TA CUN - 110013337039-2021-00008-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039-2021-00008-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013337039-2021-00008-01
Accionante: María Leticia Prada
Accionados: Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social-DPSAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARÍA LETICIA PRADA contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por
el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTA-, el cual dispuso:
«1. DECLARASE la carencia actual de objeto por presentarse hecho superado en la presente acción de tutela, frente al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. NIÉGUENSE el amparo de tutela sol icitado frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS -, por lo expuesto anteriormente.
3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)»
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS -, por lo expuesto anteriormente.
3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 6 del archivo digital 0.2DemandaTutelayAnexos.pdf):2
Radicación nro.: 110013337039-2021-00008-01
Accionante: María Leticia Prada ___________________________________________________________________________________________
1.1.1. Manifiesta la señora MARÍA LETICIA PRADA que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 24 de noviembre de 2020 y el 25 de octubre de 2020 (siendo el 25 de noviembre como se desprende del sello de radicación ) elevó solicitud ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAy el respectivamente, para que se le informará la fecha cierta del otorgamiento del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado. Además, por encontrarse en condición de vulnerabilidad y cumplir con los requisitos exigidos para su obtención de conformidad con la ley y la sentencia T - 025 de 2004 de la Corte Constitucional.
1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas entidades, lo que conculca su derecho a la igualdad y los demás desarrollados en
Constitucional.
1.1.2. Reclama la falta de respuesta de fondo a su petición por parte de dichas entidades, lo que conculca su derecho a la igualdad y los demás desarrollados en la referida sentencia constitucional, más aún cuando el Ministerio de Vivienda informó públicamente sobre la entrega de cien mil viviendas para familias vulnerables, asunto sobre el cual, tampoco se le dado información para acceder a ese beneficio. De manera que, solicita le otorguen una vivienda gratis.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Mediante auto de 21 de enero de 2021, el JUZGADO TREINTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN CUARTA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora MARÍA LETICICA PRADA contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSentidades a las cuales requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa.
1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, la Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, doctora ALEJANDRA PAOLA TACUMA , allegó escrito de contestación en los siguientes términos:3
Radicación nro.: 110013337039-2021-00008-01
Accionante: María Leticia Prada ___________________________________________________________________________________________
contestación en los siguientes términos:3
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Accionante: María Leticia Prada ___________________________________________________________________________________________
1.2.3.1. En primer término, comenta que, la entidad emitió respuesta de manera clara y de fondo frente a la solicitud elevada por la señora MARÍA LETICIA PRADA DEL PILAR MURIANO bajo el radicado nro. E -2020-2203-275554, relacionada con los subsidios de vivienda , mediante los Oficios nro. S -20202002-265831 de 4 de diciembre de 2020 y S -2020-3000-308051 de 15 de diciembre siguiente . Comunicaciones que, afir ma, le fueron debidamente notificadas a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, esto es, deisypradamonroy@hotmail.com.
1.2.3.2. En ese sentido, refiere la existencia de diferentes moda lidades de subsidios de vivienda urbana dirigidas a la población en condición de Desplazamiento, Pobreza Extrema y Damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no mitigable los cuales son regulados por los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013 y el Decreto 2726 de 2014, normas que fueron compiladas en el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015, que establecen el procedimien to administrativo para la asignación de l Subsidio Familiar de Viviendas 100% en especie «SFVE»,
Decreto 1077 de 2015, que establecen el procedimien to administrativo para la asignación de l Subsidio Familiar de Viviendas 100% en especie «SFVE», denominado «Programa de las 100 mil viviendas gratis», así como lo relativo a la naturaleza del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, los otorgantes, las formas de asignación, la aplicación, los tipos de solución habitacional a los que se destina y el valor, entre otros aspectos relacionados.
1.2.3.3. De igual manera, especifica que le corresponde al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPSejercer funciones de carácter técnico dentro del aludido trámite, consistente en la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios. Explica que, para llevar a cabo la función de identificación, se requiere que: exista un proyecto de vivienda, se ejecute en el municipio de interés y que FONVIVIENDA informe sobre su existencia, número de viviendas que lo componen y su distribución entre los diferentes componentes poblacionales previo acuerdo con la alcaldía municipal. En cuanto a la selección, una vez identificados los potenciales beneficiarios, se requiere que FONVIVIENDA de apertura a la convocatoria correspondiente, las familias interesadas se postulen, luego que dicha entidad valide la información de las familias postulantes y remita al DPS, el listado de las que cumplen los requisitos para ser escogidos como beneficiarios.4
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requisitos para ser escogidos como beneficiarios.4
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1.2.3.4. Agrega que a FONVIVIENDA le atañe la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para ser invertidos en vivienda de interés social urbana, dirigidas a las poblaciones que se definan en la política del Gobierno Nacional.
1.2.3.5. Por lo expuesto, precisa que el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie «SVFE» corresponde a una oferta propia del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cabeza del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio . Así mismo, advierte la inexistencia de cupos de vivienda para población en condición de desplazamiento en Bogotá D.C.; no obstante, informa que se ha establecido la ejecución de nuevos proyectos debido a la priorización en la fase 1 del programa.
1.2.3.6. Aduce que la mayoría de los hogares que han instaurado acción de tutela lo han hecho porque no fueron identificados como potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie «SFVE» sin tener en cuenta los criterios de priorización establecidos por las referidas normas para acceder a este, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquellos hogares que si han cumplido o se encuentran en turno para acceder al beneficio, a quienes les asiste un mejor derecho, y por ello, considera, deberían ser
este, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de aquellos hogares que si han cumplido o se encuentran en turno para acceder al beneficio, a quienes les asiste un mejor derecho, y por ello, considera, deberían ser llamados como terceros interesados dentro del presente asunto.
1.2.3.7. Agrega que la priorización de beneficiarios del subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, por ende, en el evento de no ser observados , conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias , que al igual que la accionante se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, por ende, no es dable que e l Juez constitucional omita los criterios fijados para la priorización, máxime cuando no se acreditan situaciones excepcionales que ameriten el amparo inmediato.
1.2.3.8. Destaca que lo peticionado por la actora ya fue resuelto desde su competencia, al darle respuesta de manera oportuna, clara, congruente y de fondo, por lo que solicita denegar el amparo constitucional. Además advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al DPS; itera que la participación de la entidad en el trámite se limita a identificar y seleccionar los5
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hogares que serán potenciales beneficiarios del programa «SFVE», como quiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composic ión poblacional, postulación y
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hogares que serán potenciales beneficiarios del programa «SFVE», como quiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composic ión poblacional, postulación y asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es competencia exclusiva de FONVIVIENDA.
1.2.4. Con posterioridad, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDApor intermedio de apoderado judicial, aporta memorial de respuesta, invocando las siguientes razones:
1.2.4.1. En primer lugar, informa que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDAfue creado por el Decreto Ley 555 de 2003, como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social.
1.2.4.2. En el caso concreto, menciona que revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento. Además, precisa que la postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda, entendida como «la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad».
el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda, entendida como «la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad».
1.2.4.3. En cuanto al escrito de pe tición incoado por la parte actora bajo el radicado nro. 2020ER0121069 , informa que fue resuelto mediante l a comunicación con radicado nro. 2020EE0110524 de 11 de diciembre de 2020 y remitida a la cuenta de correo electrónico suministrad a para recibir por la tutelante, esto es, deisypradamonroy@hotmail.com, por lo que se opone a la demanda de tutela como quiera que FONVIVIENDA no le ha vulnerado derecho alguno a la señora MARÍA LETICIA PRADA.6
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juez de primera instancia con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 realiza consideraciones generales sobre la acción de tutela la cual, en principio, procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo este, se propone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seguidamente se refiere a l derecho fundamental de petición y sus presupuestos.
En cuanto al caso concreto, advierte que conforme a las pruebas allegadas evidenció que las respuestas otorgadas tanto por el DEPARTAMENTO
irremediable. Seguidamente se refiere a l derecho fundamental de petición y sus presupuestos.
En cuanto al caso concreto, advierte que conforme a las pruebas allegadas evidenció que las respuestas otorgadas tanto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , como por el FONDO NACIONAL DE VIVIE NDA-FONVIVIENDAmediante los Oficios nro. S-2020-3000-308051 de 11 de diciembre de 2020 y 2020EE0110524 de 15 de diciembre de 2020 , respectivamente, dieron respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes formuladas el 24 y 25 de noviembre de 2020, en las cuales se contestó cada uno de los interrogantes planteados por la tutelante, explicándole las razones por las cuales no tiene la calidad de potencial beneficiaria de un subsidio de vivienda , al no cumplir con las condiciones preliminares y criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda en la ciudad de Bogotá.
De manera que, frente a la primera entidad , concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición como quiera que la respuesta fue brindada y comunicada dentro del término previsto y con anterioridad a la interposición de la acción constitucional; y en lo que respecta a la segunda, consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto si bien emitió la respuesta el 11 de diciembre de 2020, la misma fue notificada solo hasta el 25 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo.
Agregó el a quo que, en lo que respecta a la protección de l derecho a una
solo hasta el 25 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo.
Agregó el a quo que, en lo que respecta a la protección de l derecho a una vivienda digna, la demandante no probó que se haya postulado al subsidio de vivienda, que cumpla los requisitos para ello ni que FONVIVIENDA lo haya negado, por lo tanto, no se concreta su vulneración, máxime cuando esa entidad7
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le suministró información precisa para postularse a un subsidio de esa categoría. De manera que, remata, la acción de tutela no puede utilizarse para prescindir de los procedimientos administrativos, pues significa vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que cumpliendo los requisitos se postulan y superan las etapas para recibir el mismo.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora MARÍA LETICIA PRADA mediante escrito remitido vía electrónica el 9 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reitera lo esbozado en el escrito de tutela e insiste que tanto FONVIVIENDA, como el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSno ha n cumplido con la contestación del derecho de petición porque no le ha informado la fecha cier ta del desembolso del subsidio de vivienda. Alega que contrario a lo considerado por el a quo persiste su situación de desplazamiento y vulnerabilidad y continua sin vivienda.
porque no le ha informado la fecha cier ta del desembolso del subsidio de vivienda. Alega que contrario a lo considerado por el a quo persiste su situación de desplazamiento y vulnerabilidad y continua sin vivienda.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública. La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el am paro de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.8
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Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia
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Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario rec abar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas s ituaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL
IDÓNEO PARA E L AMPARO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una
la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)1.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la a cción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales
1 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.9
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fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del acci onantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección
casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las sig uientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega.
Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundam entales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la
configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha re conocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional2 y le corresponderá al
2 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008.10
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juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión3, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judici ales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución , se entien de como el derecho
eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución , se entien de como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada4.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 , Por medio d e la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el r econocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
3 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.11
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4 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.11
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De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días s iguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. También fija un deber especial de los personeros distritales y municipales y de los servido res de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, de prestar de manera eficaz e inmediata, según sus ámbitos de competencia, la garantía del derecho de petición, así se requiera de su intervención ante otras autoridades competentes para exigir el cumplimiento de un deber legal.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo t anto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir
y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo t anto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no impli ca la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en12
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especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada
T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a
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