peor de los casos, de no lograrse dicha medida cautelar, el concurso seguiría sus etapas y cuando se obtenga una decisión en firme, ya quien ganó el concurso esté ejerciendo sus funciones.” Enseguida cita la Sentencia T-441 de 2017 y resalta que: “ Es precisamente en los numerales III y IV (Resaltados fuera de texto), en donde considero que el honorable Juez no tuvo en cuenta las reglas fijadas por el tribunal constitucional, para decretarExpediente No. 110013337039201900085 01 8

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo la procedencia excepcional de la presente acción, pues la solución del fallo impugnado es simplemente que acuda al medio de control y que la idoneidad del

Acción de Tutela – Fallo la procedencia excepcional de la presente acción, pues la solución del fallo impugnado es simplemente que acuda al medio de control y que la idoneidad del mismo deviene de la posibilidad de solicitar una medida cautelar, sin tener en cuenta que estamos en el plano de un concurso de méritos en donde se requiere una solución pronta y definitiva, no una decisión cautelar, pues al tenor del numeral III de la referida sentencia, lo cierto es que el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural, para este caso duraría hasta años y entonces la solución propuesta es que el concurso de méritos "se espere" esos años mientras se resuelve mi controversia, cuando lo cierto es que los cargos públicos ofertados se deben cubrir en el menor tiempo posible.” También indico que: “En cuanto al numeral IV de la jurisprudencia citada, es claro honorables magistrados que esperar años a que haya una sentencia de Nulidad y Restablecimiento del derecho, constituiría una vulneración de mis derechos fundamentales durante dicho trámite, pues si se logra suspender provisionalmente el concurso, el acceso al cargo público se demoraría injustificadamente y en caso de que no se decrete dicha medida cautelar simplemente el concurso seguiría su trámite normal y cuando se llegue a la sentencia en firme quien ocupe el primer puesto ya estará ejerciendo sus funciones.” La impugnante argumenta lo siguiente, “Otro aspecto que no comparto del fallo impugnado, recae en que en la decisión se dijo "así, teniendo en cuenta que las reglas de los concursos de mérito para el acceso a la carrera administrativa son

La impugnante argumenta lo siguiente, “Otro aspecto que no comparto del fallo impugnado, recae en que en la decisión se dijo "así, teniendo en cuenta que las reglas de los concursos de mérito para el acceso a la carrera administrativa son inalterables, no le es dable al juez constitucional efectuar variaciones en los criterios de calificación aplicados al mismo, vale la pena aclarar su señoría, que la suscrita bajo ninguna circunstancia pretende que se cambien las reglas del concurso, por el contrario lo que pretendo con la presente acción es que se les ordene a las entidades que respeten las reglas del concurso.” Agregó que “son las entidades quienes cambiaron las reglas del concurso, pues en la etapa de valoración de antecedentes no se puntúo por mi maestría, alegando como quedó registrado en el SIMO (Pruebas adjuntadas en la acción de tutela) que ese estudio no se relacionaba con el cargo, posterior cuando presento mi reclamación en la respuesta las entidades presentaron el argumento nuevo de que el certificado no era válido porque no era de los documentos que acreditaban el estudio, cuando ese argumento no fue expuesto en la valoración de antecedentes, etapa en donde debió exponerse.”Expediente No. 110013337039201900085 01 9

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo Finalizo sus escrito diciendo que “las entidades ingresaron a la plataforma SIMO y de forma arbitraria cambiaron la nota del por qué no se validaba la maestría, de modo que concordara con la respuesta a mi reclamación, ruego a su señoría que

Finalizo sus escrito diciendo que “las entidades ingresaron a la plataforma SIMO y de forma arbitraria cambiaron la nota del por qué no se validaba la maestría, de modo que concordara con la respuesta a mi reclamación, ruego a su señoría que valore los pantallazos que adjunté en la acción, en donde se prueba que las entidades expusieron en primer momento un argumento y después accedieron a la plataforma SIMO y de forma arbitraria lo cambiaron, así se prueba su señoría que no estoy buscando que se cambien las reglas, como lo sugiere el honorable juez de primera instancia, por el contrario lo que pretendo es que las entidades cumplan con las reglas y se reestablezca el debido proceso que fue vulnerado a la suscrita.”

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 13 de mayo de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 de la misma mensualidad1.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como

pública, o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta 1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013337039201900085 01 10

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela en el presente asunto, y de ser así entrar a estudiar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso y ejercicio de cargos públicos, y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente violentados por el por la Fundación Universitaria Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo No. 20182210000246 del 12 de enero de 2018, al no darle validez a la maestría de educación cursada por la demandante en la Universidad de Medellín, frente a los requisitos establecidos para el cargo de Profesional Especializado Grado 7, Código 222, OPEC 8884.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE

CONCIERNE A CONCURSOS DE MÉRITOS.

En lo que respecta a los concursos públicos encaminados a otorgar un cargo en carrera administrativa, la Corte Constitucional ha dispuesto que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente; sin embargo, también ha precisado lo siguiente: “…los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener ” 2. En todo caso, esa alta Corporación ha indicado que en este tipo de asuntos la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo en dos eventos: 2 Sentencia T682 de 2016, T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.Expediente No. 110013337039201900085 01 11

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina

Acción de Tutela – Fallo (i) en “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina

Acción de Tutela – Fallo (i) en “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional” y (ii) “cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional”3. Se concluye de lo anterior que, la acción de tutela resulta procedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales del administrado sea consecuencia del incumplimiento de las etapas de selección establecidas en los concursos de mérito o de las normas establecidas para llevarlo a cabo, pues en este caso se estarían agrediendo los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, cuya afectación no puede estar condicionada a la culminación de un proceso ordinario o contencioso administrativo. En consecuencia, es el juez constitucional quien, después de realizar un estudio a fondo, determinará si la acción de tutela resulta procedente en casos como el aquí planteado.

4.2. DEBIDO PROCESO

contencioso administrativo. En consecuencia, es el juez constitucional quien, después de realizar un estudio a fondo, determinará si la acción de tutela resulta procedente en casos como el aquí planteado. 4.2. DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes. Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, 3 T-315 de 1998.Expediente No. 110013337039201900085 01 12

Accionante: Seneida Velásquez Castaño

Accionada: CNSC Y Fundación Universitaria Área Andina Acción de Tutela – Fallo contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en

Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. (sentencia T-516 de 1992) Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de

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