TA CUN - 1100133370392015-00179-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370392015-00179-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 y 5 de
C.1.), solicita: PRETENSIONES PRINCIPALES ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD-2Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ Resolución No. RDO 777 del 10 de julio de 2014 "Por medio de la cual se profiere resolución sanción a MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, identificada
______________________________________________________________________________________ Resolución No. RDO 777 del 10 de julio de 2014 "Por medio de la cual se profiere resolución sanción a MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, identificada con NIT. 830.027.397, Por envío de información", determinando una sanción por una suma de DIEZ MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA PESOS M/CTE ($10.024.550).
Resolución No. RDC 087 del 25 de febrero de 2015 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 777 del 10 de julio de 2014, a través de la cual se profirió sanción a la sociedad MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA., identificada con NIT. 830.027.397, Por no envío de información", determinando una sanción por la
suma de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO PESOS M/CTE ($6.039.225).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
1. Declarar que la MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, identificada con NIT. 830.027.397, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor RAFAEL MARTÍNEZ GUTIERREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.371.799, no tiene
representada legalmente por el señor RAFAEL MARTÍNEZ GUTIERREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.371.799, no tiene deuda alguna por concepto de no envío de información, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de i Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. No. RDO 777 del 10 de julio de 2014 y RDC 087 del 25 de febrero de 2015.
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de no envío de información, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecerla sanción consagrada en la Ley 1607 de 2012, toda vez que no tenía competencia para requerir a la empresa, vulnerando así los derechos de la misma, y no dan aplicación a la Ley como debe ser, más cuando ésta competencia debe ser establecida por el legislador en una ley y/o decreto.
4. Declarar que los actos demandados se expidieron bajo una norma que no ha sido publicada y por ende no puede tener efectos jurídicos sobre los particulares al ser inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia hasta en la página de web de la entidad.
5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis
inoponible, esta norma es la Resolución 118 del 6 mayo de 2013, la cual brilla por su ausencia hasta en la página de web de la entidad.
5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a las diferencias entre conductas establecidas para imponer la sanción por parte de la UGPP.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con-3Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ las pruebas pertinentes en sus anexos.
Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad el principio de publicidad se dé por nulos los actos administrativo aquí demandados. (..) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de
notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (...) Lo anterior, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir un requerimiento y posterior Resolución que determina deuda por concepto de no envío de información, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 8 y 9 del c.1.):
1. La UGPP profirió contra la sociedad MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, Pliego de Cargos nro. 45 de 12 de mayo de 2014, el cual fue oportunamente respondido por la actora, por medio de Radicado nro. 2014514160657-2 del 12 de junio de 2014.
2. Mediante Resolución nro. RDO777 del 10 de julio de 2014, la UGPP impuso
2014514160657-2 del 12 de junio de 2014.
2. Mediante Resolución nro. RDO777 del 10 de julio de 2014, la UGPP impuso sanción por no envío de información contra la sociedad MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA, por la suma de $10.024.550.-4Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________
3. Contra el anterior acto administrativo la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por medio de Auto nro. ADC 562 del 19 de agosto de 2014.
4. Contra el Auto Inadmisorio en mención, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución nro. RDC 411 de 23 de septiembre de 2014, en el sentido de reponer la decisión recurrida y, en su lugar, admitir el recurso de reconsideración.
5. Por medio de Resolución nro. RDC 087 del 25 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, determinando una sanción de $6.039.225.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes
disposiciones:
Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política Artículo 9 del Decreto 2663 de 1950 Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Parágrafo 5 del Decreto 3033 de 2013 Artículo 730 del Estatuto Tributario Artículos 69 y 72 del CPACA Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en-5Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________
los siguientes términos (fols. 16 a 25 del c.1.):
1. FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. 118 DEL 6
DE MARZO DE 2013
Aduce que la Resolución nro. 118 del 6 de marzo de 2013 de la UGPP, que sirvió de fundamento a la resolución sanción que se discute, debe ser inaplicada en atención a que no fue publicada y es contraria a la Constitución, pues como no fue proferida por el Congreso de la República de Colombia y no es ley, no era el instrumento admisible para otorgar competencia sancionatoria a los funcionarios públicos.
Dice que de la revisión de la página Web de la Entidad demandada se pudo establecer que la mencionada resolución no se encuentra dentro de la normativa que rige la unidad, así como tampoco en la Gaceta del Congreso. Arguye que con fundamento en las normas constitucionales, puede afirmarse
establecer que la mencionada resolución no se encuentra dentro de la normativa que rige la unidad, así como tampoco en la Gaceta del Congreso. Arguye que con fundamento en las normas constitucionales, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Por ende, agrega, si la ley nueva rige a partir de su vigencia, esta debe ser publicada para que tenga efectos jurídicos. Explica que la publicación de la ley equivale a su publicación y, si bien no es requisito para la validez de la misma, sí lo es para su vigencia y obligatoriedad, en virtud de la oponibilidad, sin la cual no surte efectos jurídicos. Por lo anterior señala que, ante la falta de vigor de la resolución en comento, no existe ley que le haya otorgado a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la facultad para solicitar la información que fundamentó sus decisiones, ni para proferir la resolución-6Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ sanción, como tampoco el Director de Parafiscales para resolver el recurso que agotó la vía gubernativa.
Asegura que la Subdirectora Jurídica de Parafiscales, al responder una petición reconoció que la Resolución nro. 118 de 2013 no fue publicada en los términos que exige el artículo 65 del CPACA, para los actos administrativos de carácter
Asegura que la Subdirectora Jurídica de Parafiscales, al responder una petición reconoció que la Resolución nro. 118 de 2013 no fue publicada en los términos que exige el artículo 65 del CPACA, para los actos administrativos de carácter general.
2. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA
REALIZAR SOLICITUDES Y ACLARACIONES DE ACLARACIONES
Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Indica que los requerimientos de información solo pueden ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto es, el Subdirector de Determinación de Obligaciones, por tal razón, al haberse emitido por la técnico administrativo adscrita a la Dirección de Parafiscales de la UGPP el radicado nro. 20136203828541 del 2 de diciembre de 2013, mediante el cual negó la solicitud de ampliación de los términos para allegar la información realizada por la parte actora, se incurrió en una irregularidad por la falta de facultades de la misma. Aduce que la anterior situación se presentó en varias ocasiones, como el 3 de diciembre de 2013, donde la unidad, mediante Radicado nro. 2013620384621, dio respuesta concediendo un plazo en la entrega de la información de 10 días, sin tener competencia para ello, pues fue expedido por la técnica administrativa de la Dirección de Parafiscales. Señala que la misma situación de falta de facultad se presenta con el Radicado nro. 20146200241281 de 5 de febrero de 2014, por medio del cual el profesional especializado de la subdirección de determinación de obligaciones de la-7nro. 20146200241281 de 5 de febrero de 2014, por medio del cual el profesional especializado de la subdirección de determinación de obligaciones de la-7Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ Dirección de Parafiscales, solicita aclaración y documentación adicional al requerimiento de información nro. 20136103423951 de 8 de noviembre de 2013.
Igualmente, aduce, se presenta con el requerimiento de información adicional por los periodos 01/01/2012 a 31/12/2012 expedido por una profesional especializada de la subdirección de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales. En ese orden, asegura, como los requerimientos de infracción fueron proferidos por funcionarias sin competencia a la luz del Decreto 575 de 2013, las pretensiones de nulidad de la resolución sanción tienen que prosperar.
3. FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO POR FIRMA DEL FUNCIONARIO INCOMPETENTE Argumenta que la UGPP al momento de emitir la solicitud de aclaración de información, no previó que el funcionario que firmó el documento carece de competencia, por lo que pretendió ejecutar un acto que carece de firmeza.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 87 a 104 del C1): Dice que el proceso sancionatorio se encuentra inmerso dentro del proceso de determinación de obligaciones parafiscales de la entidad toda vez que con la información solicitada a la sociedad aportante con ocasión de los Requerimientos de Información por los periodos 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, la entidad pretendía determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social. Sin embargo, anota, al entregar la información fuera del plazo establecido para ello,-8Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ se generó la conducta sancionable prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la cual fue impuesta mediante Resolución Sanción por no envío de información.
Asegura que previendo la renuencia frente al suministro de la información por las entidades y personas fiscalizadas, se creó a través de instrumentos legales la posibilidad de sancionar la conducta por el no suministro de información, entrega tardía o parcial de la misma, dado el incumpliendo del deber de colaborar con las autoridades públicas para el desarrollo de sus funciones, conducta que se tipifica en la hipótesis prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y
entrega tardía o parcial de la misma, dado el incumpliendo del deber de colaborar con las autoridades públicas para el desarrollo de sus funciones, conducta que se tipifica en la hipótesis prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 5 del Decreto 3033 de 2013. Explica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008, por medio del cual (artículo 1 literal B) estableció que la UGPP es la entidad competente para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y proferir las liquidaciones oficiales. En virtud de estas facultades, indica, la UGPP puede recibir hallazgos enviados por entidades que administran sistemas de Información sobre contribuciones parafiscales, solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. En el mismo sentido, señala, la Unidad tiene la facultad de efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y-9efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y-9Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
En desarrollo de esta de competencia, menciona, el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, establece que será competencia de la UGPP imponer sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información por parte las personas y entidades obligadas a suministrar información. Afirma que en el caso concreto la demora en la entrega de la información deprecada conllevó a la UGPP a imponer la sanción respectiva, de cara al número de días de retraso, así: Número de Requerimiento Fecha de Fecha de Fecha en Días de Valor Sanción notificación del vencimiento que retraso en el UVT ($) calculada requerimiento del término suministró suministro ($) de información para entregar en su de la la información totalidad la información información 20136203423951 15/11/2013 17/12/2013 31/01/2014 45 $137.425 $6.039.225 Asegura que la Resolución No. 118 de 2013 hace parte de la cadena normativa que desarrolla la competencia para adelantar el proceso de determinación y sancionatorio de la UGPP, al tiempo que designa de manera clara y expresa a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Parafiscales unas funciones
que desarrolla la competencia para adelantar el proceso de determinación y sancionatorio de la UGPP, al tiempo que designa de manera clara y expresa a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Parafiscales unas funciones específicas para que puedan cumplirse los fines y cometidos del Estado en relación con el adecuado cumplimiento de las obligaciones parafiscales, quedando entonces sin soporte el argumento de la demandante, toda vez que la Entidad tiene plena competencia que legitima sus actuaciones. Concluye que la Resolución 118 de 2013 fue proferida por el funcionario competente y se encuentra acorde con el marco normativo que le asigna la competencia a la UGPP para adelantar el proceso de determinación y para imponer sanciones por no envió de información, pues a través de esta se distribuyen funciones y facultades al interior de la Unidad y en nada se-10Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ desconoce el proceso de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad, puesto que se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, motivo por el cual se presume su legalidad, en tanto no se ha declarado lo contrario por autoridad competente.
Adicionalmente, aduce, la Resolución No. 118 de 2013 no resulta ineficaz por el hecho de no haber sido publicada, puesto que dadas las condiciones y características de esta, no requería de esta formalidad, toda vez que es un acto administrativo que asigna competencias al interior de la Unidad en virtud de las
hecho de no haber sido publicada, puesto que dadas las condiciones y características de esta, no requería de esta formalidad, toda vez que es un acto administrativo que asigna competencias al interior de la Unidad en virtud de las facultades sancionatorias contempladas en las normas vigentes. En consecuencia, asevera, al fijar competencias en este sentido, es un acto que no impone obligaciones ni deberes a los administrados, como tampoco restricción a sus derechos que lo hagan oponible a terceros, por tanto goza de plena validez y eficacia. Expone que la Subdirección de Determinación de Obligaciones goza de amplias facultades para solicitar información y para llevar a cabo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Por ende, argumenta, no se debe perder de vista que la competencia ya había sido fijada desde la promulgación de la Ley 1151 de 2007 y que las normas que fueron expedidas con posterioridad, entre ellas, el Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012 y la Resolución 118 de 2013, fueron desarrollando dicha competencia dentro del marco legal asignado por el legislador. Anota que la UGPP con radicado No. 20136203841621 del 3 de diciembre de 2013, otorgó a la demandante un plazo adicional de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento de información, los cuales fenecieron el 17 de diciembre de 2013, lo cual fue respetado al momento de calcular los días de
respuesta al requerimiento de información, los cuales fenecieron el 17 de diciembre de 2013, lo cual fue respetado al momento de calcular los días de retraso en el suministro de información y que se comenzaron a contabilizar a-11Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ partir del 18 de ese mes y anualidad y hasta el 31 de enero de 2014, tal como se puede verificar en los actos administrativos demandados.
Ahora bien, respecto a las solicitudes de información y/o documentación adicional por los funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad, señala, estos no corresponden a requerimientos de información, sino a solicitudes de aclaración frente a la respuesta incompleta dada por el aportante con ocasión al requerimiento de información remitido por la Unidad. Agrega que las peticiones adicionales de información son actos de trámite que impulsan el proceso de fiscalización, sin que se genere un vicio en el proceso por el hecho de haberse suscrito por un funcionario del Área de Determinación, actuación que está ceñida a las directrices de la Subdirección y que permiten el normal funcionamiento de la entidad.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 26 de febrero de 2016 denegó las pretensiones de la demanda al no
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 26 de febrero de 2016 denegó las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada la ilegalidad de los actos demandados (fols. 128 a 152 del c.p.).
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, con base en los argumentos que se pasan a esbozar:-12Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ Dice que la sentencia recurrida incurre en error al considerar que los requerimientos tienen independencia jurídica y efectos jurídicos distintos, pues uno de ellos corresponde a una ampliación, el cual fue declarado nulo por la UGPP a través de la Resolución nro. RDC 087 del 25 de febrero de 2015, pues era un alcance al requerimiento de información inicial. Agrega que deben analizarse en conjunto los requerimientos, por lo que si uno es declarado nulo, el otro sigue la misma suerte.
Asevera que el hecho de que el proceso adelantado este viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario conlleva a la inseguridad jurídica del sujeto de fiscalización, toda vez que la demandante no tuvo fecha cierta y concreta del termino perentorio otorgado por la UGPP, para a entrega de la información solicitada. Por otra parte, reitera los argumentos a que hizo alusión en el escrito de demanda
de fiscalización, toda vez que la demandante no tuvo fecha cierta y concreta del termino perentorio otorgado por la UGPP, para a entrega de la información solicitada. Por otra parte, reitera los argumentos a que hizo alusión en el escrito de demanda referentes a la falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes, aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento (ii) falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente y (iii) falta de requisito de publicación de la Resolución 118 de 2013.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 236 a 243 del exp.) como la demandada (fols. 234 a 235 del exp.) allegaron sus escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardo silencio.-13Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
2016, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
1. FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. 118 DEL 6
DE MARZO DE 2013
Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad. Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así: «ARTÍCULO. 157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.
jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.
2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres-14Radicación No.: 1100133370392015-00179-01
Demandante: MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA ______________________________________________________________________________________ comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXE
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