🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337039-2020-00289-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337039-2020-00289-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013337039-2020-00289-01

DEMANDANTE : MABEL ROCIO MORENO SIERRA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la petición de la señora Mabel Rocío Moreno Sierra, identificada con cedula de ciudadanía n.° 50.883.931.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en catorce (14) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Mabel Rocío Moreno Sierra, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.2

1. LA DEMANDA

La señora Mabel Rocío Moreno Sierra, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.2

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

En concreto formuló sus pretensiones, así:

Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

HECHOS

La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 09 de septiembre de 2020, presentó solicitud ante la UARIV sobre el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque”, a la cual tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

A su vez, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre su petición, motivo por el cual radicó la acción constitucional.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

A su vez, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre su petición, motivo por el cual radicó la acción constitucional.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 06 de noviembre de 2020 , el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe. Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Vladimir Martín Ramos, en calidad de jefe de Oficina Jurídica de la UARIV , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras” , ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.

Comentó que para el caso de la señora Moreno Sierra , cumple con la condición descrita en precedencia, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho3

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997 bajo la declaración 489254.

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997 bajo la declaración 489254.

Argumentó que, en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos fundamentales d e la accionante, como quiera que a través de comunicación n.° 202072024977381 de 24 de septiembre de 2020, le dio respuesta a lo solicitado.

Ahora bien, arguyó que respecto d e la solicitud, a través de la cual solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa , la entidad precisó que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución N.º. 04102019596144 de 30 de abril de 2020. Por lo anterior, advirtió que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, indicó que los montos y orden de entrega de la medida d e indemnización administrativa depende n de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, resaltó que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia.

Explicó que, la peticionaria no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo que tiene a su disposición para dilucidar su situación legal; dicha

la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia.

Explicó que, la peticionaria no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo que tiene a su disposición para dilucidar su situación legal; dicha circunstancia fáctica permitió inferir que no se presenta la gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

En ese contexto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que la accionada ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante. (Archivo digital denominado “06ContestacioYAnexos.pdf”)4

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, decidió:

1. DECLARASE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

en la presente acción de tutela, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la UARIV demostró que, mediante acto administrativo allegado con la contestación de la demanda, se reconoció la medida de i ndemnización administrativa, igualmente detalló el procedimiento del pago de la misma.

Por lo anterior, el Juez de primera instancia encontró s atisfechas las pretensiones de la tutelante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo y por lo tanto, decidió declarar carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado . (Archivo digital denominado “07Fallo.pdf”).

4. LA IMPUGNACIÓN

La señora Mabel Rocío Moreno Sierra, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad accionada no ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional.

Bajo esas circunstancias, indicó que actualmente se encuentra desempleada y no percibe ningún ingreso económico para la subsistencia propia y de su familia.5

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización . (Archivo digital denominado “10Impugnacion.jpg”)

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares e n los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad de la señora Mabel Rocío Moreno Sierra, con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.6

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene de recho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de

20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución , es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, de berá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del

procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcion ario al que se dirige la

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Herná ndez Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Herná ndez Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001.7

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonc es, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se

peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonc es, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” (se resalta)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19.

Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”8

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante l as cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización p or vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.

Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solic itud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:9

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio la señora Mabel Rocio Moreno Sierra, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad, por cuanto aduce que presentó una petición para que se le reconozca y pague la indemnización administrativa; sin embargo, al brindarse respuesta a través del acto administrativo, no se le indicó el turno y fecha de pago de la citada indemnización.

Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante Resolución n.° 04102019-596144 de 30 de abril de 2020, en la que se decidió otorgar a la peticionaria la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo que es de total conocimiento por parte de la accionante por cuanto fue notificado personalmente el 10 de agosto de 2020, y por medio del cual se le indicó que al no tener un criterio de priorización se aplicaría el método técnico de priorización consagrado en las Resoluciones 1958 de 2018 y 1049 de 2019, por lo que aduce, no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.

aplicaría el método técnico de priorización consagrado en las Resoluciones 1958 de 2018 y 1049 de 2019, por lo que aduce, no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.

El a quo decidió declarar el fenómeno de carencia actual de objeto, por cuanto a su juicio se encuentran s atisfechas las pretensiones de la tutelante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo.

Conforme lo anterior, se hace necesario mencionar que las pruebas obrantes en el expediente permiten constatar que la señora Mabel Rocio Moreno Sierra presentó el 09 de septiembre de 2020, un derecho de petición a través del cual solicitó:

De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.10

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV De acuerdo a mi pr oceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización

Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario MABEL ROCIO MORENA SIERRA. En la Calle 71 h BIS SUR

indemnización

Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario MABEL ROCIO MORENA SIERRA. En la Calle 71 h BIS SUR No. 27 L -35 paraíso loc. Ciudad Bolívar Bogotá Cel 3112952164 morenosierramabelrocio@gmail.com (Archivo digital denominado “02DemandaTutela.pdf”).

La Sala también observa copia del Oficio 202072024977381 de 24 de septiembre de 2020, a través del cual los directores de Registro y Gestión de la información y Técnico de Reparaciones informaron:

Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para rec onocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fi n de dar respuesta a su petición de fecha 9/09/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 6/04/2020, con número de radicado 2752653. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-596144 del 30 de abril de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO

atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-596144 del 30 de abril de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las V íctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la11

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la11

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el a ño siguiente. (Archivo digital denominado “06ContestacioYAnexos.pdf”)

Posteriormente, se expidió el Oficio con radicado 202072029408491 de 11 de noviembre de 2020, a través del cual se indicó:

(…) En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó petición de indemnización administrativa, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-596144 - del 30 de abril de 2020 en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y la cual fue notificada PERSONALMENTE el día 10 de agosto.

Por consiguiente, nos permitimos aclarar le que , el Método Técnico de Priorización es un proceso técn ico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la Indemnización administrativa con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la Indemnización administrativa con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

Para una mayor claridad al respecto es importante indicar que con la aplicación del método técnico de priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la ind emnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral.

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019. en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el método técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto Indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de indemnización administrativa a su favor.

Ahora bien, de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.12

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.12

Exp. No.: A.T. 110013337039-2020-00289-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337039-2020-00289-01

Accionante: Mabel Moreno Sierra Accionado: UARIV

Las victimas que según la aplicación d el Método Obtengan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...