TA CUN - 110013337039-2020-00293-01-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2020-00293-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013337039-2020-00293-01
Accionante: NOHORA CANO ENDO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora NOHORA CANO ENDO por conducto de apoderada judicial contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA, que dispuso:
«1. AMPARAR el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL de NOHORA CANO ENDO identificada con la cédula de ciudadanía 26.455.686, quien actúa a través de apoderada judicial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, como mecanismo de protección el Despacho dispone:
En el término de 1 mes contado a partir de la notificación del presente fallo la señora NOHORA CANO ENDO, si aún no lo ha hecho, iniciara los trámites de
2. En consecuencia, como mecanismo de protección el Despacho dispone:
En el término de 1 mes contado a partir de la notificación del presente fallo la señora NOHORA CANO ENDO, si aún no lo ha hecho, iniciara los trámites de solicitud de citas y valoraciones y exámenes, ante la EPS que le corresponda.
Vencido el término anterior, comunicara a COLPENSIONES el estado de dichos trámites según lo informado por la EPS, y estimar el tiempo requerido para complementar la documentación médica solicitada, atendiendo la naturaleza y especialidad de la prueba, el término promedio que usualmente el sistema de salud tarda en asignar especialista y ordenar la práctica de los exámenes junto con la entrega de resultados
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de recibida la comunicación de la accionante, concederá el término razonable para completar los trámites médicos ante la EPS, sin cerrar el coso (sic) de pérdida de la capacidad laboral de la señora NOHORA CANO ENDO, iniciado el pasado 11 de septiembre.»2
Radicación nro.: 11001333703920200029301
Accionante: NOHORA CANO ENDO ____________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 02DemandaTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta la apoderada que la señora NOHORA CANO ENDO, tiene 51 años
forma (fol. 1 a 4 del archivo digital 02DemandaTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta la apoderada que la señora NOHORA CANO ENDO, tiene 51 años y ha trabajado más de 15 años en distintas labores , la última como como auxiliar de farmacia en Colsubsidio en el año 2020.
1.1.2. Informa que con el transcurrir del tiempo, su poderdante empezó a presentar problemas osteomusculares y luego de varios estudios le determinaron las siguientes
patologías: TENDINITIS MANGUITO ROTADOR, SD MIOFACIAL ESCAPULAR,
DISCOPATIA L3L4 y L5 -S1, LUMBAGO NO ESPECIFICO RADICULOPATIA,
TRASTORNO DEPRESIVO, OBESIDAD NO ESPECIFICA, SINDROME DEL
TUNEL DEL CARPIANO , HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA,
HIPOTIROIDISMO N O ESPECIFICO, MENISCOS RODILLA DERECHA,
QUISTES EN OVARIOS, EPICONDILITIS LATERAL, EPICONDILITIS MEDIA,
OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, DOLOR CR ÓNICO, NEFROLITIASIS DERECHA, ESTEATOSIS HEP ÁTICA, HIPERGLICEMIA, ESCLEROSIS FACETARIA, las cuales le han gener ado una incapacidad manera permanente e ininterrumpida desde hace más de dos (2) años.
1.1.3. El 14 de mayo de 2019 , la tutelante solicitó la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral -PCLa COLPENSIONES. Seguidamente, el 4 de septiembre de 2019 fue valorada telefónicamente por la IPS CODES , la cual le informó que el
Capacidad Laboral -PCLa COLPENSIONES. Seguidamente, el 4 de septiembre de 2019 fue valorada telefónicamente por la IPS CODES , la cual le informó que el proceso de calificación duraría alrededor de 6 a 8 meses por lo que debía estar atenta a la notificación del mismo.
1.1.4. En el mes de febrero de 2020, la accionante acudió a COLPENSIONES para verificar el proceso de calificación, entidad que le dio a conocer una comunicación calendada el 24 de septiembre de 2019 por medio de la cual Medicina Laboral rechazó la solicitud por encontrarse pendiente una calificación de la Junta Nacional de Calificación por el origen de unas enfermedades.3
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1.1.5. El 11 de septiembre de 2020, elevó un nuevo proceso de calificación allegando la calificación de la Junta Nacional que determinó el origen común de las patologías, junto con la historia clínica, exámenes diagnósticos y diferentes especialidades para sustentar la solicitud.
1.1.6. Menciona la apoderada que el 16 de octubre de 2020, COLPENSIONES le solicitó a su prohijada la siguiente información: 1) Valoración por ortopedia y/o fisiatría con diagnóstico y tratamiento asociado a goniometría de las articulaciones afectadas, 2 ) Electromiografía de miembros super iores e inferiores, 3 ) Imágenes diagnósticas de las mismas no mayor a seis (6) meses, 4 ) Valoración por medicina interna con diagnóstico y tratamiento asociado a Bum, creatinina, depuración de
diagnósticas de las mismas no mayor a seis (6) meses, 4 ) Valoración por medicina interna con diagnóstico y tratamiento asociado a Bum, creatinina, depuración de creatinina y clase funcional NYHA, no mayor a seis (6 meses) , para lo cual le dio un mes de plazo , so pena de cerrar el caso, lo que conllevaría nuevamente a presentar dicha solicitud.
1.1.7. Para la apoderada , la actuación de COLPENSIONES es arbitraria por cuanto la solicitud de la documentación fue entregada el 16 de octu bre de 2020 sin tener en cuenta que la IPS a cargo de la calificación omite que por la contingencia del Covid19, el acceso a las citas con médicos especialistas tarda en ser concedidas y la mayoría de estas no se realizan de manera presencial, por lo tanto, el plazo fijado para remitir la información pedida es demasiado corto.
1.1.8. Aduce haber aportado la documentación necesaria y suficiente acerca del estado de salud de s u poderdante que le sirve de insumo a COLPENSIONES para proceder a iniciar el trámite y determinar la pérdida de capacidad laboral, entre estos el diagnóstico desfavorable definitivo . Agrega que la entidad ha actuado de manera irregular por cuanto tiene el deber de radicar la solicitud con la totalidad de la historia clínica y realizar la verificación de los documentos aportados.
1.1.9. Reclama la urgencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de su prohijada quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud y condición de invalidez por lo que COLPENSIONES debe evitar trámites y dilaciones innecesarias que compliquen su condición.
prohijada quien se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud y condición de invalidez por lo que COLPENSIONES debe evitar trámites y dilaciones innecesarias que compliquen su condición.
1.1.10. Por consiguiente, depreca la protección de los derechos fundame ntales al Debido Proceso, la Seguridad Social y el Mínimo Vital de su prohijada y solicita4
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que se le ordene a COLPENSIONES que en el término que señale el juez constitucional realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA, rechazó la Acción de Tutela promovida por la doctora LAURA ELENA VALENCIA ARAQUE contra COLPENSIONES por no acreditar la calidad de apoderada de la señora NOHORA CANO ENDO (Archivo digital 03 Inadmisorio.pdf).
1.2.2. Una vez subsanada la demanda de tutela, procedió el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA mediante proveído del 20 de noviembre de 2020 a admitir la acción de tutela instaurada por la señora NOHORA CANO ENDO por conducto de apoderad a
CUARTA mediante proveído del 20 de noviembre de 2020 a admitir la acción de tutela instaurada por la señora NOHORA CANO ENDO por conducto de apoderad a judicial en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa la cual requirió para que se pronunciara al respecto (Archivo digital 05 Admisorio.pdf).
1.2.3. El citado auto admisorio fue notificado a través del correo electrónico : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 11 de noviembre de 2020 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, entidad que guardó silencio al respecto.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
2.1. En primer lugar, el Juez de primera instancia cita el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que estable ce la «Presunción de veracidad», esto es, si el informe no fuere rendido por la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud dentro del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano, para explicar que si bien le fue notificado a COLPENSIONES el auto admisorio el 23 de noviembre de 2020, la entidad guardó silencio al respecto.
2.2. El a quo plantea como problema jurídico: Determinar si hay vulneración de los derechos invocados por la parte actora ante la negativa de COLPENSIONES de5
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realizar la valoración de la pérdida de la capacidad lab oral y exigir una nueva
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realizar la valoración de la pérdida de la capacidad lab oral y exigir una nueva valoración médica.
2.3. Se guidamente, menciona a spectos generales de la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisió n de una autoridad o de un particular, entre ellos el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.
2.4. Trae aparte de sentencias de la Corte Constitucional s obre el derecho de calificación de la pérdida de capacidad laboral la cual permite determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud y, por tanto, de su capacidad para desempeñar una actividad laboral que le permita acceder al mismo. Debido a la importancia de este derecho por su incidencia para lograr obtener prestaciones económicas y asistenciales de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías fundamentales en que ella se funda . Adicionalmente, cita los razonamientos del alto tribunal acerca de la repercusión de la garantía de los derechos fundamentales por la negativa de realizar la evaluación lo que afecta su derecho a la seguridad social, al debido proceso y eventual mente el derecho al mínimo vital.
2.5. Continúa el a quo realizando la valoración de las pruebas aportadas por la parte
los derechos fundamentales por la negativa de realizar la evaluación lo que afecta su derecho a la seguridad social, al debido proceso y eventual mente el derecho al mínimo vital.
2.5. Continúa el a quo realizando la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora dentro de las cuales se encuentra el requerimiento efectuado por COLPENSIONES el 16 de octubre de 2020 para que en el plazo de un mes aportara una serie de e xámenes médicos so pena de desistimiento de la solicitud lo que a criterio de la parte actora la documentación médica que se había allegado con anterioridad para efectos de la evaluación en 658 folios de historia clínica, exámenes diagnósticos y diferentes especialidades resulta suficiente fundamento para la valoración.
2.6. Al respecto, precisa el a quo que «la demandante no prueba que dentro de la documentación aportada se encuentren las valoraciones solicitadas por COLPENSIONES, y tampoco se puede determinar que las mismas sean superfluas o innecesarias, toda vez que la tutelante es tima la completitud de su solicitud,6
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solamente atendiendo al volumen (en folios) de los documentos aportados» , no obstante arguye que el término dado por la entidad accionada para aportar los documentos médicos requeridos para la valoración resulta insuficiente para lograr programar las citas y realizar los exámenes requeridos.
2.7. Por consiguiente, considera e l a quo que «COLPENSIONES al señalar un lapso de tiempo tan corto para cumplir su requerimiento, vulnera el derecho a la
programar las citas y realizar los exámenes requeridos.
2.7. Por consiguiente, considera e l a quo que «COLPENSIONES al señalar un lapso de tiempo tan corto para cumplir su requerimiento, vulnera el derecho a la seguridad social de la demandante, pues la pone en imposibilidad de cumplirlo, lo que acarrearía el desistimiento de la solicitud ». Al tiempo, resalta que la señora NOHORA CANO ENDO lleva más de un año tramitando la calificación de pérdida de capacidad laboral ant e la entidad por lo que estima gravoso tener que iniciarlo nuevamente.
2.8. Por lo dicho, aduce el a quo que COLPENSIONES debe continuar con el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora NOHORA CANO ENDO una vez aporte la documentación requerida, dentro de un término razonable, por lo que resolvió amparar el derecho a la seguridad social invocado por la demandante al encontrar probado el comportamiento omisivo de la demandada e imparte órdenes para que en el plazo de una mes a partir de la notificación de la sentencia de tutela, la accionante proceda a solicitar las citas médicas, v aloraciones y exámenes , una vez venza el plazo, deberá informar al COLPENSIONES el estado en que se encuentran dicho trámites y el tiempo requerido para complementar la documentación requerida . A su vez, COLPENSIONES deberá conceder a la señora NOHORA CANO ENDO el término razonable para completar los trámites médicos ante la EPS sin cerrar el caso de pérdida de capacidad laboral, iniciado el pasado 11 de septiembre.
III. I M P U G N A C I Ó N
término razonable para completar los trámites médicos ante la EPS sin cerrar el caso de pérdida de capacidad laboral, iniciado el pasado 11 de septiembre.
III. I M P U G N A C I Ó N
3.1 La señora NOHORA CANO ENDO por intermedio de apoderad judicial impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque , y en su lugar se ordene a COLPENSIONES iniciar los trámites pertinentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral con base en el concepto de rehabilitaci ón desfavorable de FAMISANAR y la historia clínica que da cuenta las múltiples patologías que padece. Estima la apoderada importante tener en cuenta que su prohijada lleva más de dos años incapacitada por lo que continuar aplazando la conclusión de la calificación7
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atenta sus derechos fundamentales lo que se extenderá hasta que no se emita un dictamen final y se resuelve su situación pensional (Archivo digital 10.Impugnación.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados co mo fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados co mo fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las persona s jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.8
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otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.8
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4.1. EL PRINCIPIO DE VERACIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad , según la cual se presumen como «ciertos los hechos» cuan do el juez requiera informes al órganos o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Entonces, le corresponde al sujeto pasivo de la demanda la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso omiso o incluso cuando se atienda la orden de manera extemporánea, se tienen por ciertos los hechos deberá resolverse de plano1
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales: sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas y obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos en observa ncia de los principios de in mediatez, celeridad y bu ena fe, es decir, «encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales2»; y puede aplicarse en dos escenarios: «i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional y ii) cuando la autoridad o particular da respuesta
por medio derechos fundamentales2»; y puede aplicarse en dos escenarios: «i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional y ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial3»
Lo anterior se refuerza cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que en muchas oportunidades se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene la facilidad para aportar el material correspondiente.
En los procesos de tutela, la regla general es que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida que ello sea posible; por tal razón, « en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encu entra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2011 2 Corte Constitucional SentenciaT-644 de 2013. 3 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2018.9
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prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás
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prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situació n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos4».
4.2. LA CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
Mediante el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional , no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral », estado que se determina de acuerdo con el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley ibídem.
Para la determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos laborales se debía aplicar el «Manual de Invalidez » y la «Tabla de Valuación de incapacidades» 5, luego se
Para la determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos laborales se debía aplicar el «Manual de Invalidez » y la «Tabla de Valuación de incapacidades» 5, luego se produjo el Manual Único para la Calificación de Invalidez 6. Sin embargo, teniendo en cuenta la existencia de diversos desarrollos normativos, médicos y metodológicos, y en aras de proporcionar un leguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño con un enfoque integral mediante el Decreto 1507 de 2014 se adoptó un «Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional » de es ta manera, con esta reglamentación se reconoció la naturaleza integral de la calificación que debe ser llevada a cabo para el reconocimiento de prestaciones y las autoridades competentes para adelantar la respectiva calificación, valga decir, a cargo de pr ofesionales especializados en la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2017. 5 Decreto Ley 1295 de 1994 6 Decreto 692 de 1995.10
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materia que evalúen y determinen el grado y origen de la afectación causada sobre la funcionalidad laboral de cualquier persona.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, capacidad laboral es el «Conjunto de h abilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.», cuya perdida se califica
«Conjunto de h abilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.», cuya perdida se califica conforme al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
4.3. CASO CONCRETO
La señora NOHORA CANO ENDO tiene 50 años y cuenta con un diagnóstico de varias patologías que han afectado su salud y le han causado una incapacidad mayor a dos (2) años por lo que ha elevado solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES lo que hasta la fecha no ha ocurrido, por tal motivo, por conducto de apoderada interpone acción de tutela contra dicha entidad para que proceda a realizar la evaluación pedida sin retardos ni dilaciones que puedan agravar más la situación de la tutelante, quien también reclama la actuación de COLPENSIONES de un lado, por exigir valoraciones médicas para continuar con el trámite cuando desde su punto de vista ya cuenta con la suficiente información para realizar la evaluación y de otra parte, por establecer el término de un (1) mes para presentar la totalidad de información so pena de declarar el desistimiento , sin tener en cuenta las demoras de las citas médicas y realización de nuevos exámenes situación que se agudiza ante la contingencia del Covid-19.
Partiendo del presunción de veracidad de los hechos prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el a quo protegió el Derecho a la Seguridad
Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el a quo protegió el Derecho a la Seguridad Social de la accionante e impartió ordenes a la demandada orientadas a agotar el procedimiento de citas médicas y realización de exámenes acorde a la solicitud de información necesaria para la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un tiempo razonable.
Sin embargo, para la parte actora, quien impugna el fallo de primera instancia, se debe revocar el fallo y ordenar a COLPENSIONES para que en un plazo no mayor a tres (3) días siguientes a esa decisión, se inicie el trámite pertinente para determinar la11
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capacidad laboral de la señora NOHORA CANO ENDO, por considerar que la orden impartida sigue aplazando de manera indeterminada el procedimiento sin que se logre resolver de paso, su situación pensional.
Encuentra la Sala que el auto admisorio proferido el 23 de noviembre de 2020 fue notificado por el a quo al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co que según la información de la página web institucional de COLPENSION ES corresponde al correo de notificaciones judiciales7. A sí también, pudo corroborar en la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos que dicha entidad presentó la contestación a la demanda de tutela el 10 de diciembre de 2020, es decir posterior a la emisión del fallo que nos convoca por lo tanto extemporánea, por consiguiente, encuentra sustentada la posición
Consulta de Procesos que dicha entidad presentó la contestación a la demanda de tutela el 10 de diciembre de 2020, es decir posterior a la emisión del fallo que nos convoca por lo tanto extemporánea, por consiguiente, encuentra sustentada la posición del a quo frente a la aplicación de la presunción de veracidad y dar los hechos esbozados por la parte actora como ciertos.
Aunado a lo anterior, revisada las pruebas allegadas por la parte a ctora, no hay lugar a hesitación de la condición de vulnerabilidad de la señora NOHORA CANO ENDO, quien a compaña el escrito de tutela con el «Concepto Médico para remisión a administradora de Fondo de Pensiones » emitido por FAMISANAR (fol. 15 y 16 Archivo digital 02DemandaTutela.pdf) que da cuenta del diagnóstico de un grupo de enfermedades a nivel osteomuscular que generan importante limitación en la
7 https:/www.colpensiones.gov.co12
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movilidad por dolor, las cuales han sido tratadas sin conseguir evolución positiva del cuadro clínico.
Observa la Sala que FAMISANAR con oficio nro. 26455686-4115813 de 5 de marzo de 2019 (fol. 18 Archivo digital 02DemandaTutela.pdf) remitió a COLPENSIONES el aludido concepto de rehabilitación de la señora NOHORA CANO ENDO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 26.455.686 con pronóstico laboral desfavorable en cumplimie
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