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TA CUN - 110013337039201500060-02-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039201500060-02-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del2 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo parcial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por escrito radicado el 5 de febrero de 2015 el señor Juan Manuel González Garavito, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (Acción Popular) establecido en la Ley 472 de 1998.

Solicitó el amparo de los derechos colectivos a la “moralidad administrativa”; y a “La

protección de los derechos e intereses colectivos (Acción Popular) establecido en la Ley 472 de 1998. Solicitó el amparo de los derechos colectivos a la “moralidad administrativa”; y a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” (Fls. 1 a 33 del cdno. 1). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Primera Pretensión. Que se ORDENE la inmediata protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por la entonces CURADORA URBANA No. 3 DE BOGOTÁ, SEÑORA MARÍA ESTHER PEÑALOZA LEAL, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y el señor J OHN FREDY GALINDO VARGAS como titular de la Licencia de Construcción, con ocasión de la expedición de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 del 31 de julio de 2012. . Segunda Pretensión. Que con el fin de restaurar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes se ORDENE la

moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes se ORDENE la inmediata cesación de todos los efectos jurídicos derivados de la Licencia de3 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Construcción No. 123-0989 del 31 de julio de 2012 expedida por la entonces

CURADORA URBANA No.3 DE BOGOTÁ y confirmada por las resoluciones Nos. 429 del 18 de abril de 2013 y la Resolución No. 1495 del 7 de diciembre de 2012

expedidas por EL DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN.

Tercera Pretensión. Que se ordene a la señora MARÍA ESTHER PEÑALOZA LEAL EX CURADORA URBANA No. 3 DE BOGOTÁ D.C., DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y el señor JOHN FREDY GALINDO VARGAS como titular de la Licencia de Construcción transgresora de los derechos colectivos alegados, a adoptar todas las medidas que resulten necesarias y suficientes para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 del 31 de julio de 2012 ,

suficientes para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 del 31 de julio de 2012 , con el fin de procurar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Cuarta Pretensión. Que se condene a la SEÑORA MARÍA ESTHER PEÑALOZA LEAL, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y el señor JOHN FREDY GALINDO VARGAS como titular de la Licencia de Construcción trasgresora de los derechos colectivos alegados, al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998.”. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el actor popular narró los siguientes hechos. La Curadora Urbana No. 3 de Bogotá expidió la Resolución No. 12-3-0989 del 31 de julio de 2012, mediante la cual se concedió al señor John Fredy Galindo Vargas licencia de construcción en la modalidad de obra nueva sobre el predio ubicado en la dirección Transversal 4 C No. 89-35, para una edificación destinada a vivienda multifamiliar de 2 sótanos, antejardín elevado, 12 pisos y semisótano.

dirección Transversal 4 C No. 89-35, para una edificación destinada a vivienda multifamiliar de 2 sótanos, antejardín elevado, 12 pisos y semisótano. El 6 de febrero de 2013, el apoderado del Edificio “Altamira Palace” interpuso recurso4 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular de apelación ante la Secretaría Distrital de Planeación con el fin de que se revocara la precitada licencia de construcción por la evidente vulneración de normas urbanísticas.

Dentro del trámite administrativo surtido en sede de apelación, la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación solicitó a la Dirección de Norma Urbana de la misma entidad concepto técnico en relación con los planos del predio ubicado en la Transversal 4C No. 89-35. Dicha entidad, mediante memorando 3-2013-01819 del 1 de abril de 2013, concluyó que dicho proyecto no cumplía con las normas sobre altura, aislamiento y aspectos técnicos de la norma urbana; se encontró, así mismo, que el proyecto a desarrollar supera los 9 pisos, altura máxima señalada en el Decreto 0736 de 1972. Por medio de la Resolución No. 0429 de 18 de abril de 2013, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación, presentado por el apoderado del edificio “Altamira Palace”, en el sentido de negarlo por cuanto se interpuso de manera

Planeación resolvió el recurso de apelación, presentado por el apoderado del edificio “Altamira Palace”, en el sentido de negarlo por cuanto se interpuso de manera extemporánea; sin embargo, se consideró que con base en el concepto emitido por la Dirección de Norma era evidente que se habían vulnerado las normas urbanísticas y de volumetría, específicamente sobre aislamientos. Conforme a lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remitir copia de la Resolución No. 0429 de 18 de agosto de 2013 a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas para que procedieran a verificar la posibilidad de entablar las acciones legales pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de dejar sin efectos la referida Licencia de Construcción. Al quedar la licencia de construcción en firme, el particular adquirió el derecho a ejecutar una obra que amenaza y vulnera los derechos de la comunidad, más aún cuando la construcción de las obras planeadas se está ejecutando.

2. Conducta procesal de los demandados y vinculados5 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Mediante providencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado dispuso la admisión de la demanda contra el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Planeación, la señora

María Esther Peñaloza Leal, en calidad de Curadora Urbana No. 3 para la fecha de expedición de la Licencia de Construcción12-3-0989 de 31 de julio de 2012, y el señor

María Esther Peñaloza Leal, en calidad de Curadora Urbana No. 3 para la fecha de expedición de la Licencia de Construcción12-3-0989 de 31 de julio de 2012, y el señor John Fredy Galindo Vargas, titular de la licencia de construcción (Fls 211 a 212 C. 1). 2.1. Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación – Secretaría de Hábitat. Mediante memorial visible a folios 224 a 247 del expediente, radicado el 22 de abril de 2015, manifestó que no se están vulnerando los derechos colectivos por parte de la administración Distrital; sin embargo, es necesario acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, suspender los efectos de la licencia de construcción y declarar que el particular y no la administración ha vulnerado los derechos colectivos que se alegan. Recordó que la Administración a través de la Resolución No. 429 de 8 de abril de 2013 consideró lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto en el concepto transcrito, se determina que el proyecto vulnera las normas urbanísticas que en el mismo se citan, en lo que tiene que ver con el número de pisos permitidos, volumetría entre otros. De manera que puesta en conocimiento de esta Subsecretaría la situación descrita, es menester en la parte resolutiva de la presente resolución ordenar remitir copia de esta acto a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y a la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas para que proceda a verificar la posibilidad de entablar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de

General de la Nación, para lo de su competencia y a la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas para que proceda a verificar la posibilidad de entablar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de dejar sin efectos la referida licencia de construcción.”. Afirmó que del hecho de que la Administración tenga dentro de sus funciones la Inspección, Vigilancia y Control, para el caso de las construcciones, no quiere decir que se ejerza interventoría a los aspectos constructivos, dicha actuación se circunscribe al conocimiento de las quejas que se presenten; y en este aspecto actuó6 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular y seguirá actuando dentro del marco de sus funciones y competencias.

Informó que la Administración, a través de la Secretaría Distrital del Hábitat, interpuso la demanda de simple nulidad contra la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012; la cual cursa en el Juzgado 4 Administrativo bajo el radicado 201500054. Así mismo, inició de manera oficiosa el proceso de revocatoria directa en contra de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012. 2.2. Ana María Cadena Tobón, Curadora Urbana No. 3. Mediante memorial visible a folios 320 a 321 del cuaderno No.1, la señora Ana María Cadena Tobón manifestó que de conformidad con la Ley 388 de 1997 la figura es la del Curador Urbano y no de Curaduría Urbana, lo que implica que la función pública

Cadena Tobón manifestó que de conformidad con la Ley 388 de 1997 la figura es la del Curador Urbano y no de Curaduría Urbana, lo que implica que la función pública de Curador Urbano es competencia no de una entidad con personalidad jurídica independiente, sino de una persona natural cuya calidad no pierde en el ejercicio de la función a él atribuida. Por lo tanto, afirmó que ella fue designada en el cargo de Curadora Urbana No. 3, mediante Decreto Distrital No. 384 de 9 de agosto de 2012, y tomó posesión del cargo el 12 de septiembre de 2012; fue a partir de esta última fecha que asumieron las responsabilidades asignadas al ejercicio de las funciones de Curador Urbano. Y como el acto administrativo se expidió y adquirió firmeza antes de su posesión, no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se la desvincule del proceso. 2.3. John Fredy Galindo Vargas. Titular de la Licencia de Construcción No. 12-30989 de 31 de julio de 2012. A través de apodera judicial, el 12 mayo de 2015 presentó contestación de la demanda (Fls. 323 a 343 C.1), en la cual, sobre las pretensiones de la demanda, señaló que surtió un trámite riguroso y ajustado a las formalidades propias de que trata el Decreto Nacional 1469 de 2010, lo que comporta el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y arquitectónicos cuestionados por el desconocimiento de disposiciones urbanísticas a la fecha.7 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros

disposiciones urbanísticas a la fecha.7 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Contrario a las pretensiones, solicita que se protejan y salvaguarden los derechos adquiridos, con arreglo a las disposiciones civiles y administrativas vigentes, particularmente aquellas que garantizan la propiedad privada, el derecho de construcción y la libertad de empresa.

La suspensión o cesación inmediata de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012, implica graves e irreversibles perjuicios para el señor Galindo Vargas, en tanto que la ejecución de las obras de construcción se inició hace un poco más de 10 meses, con cuantiosas inversiones que, en su totalidad, se encontraban y se encuentran al día de hoy respaldadas en el derecho derivado de una licencia de construcción. Propuso las excepciones de indebida interpretación del concepto de “norma original”, aplicable al tratamiento de consolidación y ausencia de ilegalidad como presupuestos de vulneración de la moralidad administrativa. 2.4. María Esther Peñaloza Leal, Excuradora Urbana No. 3 El 9 de junio de 2015 (Fls. 361 a 385 C. 1) presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones aduciendo que la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012 había sido expedida bajo los principios constitucionales de buena fe y se encuentra revestida de la presunción de legalidad, además de haberse ceñido estrictamente a las normas urbanísticas que regulan la materia.

principios constitucionales de buena fe y se encuentra revestida de la presunción de legalidad, además de haberse ceñido estrictamente a las normas urbanísticas que regulan la materia. Propuso las excepciones de cumplimiento normativo de índices de altura y volumetría; cumplimiento de aislamientos laterales; ausencia de violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y la excepción genérica.

3. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento tuvo lugar el 24 de julio de 2015 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (Fl.411 a 414 C.1).

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve8 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente (Fls. 1132 a 1164 C. 3). “FALLA: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital.

SEGUNDO: SE CONCEDE el amparo parcial del derecho colectivo a la REALIZACIÓN

DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y CON PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE SUSPENDE los efectos del acto administrativo contentivo de la Licencia

PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE SUSPENDE los efectos del acto administrativo contentivo de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al titular de la licencia de construcción JOHN FREDY GALINDO que de querer continuar con el proyecto de construcción, deberá tramitar una nueva licencia, presentando un nuevo proyecto de construcción, para lo cual deberá tener en cuenta la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE ORDENA a la CURADURÍA URBANA No. 3 de Bogotá, o quien haga sus veces, que estudie y aprueba la licencia de construcción, siempre que se presente el proyecto y los planos en los términos expuestos en esta sentencia.9 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHÍVASE el expediente.”.

La decisión anterior se sustentó en las siguientes consideraciones. El desacuerdo entre las partes radica en que para el actor popular el inmueble no puede superar los 3 pisos, mientras que el constructor y la Curaduría que otorgó la licencia consideran que es posible un número mayor, en la medida en que el Decreto 333 de 2010 permitió la equiparación con los edificios colindantes.

puede superar los 3 pisos, mientras que el constructor y la Curaduría que otorgó la licencia consideran que es posible un número mayor, en la medida en que el Decreto 333 de 2010 permitió la equiparación con los edificios colindantes. De lo anterior, la a quo consideró que la norma aplicable para el desarrollo constructivo del predio es la prevista en el Decreto 0736 de 1972, incluidas sus modificaciones, esto es, las previstas en el Acuerdo 6 de 1990, el Decreto 736 de 1993, el Decreto159 de 2004, el Decreto 059 de 2007 y el parágrafo 5 del Artículo 6 del Decreto 333 de 2010 , para el caso de los predios que no se han desarrollado constructivamente o de las ampliaciones que se planteen ubicadas en los sectores de consolidación, modalidad urbanística que permitió equiparar la altura con la correspondiente a una de las edificaciones colindantes laterales, siempre que no supere la altura predominante de la manzana, entendida como la cifra que resulte de promediar la altura de las edificaciones permanentes existentes en la manzana. Aunque el Decreto 736 de 1972, solo estableció la categoría de vivienda multifamiliar para los lotes 15, 16, 17, 18, 19, y 20 de la Manzana 17 y no para los lotes 1ª 14, a los cuales le correspondería el de vivienda unifamiliar, lo es también que la a quo advirtió que dicho decreto fue modificado en diferentes oportunidades, entre otras, por el artículo 83 del Decreto 736 de 1993 que liberó la densidad para la vivienda en estos últimos.

que dicho decreto fue modificado en diferentes oportunidades, entre otras, por el artículo 83 del Decreto 736 de 1993 que liberó la densidad para la vivienda en estos últimos. Así mismo, contrastó la Licencia de Construcción 12-3-0989 de 31 de julio de 2012 con las licencias de construcción otorgadas a los predios vecinos, con el fin de establecer si es viable aceptar una altura superior a 3 pisos, con apoyo en el dictamen pericial decretado en el proceso.10 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Del trabajo realizado por el auxiliar de la justicia, indicó que el perito en relación con los predios colindantes del Lote 8 de la Manzana 17 se ratifica en el sentido de lo que

afirmó la ex Curadora Urbana No. 3 en la contestación de la demanda, las fotocopias de la licencia de construcción y las fotografías que se encuentran en el cuaderno anexo de contestación de la demanda. Sin embargo, recordó que el Director de Norma Urbana remitió a la Directora de Trámites Administrativos de la Secretaría de Planeación, el concepto técnico relacionado con el predio en objeto de controversia, en el cual pese a que a que se negó el trámite del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, se concluyó que el inmueble se ubica en la Urbanización “Chico Alto” de la Alcaldía Local de Chapinero, UPZ Chicó Lago, El Refugio, reglamentada por el Decreto 059 de 2007, al cual se asignó el tratamiento de consolidación de modalidad urbanística.

Chapinero, UPZ Chicó Lago, El Refugio, reglamentada por el Decreto 059 de 2007, al cual se asignó el tratamiento de consolidación de modalidad urbanística. La a quo concluyó de todo el material probatorio recaudado y de la normatividad vigente, que se presenta un quebrantamiento parcial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes en cuanto:

1. La Licencia de Construcción No. 12-3-0969 de 31 de julio de 2012 se equivocó al aprobar un nivel más.

2. Se aprobaron aislamientos de vivienda unifamiliar pese a que debieron ser de vivienda multifamiliar, esto, 3.50 metros cuando no hay vista directa y 5.00 metros cuando sí la hay.

3. La licencia de construcción aprobó ventanas sobre aislamientos que no cumplen con los parámetros, dado que se encuentran ubicados a 3.00 metros sobre predios con los tiene vista directa respecto de los vecinos; no se puede aceptar dicha medida pues, reiteró, el aislamiento debe ser de mínimo 3.50 metros; así mismo, tampoco se puede aceptar el argumento de que se cumple porque los vidrios sean opalizados o esmerilados.

4. La Licencia de construcción, de manera errónea, aprobó espacios habitables por debajo de la línea natural que no tienen la iluminación y ventilación adecuadas.

5. De acuerdo con lo concluido por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial, también deben cerrarse las terrazas por sus costados laterales y conservar

5. De acuerdo con lo concluido por el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial, también deben cerrarse las terrazas por sus costados laterales y conservar

únicamente la visual hacia la carrera.11 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular Por todo lo anterior, manifestó que si el titular de la licencia quiere continuar con la obra debe tramitar una nueva licencia, presentando un proyecto de construcción, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

Finalmente, no encontró vulneración frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no se demostró que los errores de la licencia de construcción tuvieran como finalidad beneficiar de manera ilegal al particular de la Licencia de Construcción 12-3-0969 de 31 de julio de 2012. El actor popular, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018, solicitó adicionar la sentencia de 19 de diciembre de 2017 porque el a quo omitió pronunciarse sobre la terminación de las obras de mitigación de riesgo iniciadas por el titular de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012, orden que había sido impartida en providencias proferidas el 3 de junio, 17 de junio y 15 de octubre de 2015; el 20 de febrero, el 1 de marzo y el 31 de julio de 2017, consistentes en la ejecución y culminación de todos los muros de contención, los caissons, el

2015; el 20 de febrero, el 1 de marzo y el 31 de julio de 2017, consistentes en la ejecución y culminación de todos los muros de contención, los caissons, el cubrimiento de las trincheras y la realización de controles de estabilidad de las pantallas de contención de manera oportuna. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de febrero de 2018, adicionó la sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: CORREGIR Y ADICIONAR la sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por este despacho, cuya parte resolutiva quedará en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital.

SEGUNDO: SE CONCEDE el amparo parcial del derecho colectivo a la

REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y CON PREVALENCIA AL BENEFICIO12 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE SUSPENDE los efectos jurídicos del acto administrativo

Acción Popular DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE SUSPENDE los efectos jurídicos del acto administrativo contentivo de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 de 31 de julio de 2012.

CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA al titular de la licencia de construcción JOHN FREDY GALINDO que para continuar con el proyecto de construcción, deberá tramitar una nueva licencia, presentando un nuevo proyecto de construcción, para lo cual deberá tener en cuenta la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE ORDENA a la CURADURÍA URBANA No. 3 de Bogotá, o quien haga sus veces, que estudie y aprueba la licencia de construcción, siempre que se presente el proyecto y los planos en los términos expuestos en esta sentencia.

SEXTO: MANTENER la medida cautelar hasta cuando efectivamente se demuestre a este despacho mediante informe técnico que el señor Jhon Fredy Galindo Vargas realizó las obras necesarias y logró dar estabilidad al terreno ubicado en la Transversal 4 C No. 89-35. De conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Para el efectivo cumplimiento de la medida cautelar se ORDENA a las entidades vinculadas en la presente acción desde el ámbito de sus competencias que de manera inmediata y una vez notificada de la presente decisión, emitan los estudios, licencia y permisos que se requieran para el inicio de la ejecución de

vinculadas en la presente acción desde el ámbito de sus competencias que de manera inmediata y una vez notificada de la presente decisión, emitan los estudios, licencia y permisos que se requieran para el inicio de la ejecución de las obras que aseguren la restauración del área afectada, esto es, del predio ubicado en la Transversal 4C No. 89-35 teniendo en cuenta los informes técnicos rendidos en el proceso y la normatividad vigente. Lo anterior con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos. PARAGRAFO De no demostrarse el acatamiento a las medidas cautelares y el inicio de las acciones tendientes a mantener la estabilidad del predio por parte del señor John Fredy Galindo Vargas en un término máximo de un mes contados a partir de la notificación de esta providencia se dará trámite al incidente de desacato. De igual manera se advierte que las autoridades encargadas de emitir los estudios, otorgar los permisos y licencias requeridos deberán actuar con diligencia y prontitud. De las actividades desplegadas y estudios, licencia y permiso concedidos por las partes deberá rendirse informe a este despacho cada mes hasta tanto culminen las obras necesarias para mitigar el riesgo producido.

SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.13 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHÍVASE el expediente. (…).”.

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros Acción Popular OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHÍVASE el expediente. (…).”.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral 4 y 5 de la sentencia en el sentido de tener en cuenta que uno es el proyecto de construcción para la edificación querida por el actor el cual debe solicitarse ajustado a la normatividad señalada en providencia del 19 de diciembre de 2017 y otra es la orden adicionada en esta sentencia complementaria relacionada con las actuaciones inmediatas que debe realizar el propietario del predio Jhon Fredy Galindo Vargas para restituir las cosas al estado en que se encontraba el predio antes de la expedición de la Licencia de Construcción No. 12-3-0989 del 31 de julio de 2012 y garantizar en todo momento la seguridad de las zonas intervenidas como las edificaciones colindantes, infraestructura de servicios públicos y vías públicas localizadas en el entorno logrando la estabilización del terreno.

TERCERO: Notificada la presente decisión ingrese al despacho para resolver sobre los recursos interpuestos.”.

4. El recurso de apelación

Mediante escritos radicados el 18 y 19 de enero de 2018 (Fls. 1171 a 1185 C. No. 3), los apoderados del señor John Fredy Galindo Vargas y de la Ex Curadora Urbana No. 3, María Esther Peñaloza Leal, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017. Posteriormente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia

apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017. Posteriormente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia complementaria del 13 de febrero de 2018. A juicio del señor John Fredy Galindo Vargas , la sentencia de 19 de diciembre de 2017 debe ser revocada, por las siguientes razones.14 Exp. No. 110013337039201500060-02

Demandante: Juan Manuel González Garavito

Demandado: Distrito Capital y otros

Acción Popular El apelante

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