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TA CUN - 110013337039201700008-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039201700008-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / INTERESES MORATORIOS – Se causaron desde el día siguiente 07/08/2008, se encuentra que así lo dispuso el a quo en el fallo apelado, por lo que no se entiende de qué manera se plantea en este punto alguna disconformidad frente a lo resuelto por el Juez de primera instancia, que esta Sala deba entrar a dirimir conforme a derecho, la sentencia que se invoca como título ejecutivo adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2008, y desde el día siguiente se causan los intereses moratorios.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado

Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que no oper ó la caducidad de la acción y que la obligación que se reclama en este caso está a cargo de la UGPP. (…) tal como lo encontró el A quo, se tiene que si bien en su momento la hoy extinta CAJANAL expidió la Resolución 18890 del 19 de mayo de 2009, en la que se reliquidó la pensión del ejecutante y se dispuso que el área de nómina efectuaría las operaciones correspondientes “ en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA ”; no está acreditado que se hayan reconocido y pagado los intereses moratorios que proceden en virtud de lo

nómina efectuaría las operaciones correspondientes “ en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA ”; no está acreditado que se hayan reconocido y pagado los intereses moratorios que proceden en virtud de lo dispuesto en la norma señalada y lo ordenado en el fallo objeto de ejecución. (…) respecto de los puntos censurados del fallo de primera instancia por parte de la entidad ejecutada, frente a la legitimación, la caducidad y el pago de la o bligación, ninguno está llamado a prosperar, pues está demostrado que no se le ha pagado al ejecutante valor alguno por concepto de intereses moratorios derivados del fallo objeto de ejecución, que corresponde a una obligación exigible actualmente a cargo de la UGPP. (…) la Sala considera relevante efectuar las siguientes consideraciones a tener en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios reclamados (…) El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensiona les o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el ingreso a nómina. (…) Cada mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionan do a la base de liquidación de los intereses moratorios a medida que se va causando . (…) una mesada pensional o diferencia causada en el mes de septiembre de 20 11, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses genera dos

de liquidación de los intereses moratorios a medida que se va causando . (…) una mesada pensional o diferencia causada en el mes de septiembre de 20 11, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses genera dos hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha cau sado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la gene ración de intereses de mora sobre la misma. (…) Se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo la pso o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde l a fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una delas mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) Al capital consolidado, que constituye la base inicial de liquidación de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma

sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) Al capital consolidado, que constituye la base inicial de liquidación de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión. (…) Determinado el capital consolidado y posterior para establecer la base de liquidación de los intereses moratorios por cada uno de los periodos en que proceda, deben calcularse tales intereses en observancia de la ecuación prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario (…) En cuanto a lo indicado en el recurso de apelación, en el sentido de que debe precisarse en el caso que la fecha de ejecutoria del fallo que se solicita cumpli r es “6 de agosto de 2008 ” y que los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente (07/08/2008), se encuentra que así lo dispuso el a quo en el fallo apelado, por lo que no se entiende de qué manera se plantea en este punto alguna disconformidad frente a lo resuelto por el Juez de primera instancia, que esta Sala deba entrar a dirimir conforme a derecho. (…) más si no lo desarrolla la parte recurrente y de las pruebas del caso es claro que la sentencia que se invoca como título ejecutivo adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2008, y desde el día siguiente se causan los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA. (…) De esta manera, conforme con lo expuesto hasta aquí, la Sala resuelve confirmar la decisión apelada. (…)”.

se causan los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA. (…) De esta manera, conforme con lo expuesto hasta aquí, la Sala resuelve confirmar la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado 21 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección, 1995-01402; 16 de agosto de 2018, Sección Segunda, No. de radicado 2014-00313; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de feb rero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; Decreto 4269 de 2011; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El sr. JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada e l 13 de junio de 20 08 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., radicado No. 2500023-25-000-2005-09297-02, por la suma de $9.310.623 “por concepto de intereses moratorios” causados desde el 7 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA , suma que deberá ser actualizada desde el 1º de junio de 2010 hasta la fecha de su pago. Además, pide que se condene en costas a la entidad.

abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA , suma que deberá ser actualizada desde el 1º de junio de 2010 hasta la fecha de su pago. Además, pide que se condene en costas a la entidad.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 402 del CPC.

1 Fls. 2 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a l a hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquid ar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que el 28 de agosto de 2008 solicitó ante CAJANAL el cumplimiento de la sentencia judicial, y que dicha entidad a través de la Resolución No. 18890 del 19 de mayo de 20 09 dispuso dar cumplimiento al fallo , incluyendo la novedad en nómina de mayo de 2010. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Afirma que el pago de tales intereses es una obligación en cabeza de la UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 4269 del mismo año, así como con lo analizado en e l

UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 4269 del mismo año, así como con lo analizado en e l concepto dictado el 4 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2014-00020, respecto de asuntos donde la UGPP no expidió el acto administrativo de cumplimiento.

Agregó que en la Resolución de cumplimiento se indicó erróneamente que la fecha de ejecutoria del fallo que se ejecut a es el 1º de febrero de 2008, la cual no corresponde con la que se señala en la constancia de ejecutoria de la providencia.

Aduce igualmente que de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2015, No. de radicado 2015-01327, los términos de prescripción y caducidad se suspendieron durante el proceso de liquidación de CAJANAL atendiendo lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y el Decreto Ley 254 de 2000.

II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2

A través de auto del 23 de ene ro de 201 6 el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra la UGPP por el valor solicitado en la demanda.

2 Fls. 44 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS

el valor solicitado en la demanda.

2 Fls. 44 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2196 de 2009, 4269 y 2040 de 2011, la UGPP asumió las competencias misionales de la extinta CAJANAL y sucedió procesalmente a la misma.

Agrega que como CAJANAL expidió la resolución de cumplimiento en el presente caso, era la responsable de cumplir la obligación de pago de los intereses del artículo 177 del CCA. Sin embargo, al liquidarse dicha Caja, tal obligación le corresponde a quien la sucedió procesalmente, que es la UGPP.

Adujo igualmente que si bien se expidió la Resolución 18890 del 5 de septiembre de 2009, por medio de la cual se reliquidó la pensión del ejecutante, punto que no se discute en el presente caso; no se pagó valor alguno por concepto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia, los cuales se causaron desde la ejecutoria de la misma.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP3 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones:

  • PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: Indica que la extinta CAJANAL, a través de la Resolución PAP 18890 del 19 de mayo de 20 09, reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento del fallo objeto de ejecución. Así mismo, se ñaló

la Resolución PAP 18890 del 19 de mayo de 20 09, reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento del fallo objeto de ejecución. Así mismo, se ñaló que en tal Resolución se dispuso que el área de nómina realizará las operaciones pertinentes frente a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, y que el pago correspondiente estaría a cargo del “PROCESO LIQUIDATORIO DE

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN”.

  • FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA : Señala que en el mandamiento ejecutivo no se analizó punto alguno frente a la posición de la UGPP respecto de la obligación que se reclama. Aduce que es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJANAL el que debe atender la obligación ejecutada, pues fue dicha Caja la entidad condenada en la sentencia judicial, que además dispuso eso en el acto de cumplimi ento que expidió. Además, asevera que lo anterior es acorde con lo dispuesto en el

3 Fls. 152 y ss4 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, sobre las obligaciones causadas en e l ejercicio de las labores misionales de la entidad en liquidación.

  • IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UGPP: En el caso debe tenerse en cuenta las funciones de la UGPP establecida s en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y lo analizado por la Sala de Consul ta y

En el caso debe tenerse en cuenta las funciones de la UGPP establecida s en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y lo analizado por la Sala de Consul ta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, del 2 de octubre de 2014, en virtud de lo cual puede concluirse que la obligación cuya ejecución se reclama no está en cabeza de la entidad ejecutada. Según la entidad accionada, el H. Consejo de Estado concluyó en dicha providencia que “[e]n los casos que CAJANAL emitió acto administrativo negando el cumplimiento cumplió el fallo (sic), la UGPP da estricto cumplimiento al fallo (corrige el derecho pensi onal), pero el pago de interés queda a cargo del el (sic) Patrimonio Autón omo de Remanentes del (sic) CAJANAL y el Ministerio de Salud”.

  • INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO: Por un lado señala que el ejecutante no tiene derecho a lo reclamado porque el artículo 192 del CPACA dispone que si en los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo no se reclama el cumplimiento de la providencia judicial cesará la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud, con la documentación exigida, caso que no ocurrió en el presente asunto porque no se adjuntó por parte del ejecutante “ la declaración juramentada de que no se ha iniciado proceso ejecutivo”.

Por otro lado, se citó la sentencia proferida por el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de mayo de 2015, expediente 25002342000201501873, de la cual concluyó que “la obligación

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de mayo de 2015, expediente 25002342000201501873, de la cual concluyó que “la obligación para el pago de los intereses del artículo 177, NO son claramente obligació n de la UGPP, y que al no hacerse parte en el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. o se estaría legitimado para hacer las reclamaciones solicitadas”.

IV. SENTENCIA4

Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2017, el a quo declaró no configuradas las excepciones formuladas por la

4 Fls. 201 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor reclamado de intereses moratorios causados del 7 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2010.

Así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada.

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 2196 de 2009 y 877 de 2013, teniendo en cuenta , además, lo señalado por le H. Consejo de Estado en providencias del 13 de febrero de 2017, No. de radicado 2016-00256, y del 23 de mayo de 2016, No. de radicado 2016-01029; la UGPP, ante la liquidación de CAJANAL, es la entidad encargada de continuar con la actividad misional de tal caja

de radicado 2016-01029; la UGPP, ante la liquidación de CAJANAL, es la entidad encargada de continuar con la actividad misional de tal caja suprimida, y en ese sentido es la competente de asumir el pago de l os intereses moratorios generados en las condenas impuestas por sentencia judicial contra la caja extinta.

Indicó que en el proceso está acreditado que del 7 de agosto de 2008 (fecha a partir de la cual adquirió ejecutoria el fallo que se ejecuta) al 30 de abril de 2010 (día anterior a la inclusión en nómina del pago del capital adeudado) se generaron intereses moratorios del artículo 177 del CCA a favor del ejecutante, pues no obra prueba que acredite su liquidación y pago.

Con relación a la caducidad de la acción, adujo que de acuerdo con las normas específicas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL, y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en providencia del 30 de junio de 2016, No. de radicado 2013-06595, el H. Consejo de Estado consideró que aunado a las diferentes situaciones de hecho que se presentaron en tal proceso de liquidación, es válido considerar que del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, tiempo que duró el mismo, se suspendió el término de caducidad frente a obligaciones derivadas de sentencias que reconocen derechos pensionales a cargo de la extinta caja, pero solamente respecto de fallos condenatorios ejecutoriados antes del 8 de noviembre de 2011, o peticiones de cumplimiento formuladas con anterioridad a esa fecha, que es desde la cual la UGPP asumió parcialmente las competencias misionales de la

fallos condenatorios ejecutoriados antes del 8 de noviembre de 2011, o peticiones de cumplimiento formuladas con anterioridad a esa fecha, que es desde la cual la UGPP asumió parcialmente las competencias misionales de la entidad extinta.

Así, consideró que teniendo en cuenta que la sentencia en cuestión “ el 6 de agosto de 2010 quedó ejecutoriada ” y se hizo exigible “el 7 de febrero de 2010” (sic) , y conforme con la suspensión del término de caducidad de la6 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS acción ejecutiva por el tiempo que duró el proceso de liquidación de CAJANAL, en el presente caso el plazo legal para interponer tal acción habría vencido el 12 de junio de 2018. Por tal motivo, como la demanda ejecutiva se radicó el 14 de diciembre de 2016, aseveró que la acción no caducó.

Por último, indicó que de acuerdo con lo establecido en el concepto 2184 del 29 de abril de 2014, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, la tasa de mora aplicable para liquidar los intereses moratorios causados respecto de créditos reconocidos en fallos judiciales, es la vigente al momento de su causación. Así, señaló que en el presente caso la liquidación de los intereses causados del 7 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2010 se regiría por lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

V. RECURSO DE APELACIÓN5

de los intereses causados del 7 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2010 se regiría por lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

V. RECURSO DE APELACIÓN5

La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso, solicitando su revocat oria, para lo cual planteó los siguientes argumentos:

  • Mediante la Resolución PAP 18890 del 19 de mayo de 2009 la hoy extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo que se ejecuta, y en su parte resolutiva indicó que el área de nómina de la entidad extinta, o el liquidador de la misma, asumiría la obligación del pago de los intereses moratorios. Así, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, o la configuración de la excepción de pago total de la obligación.
  • En cuanto a la caducidad, solicita que se acoja la tesis en el sentido que desde la fecha de la solicitud de cumplimiento efectuada a CAJANAL, que fue anterior al inicio de su proceso de liquidación, se cuente el término de caducidad de la acción ejecutiva. Señala que en el presente caso CAJANAL respondió la solicitud con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 y desde entonces se conocía el hecho del no pago de los intereses moratorios reclamados, por lo que el interesado debió hacer la reclamación procedente.
  • Indica que debe precisarse que en el caso la sentencia que se soli cita cumplir quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2008 y que los intereses empezaron a causarse desde el 7 del mismo mes y año.

5 Ibidem. El recurso se interpone y sustenta desde el min. 21:56 de la grabación de la audiencia.7

empezaron a causarse desde el 7 del mismo mes y año.

5 Ibidem. El recurso se interpone y sustenta desde el min. 21:56 de la grabación de la audiencia.7 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS - Solicitó que se revoque la condena en costas que se impuso, pues co nforme con la línea que al respecto aplica el H. Consejo de Estado y este Trib unal, debe considerarse que la entidad actúa de forma diligente y de buena fe, y que dicha condena puede implicar la afectación de recursos públicos , generando un pasivo más a cargo del tesoro público.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio e n esta etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 6, reiterando en general lo ya manifestado en su escrito de contestación y en el recurso de apelación formulado, agregando que para el pago de los intereses debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quie n lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide

por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. CUESTIÓN PREVIA

8.1.1. CLARIDAD Y EXPRESABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá

6 Fls. 219 y ss.8 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS

D.C., en el proceso No. 25000-23-25-000-2005-09297-02, por medio de la cual se dispuso7:

1.- Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 6872 de 24 de noviembre de 2003, mediante la cual el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo surgido con relación a la solicitud de reliquidación pensional de 26 de febrero de 2003, al propio tiempo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS, respecto de la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el año previo al retiro definitivo del servicio oficial.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja

de JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS, respecto de la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el año previo al retiro definitivo del servicio oficial.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del CCA, procederá a reliquidar a favor del señor JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS identificado con la C.C. No. 4.109.528 de Duitama, la mencionada pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 1999, incluyendo en la base de liquidación, a más (sic) del sueldo, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los valores correspondientes a la prima de servicios, la prima de navidad y el subsidio de alimentación -en la proporción establecida en la ley-, que éste devengó durante el último año de servicios anterior a la fecha en que se retiró del servicio.

3.- Descuéntese las diferencias que se presenten entre lo pagado por concepto de pensión según Resolución No. 24311 de 26 de octubre de 2000 y lo que se debe pagar según esta providencia.

4.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del CCA, de acuerdo con la siguiente fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante a título de reajuste de pensión con respecto al subsidio de alimentación y las primas de servicios y

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante a título de reajuste de pensión con respecto al subsidio de alimentación y las primas de servicios y navidad -desde el 23 de octubre de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

5.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

6.- Por Secretaría dar cumplimiento al artículo 177 del CCA.

(…).

La providencia anterior adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 20 088, siendo ejecutable a partir del día 6 de febrero de 2010.

7 Fls. 12 y ss. 8 Fl. 24 reverso.9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2017-00008-01

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a

Ejecutante: JOSÉ CRISTIAN MORALES GRIMALDOS Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. MORALES GRIMALDOS, en especial el relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judi cial y determinable con los elementos que obran en el proceso.

Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 20079, y 310 y 22 del Decreto 2196 de 2009 11, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-0002012, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.

Resulta relevante para el caso citar lo que se indicó en el ya mencionado concepto del 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021:

(…) [L]os intereses moratorios se configuran como una indemnización por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en diner o, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la obligación

(…) [L]os intereses moratorios se configuran como una indemnización por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de una obligación en diner o, razón por la cual son accesorios al capital que constituye la obligación

9 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensione s y bonos pensionales, salvo los

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