TA CUN - 110013337039201500002-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039201500002-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 110013337039201500002-01
Demandante : AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
TRIBUTOS ADUANEROS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad del Oficio n nº.032-243-437-495 de 16 de junio de 2014, proferido por la División de Gestión de Recaudo, Devoluciones Personas Jurídicas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se decidió sobre l a subsanación de los autos inadmisorios nº.537, 538, 540, 544, 545 y 546 de 27 de marzo de 2014.
Adicionalmente que se declare la indebida notificación del Auto Inadmisorio nº.105537 de marzo 27 de 2014 de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección
544, 545 y 546 de 27 de marzo de 2014.
Adicionalmente que se declare la indebida notificación del Auto Inadmisorio nº.105537 de marzo 27 de 2014 de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
A título de resta blecimiento del derecho solicitó que se declare que se subsanó el procedimiento, de conformidad con lo requerido por la DIAN mediante el autoExp. No: 110013337039201500002-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN 2 inadmisorio nº.105-537 de marzo 27 de 2014, con el radicado nº.619250 de junio 03 de 2014 y se ordene a la entidad demandada continuar con el trámite de la solicitud de devolución presentada por la sociedad respecto de la declaración de importación bajo la modalidad de legalizac ión con autoadhesivo nº14011022503610 de 19 de febrero de 2013 y su corrección nº14011022512774 de 21 de febrero de 2013, por la suma de $15.617.000. (fls. 33-34).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende, violan el artículo 29 de la Constitución Política; artículos 2º, 548 literal c), 562, 563 y 567 del Decreto 2685 de 1999; artículos 17, 72 de la ley 1437 de 2011; artículo 564 del Estatuto Tributario.
El demandante señaló que el trámite iniciado ante la DIAN corresponde a un pago de lo no debido por tratarse de una Declaración de Importación, modalidad
Estatuto Tributario.
El demandante señaló que el trámite iniciado ante la DIAN corresponde a un pago de lo no debido por tratarse de una Declaración de Importación, modalidad Legalización, que se pagó con el objeto de que se entregara la mercancía por parte de la administració n, lo cual no sucedió porque el proceso administrativo termino con el decomiso del automotor.
Precisa que, la discusión se centra en determinar si en el caso materia de estudio, se puede hacer un doble requerimiento por parte de la DIAN, en contravía de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y si le es permitido a la DIAN notificar las decisiones a una dirección diferente a la procesal.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.36 – 45):
Sobre la violación directa de la Ley por no aplicación de los artículos del Estatuto Aduanero y Tributario que hacen prevalecer la Dirección Procesal para notificaciones.
Indica que, desde el inicio de la solicitud, informó a la DIAN que la actora es una sociedad que se encontraba liquidada, que no estaba desarro llando actividades comerciales y que simplemente surgió de n uevo para hacer los pagos del r escate de la mercancía aprehendida; por lo que cualquier notificación en el procesoExp. No: 110013337039201500002-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN 3 administrativo adelantado debía hacerse a la dirección procesal que corresponde a la oficina del apoderado.
Refirió el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para señalar que la Ley permite a la Administración requerir por una única vez; por lo que el apoderado de la Sociedad
la oficina del apoderado.
Refirió el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para señalar que la Ley permite a la Administración requerir por una única vez; por lo que el apoderado de la Sociedad no estaba pendiente de recibir un segundo o más requerimientos.
Señaló los artículos 562 y 564 del Decreto 2685 de 1999 para referirse al proceso de notificación de los actos administrativos aduaneros, para indic ar que la notificación del Auto Inadmisorio nº.105-537 de marzo 27 de 2014, debió efectuarse a la dirección procesal informada en el escrito de solitud de devolución. Como sustento de sus argumento s señala la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 05 de septiembre de 2013, dictada dentro del expediente No.2006-0808, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Precisa que, en el formulario de solicitud de Devolución y/o Compensación, aparece la dirección del RUT de la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA., dado que, así fue exigido por los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Aclara que, subsanó el auto inadmisorio nº.105-537 de marzo 27 de 2014, por ventanilla y no mediante el procedimiento establecido para hacerlo, por cuanto, para la fecha en que se notificó por conducta concluyente, habían pasado dos meses desde la notificación que había surtido la Dian.
Indica que, se acoge a lo contemplado por el artículo 72 de Ley 1437 de 2011 el cual hace referencia a la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sobre la violación del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011
cual hace referencia a la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sobre la violación del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011
Señaló el alcance del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 el cual prohíbe a las entidades públicas requerir al peticionario por m ás de una vez para que realice las gestiones de trámite a las que haya lugar.
Por lo anterior, considera que la emisión de este segundo auto inadmisorio es una violación directa que constituye otra causal de nulidad del acto administrativo objeto de demanda.Exp. No: 110013337039201500002-01
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De la violación al Derecho de Defensa
Aduce que, la indebida notificación del segundo requerimiento, del cual no se enteró oportunamente, resulta en la violación a l derecho constitucional de defensa; por lo que solicita que se declare oportuna la subsanación del segundo auto inadmisorio.
Sobre el principio de justicia que fue violado por el acto demandado.
Con fundamento en el principio de justicia consagrado en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 que gobierna las actuaciones aduaneras, concluye que la DIAN había podido notificar a l a sociedad en la dirección que aparecía en el RUT y en la dirección procesal al mismo tiempo , para asegurar la oportunidad de subsanar lo pertinente y no resultar en un rechazo definitivo.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls. 7181)
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls. 7181)
Señala que, las normas que regulan el tema de la devolución son comunes a asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios; por lo que las normas apl icables a dicho procedimiento son las establecidas en los artículos 850 a 864 del E.T.
Cita precedentes J urisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para señalar que los procedimientos adelantados por la Entidad son reglados, definidos por el Legislador y el desconocerlos acarrearía violación al derecho constitucional del debido proceso.
Respecto al tema de las notificaciones, indica que el artículo 858 del E.T advierte de manera categórica los requisitos para que la solicitud de devolución y compensación proceda. Hace énfasis en que cuando se inadmite la solicitud, la Ley contempla un térm ino perentorio de un mes para que el solicitante radique nuevamente la petición. Aclara que, revisado los formularios de solicitud de devolución, el Representante Legal de la Sociedad es quien realiza el tr ámite; que no se constituyó apoderadoExp. No: 110013337039201500002-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN 5 especial, ni tercero p ara radicar, tramitar y obtener resultados ; que describe taxativamente como dirección procesal, la carrera 11 # 99 – 21 de Bogotá, dirección además que coincide con la registrada en el Rut y en Cámara de Comercio.
especial, ni tercero p ara radicar, tramitar y obtener resultados ; que describe taxativamente como dirección procesal, la carrera 11 # 99 – 21 de Bogotá, dirección además que coincide con la registrada en el Rut y en Cámara de Comercio.
Indica que, es inapropiado el argumento del demandante que pretende citar normas del Estatuto aduanero que corresponder a otros trámites que no son del resorte de las Devoluciones en materia fiscal.
Reitera que, la Dian remitió los actos administrativos a la dirección señala en la proforma de la solicitud y que los mismos fueron actos administrativos exitosamente recibidos. Que la notificación se surtió el 16 de marzo de 2014, por lo que la subsanación debió presentarse dentro del mes siguiente como lo indica la norma.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Citó el artículo 548 del Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos, y señaló que el cargo propuesto en este punto no debe prosperar ya que el procedimiento adelantado por parte de la DIAN para el asunto bajo estudio está desarrollado por norma especial que fue aplicada en su momento.
Sobre las notificaciones en materia administrativa, y una vez analizados los elementos probatorios, precisa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN realizó las notificaciones de las actuaciones desplegadas en el trámite correspondiente a la Litis bajo estudio, a la dirección procesal informada por el contribuyente dentro de la última solicitud de devolución.
Nacionales - DIAN realizó las notificaciones de las actuaciones desplegadas en el trámite correspondiente a la Litis bajo estudio, a la dirección procesal informada por el contribuyente dentro de la última solicitud de devolución.
Señaló que verificadas las pruebas se encuentra que el auto inadmisorio el cual da origen a la discusión aquí planteada, con código nº.105-537 dictado dentro del expediente nº. DA 2013 2014 1 796, fue expedido el 27 de marzo de 201 4 y notificado a la dirección procesal indicada en la solicitud de radicación de dicho expediente; esto es a la Carrera 11 N° 99 - 21 de Bogotá.
1 Folios 171 a 183 del expediente.Exp. No: 110013337039201500002-01
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6 Recalcó que dicha solicitud en efecto se encuentra suscrita por la entonces abogada de la empresa Auto Class J. Libos y Cía. Ltda. ; que la dirección que se registró corresponde con la que se encuentra registrada en el RUT de la sociedad aquí demandante; y en cumplimiento de esto habilitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a notificar a la dirección pr ocesal señalada dentro de la solicitud de devolución todas las actuaciones que de allí se deriven y los pronunciamientos efectuados por la misma entidad; pues no es potestativo para la administración de impuestos notificar el contenido de sus actos a una d irección diferente a la informada como dirección procesal
Adujo que la sociedad Auto Class J. Liboss y Cía. Ltda. recibió la notificación d el auto inadmisorio nº.105.537 el día 29 de marzo de 2014, tal como se observa en la
diferente a la informada como dirección procesal
Adujo que la sociedad Auto Class J. Liboss y Cía. Ltda. recibió la notificación d el auto inadmisorio nº.105.537 el día 29 de marzo de 2014, tal como se observa en la copia de la orden de servicio correspondiente a la empresa Servientrega dentro de la cual reposa la firma correspondiente a la señora Sandra Peláez, sin encontrarse observación alguna que condujera a su desconocimiento.
Así las cosas, concluye que no es pertinente afirmar la indebida notificación o aplicación de las normas tributarias ni mucho menos una violación al derecho a la defensa, ya que como se observa el actuar de la DIAN se encuentra a toda luz acorde con las normas establecidas para estos procedimientos.
Sostuvo que no se presentó una notificación por conducta concluyente, puesto que la notificación del auto inadmisorio -como vimos en el argumento precedente -se realizó en debida forma y surtió efectos legales a partir de la fecha de recepción (en la cual se asume el conocimiento de los actos notificados); razón por la cual, al escrito posterior que invoca la sociedad demandante, se procede a dar trámite de la petición, más no de subsanación, por la extemporaneidad de la misma.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicito revocar la decisión apelada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Señala que, efectivamente la subsanación del auto inadmisorio nº.105.537 se hizo
instancia en la que solicito revocar la decisión apelada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Señala que, efectivamente la subsanación del auto inadmisorio nº.105.537 se hizo por fuera de los plazos concedidos por la DIAN , pero como consecuencia de unaExp. No: 110013337039201500002-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN 7 indebida notificación. Recalca que este debió haberse hecho a la dirección procesal informada, que correspondía a la oficina del apoderado, y no a la dirección de Rut que tenía la dirección de la sociedad que se encontraba ya liquidada.
Reitera la violación directa del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que permite a la Administración requerir al usuario por una única vez e insiste en la aplicación del Decreto 2685 de 1999 sobre el tema de notificaciones, principalmente el artículo 562.
Como sustento de sus argumentos señala la Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2013, dentro del expediente nº.2006–0808, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz, la cual indica expresamente que no constituye una facultad potestativa para la Administración de impuestos notific ar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal.
Precisa que , con el hecho de haber notificado el requerimiento a un a dirección diferente a la informada por el mandatario, la Administración desconoció la existencia del poder con la que actuaba el abogado en el cual se le había delegado la facultad de notificarse de cualquier tipo de providencia.
Indica que, además, la Administración violó el artículo 564 del Estatuto Tributario
existencia del poder con la que actuaba el abogado en el cual se le había delegado la facultad de notificarse de cualquier tipo de providencia.
Indica que, además, la Administración violó el artículo 564 del Estatuto Tributario por el hecho de no darle prev alencia a la dirección procesal informada frente a cualquier otra y de esta manera el hecho se constituye en causal de nulidad por violación directa de la ley.
Frente a la subsanación del auto inadmisorio nº.105537 de 27 de marzo de 2014, expresa que, no fue extemporáneo por cuanto lo subsanó una vez se notificó de manera concluyente; que, dado el procedimiento tan desgastante y exhaustivo de la inadmisión de las solicitudes de devolución y compensación, que solo para la ciudad de Bogotá exigen cita previa que se asigna aproximadamente para dentro de un mes, no tuvo otra alternativa que radicar por ventanilla.
Al respecto, explica que se acoge a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 que re za que, frente a la falta o irregularidad de las notificaciones y notificaciones por conducta concluyente, no se tendrán por hechas ni producirá efectos legales la decisión.Exp. No: 110013337039201500002-01
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8 Manifiesta que el formulario de solicitud de Devolución y/o Compensación contiene la dirección del Rut de la sociedad, dado que los funcionarios de la entidad Administradora exigieron de manera precisa que dicho formato no podía consignar una dirección diferente a la que aparecía en el Rut del contribuyente , es así como este hecho se perfecciona en un requisito para que la documentación se a recibida y se le dé el trámite pertinente.
una dirección diferente a la que aparecía en el Rut del contribuyente , es así como este hecho se perfecciona en un requisito para que la documentación se a recibida y se le dé el trámite pertinente.
Aclara que la sugerencia del fallo recurrido , frente a la posibilidad de actualizar la dirección del Rut informando la nueva, terminaría constitu yendo un error de identidad por cuanto el abogado y el cliente son personas diferente y mal haría el mandatario en consignar su dirección en el Registro Único Tributario que identifica al contribuyente; si esto se aceptara el abogado terminaría informando su domicilio como dirección de todos sus clientes para que se considerara una única dirección la del abogado y la de sus clientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandad a, reiterando en síntesis los argumentos expuestos su contestación (fls. 205-209).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar (i) Si el proceso de notificación del auto inadmisorio nº.105.537 de 27 de marzo de 2014, se surtió en debida forma.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No: 110013337039201500002-01
inadmisorio nº.105.537 de 27 de marzo de 2014, se surtió en debida forma.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp. No: 110013337039201500002-01
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1. El 19 de febrero de 2013 la sociedad demandante presentó declaración de importación mediante el formulario nº.0500700538688-5, identificado con autoadhesivo nº.14011022503610 (fl. 31).
2. El 21 de febrero de 2013 la sociedad demandante, presentó corrección a declaración de importación mediante el número de formulario 0500700538815-5, identificado con autoadhesivo nº.14011022512774 (fl.30)
3. El 9 de diciembre de 2013 la sociedad demandante presentó solicitud de devolución de pago de lo no debid o por concepto de gravamen arancelario por la suma de $36.934.735 (fls.12-18 c.a.).
4. El 15 de enero de 2014 la parte demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros por valor de $15.617.00
(f. 19).
5. El 4 de febrero de 2014 la entidad demandada emitió auto nº.105.103, por medio del cual se inadmitió la solicitud de devolución por valor de $15.617.00
(fls. 20-21).
6. El día 5 de marzo de 2014, la sociedad actora presenta nuevamente solicitud de devolución y/o compensación y/o imputación por pago en exceso, pago de lo debido y otros, por valor de $15.617.00 (fls. 193 c.a)
solicitud de devolución y/o compensación y/o imputación por pago en exceso, pago de lo debido y otros, por valor de $15.617.00 (fls. 193 c.a)
7. El 27 de marzo de 2014 la División de Gestión de Recaudo de la DIAN expidió el auto nº.105.537, por medio del cual se inadmitió la solicitud de devolución por valor de $15.617.00 (ff. 2223).
8. El 30 de mayo de 2014 la demandante presentó escrito de subsanación del auto inadmisorio nº.105 - 537 de marzo 27 de 2014 (ff. 25 - 29).
9. El 16 de junio de 2014 la entidad demandada expidió el oficio nº.032-243437-495, mediante el cual se decidió sobre la subsanación de los autos inadmisorios nº.537, 538, 540, 544, 545 y 546 de 27 de marzo de 2014
(fl.10).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:Exp. No: 110013337039201500002-01
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- Si el proceso de notificación del auto inadmisorio Nº 105.537 de 27 de marzo de 2014, se surtió en debida forma.
Considera la parte demandante que la Administración de impuestos debía notificar auto inadmisorio nº.105.537 de 27 de marzo de 2014 a la dirección procesal indicada en el memorial radicado el día 9 de diciembre de 2013, esto Carrera12ª # 77ª – 52 oficina 204 Bogotá, más no a la dirección de la sociedad que aparecía en RUT.
indicada en el memorial radicado el día 9 de diciembre de 2013, esto Carrera12ª # 77ª – 52 oficina 204 Bogotá, más no a la dirección de la sociedad que aparecía en RUT.
Por su parte, la Administración indica que el formulario de solicitud de devolución y/ compensación señalaba de manera clara que el solicitante -que para el caso fue directamente el Representante Legalrecibiría notificaciones de manera directa; por lo que, para efectos de lo anterior, la dirección registrada fue la Carrera 11 # 99 – 21 en la ciudad de Bogotá; dirección que se tomó en cuenta para realizar las notificaciones y que además coincidía con la registrada en el Rut.
Ahora, revisado el expediente del caso en estudio , se observa que la sociedad demandante presentó declaración de importación bajo el formulario nº.0500700538688 de 19 de febrero de 2013 y su corrección con formulario nº.0500700538811 – 5 de 21 de febrero de 2013, mediante los cuales se pretendía legalizar la mercancía -vehículo Toyotapagando el rescate de que habla el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 (fls. 30 -31).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 y solicitud de 15 de enero de 2014, la parte demandante solicitó ante la Administración la devolución de $36.934.735 y $15.617.00, respectivamente, por pago de lo no debido por concepto de tributos aduaneros puesto que la mercancía fue decomisada y tal decisión fue confirma da mediante recurso de reconsideración ; lo que dejó sin justificación el pago efectuado por nacionalización y legalización respecto de las
concepto de tributos aduaneros puesto que la mercancía fue decomisada y tal decisión fue confirma da mediante recurso de reconsideración ; lo que dejó sin justificación el pago efectuado por nacionalización y legalización respecto de las declaraciones de importación nº.14011030988796 de 19 de julio de 2006, nº.0500700538688-5 de 19 de febrero de 2013 -autoadhesivo nº.14011022503610y nº.0500700538811-5 de 21 de febrero de 2013 -autoadhesivo nº.14011022512774- .
Así, en efecto el artículo 548 del Estatuto Aduanero establece los eventos en los que es procedente la devolución por tributos aduaneros, señalando en su numeral C que:Exp. No: 110013337039201500002-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN 11 “Artículo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
(…).
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,
(…).
Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
(…).
Parágrafo 1°. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
Parágrafo 2°. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.”
Respecto de los requisitos generales y especiales para solicitar la devolución y/o compensación de tributos aduaneros, los artículos 549 y 550 ibídem, disponen:
“Artículo 549. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterio ridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas.
b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación
competente, con anterio ridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas.
b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
d) Garantía a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto”.
Artículo 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos pre vistos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.
a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación,Exp. No: 110013337039201500002-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN 12 fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso.
b) Origin al y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía.
c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los de rechos antidumping o
autorizado el levante total de la mercancía.
c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los de rechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva.
d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.”
Por otro lado, El Decreto 2877 de 2013 que reglamenta el procedimiento de gestión de las devoluciones y/ compensaciones, en su artículo 2 dicta:
“Artículo 2. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso.
La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:
La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:
a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones. b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado; c) Garantí
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