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TA CUN - 11001333703920170003701-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920170003701-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001333703920170003701

DEMANDANTE: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE, IVA TERCER PERÍODO AÑO 2010

S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 1, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 312412015000113 del 9 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en relación con el Impuesto al Valor Agregado del tercer periodo del año gravable 2010.

Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en relación con el Impuesto al Valor Agregado del tercer periodo del año gravable 2010. 1 Folios 115 al 127 del Cdo Ppal.2 Folio 3 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A. - Resolución No. 008714 del 11 de noviembre de 2016, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412015000113 del 9 de noviembre de 2015, confirmando la decisión inicial. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A (hoy Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR) no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por IVA periodo 3 año gravable 2010. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 83 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 647, 670, 683 y 730; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos

demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 83 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 647, 670, 683 y 730; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 87 y 137; iv) Ley 1607 de 2012: Artículo 197. Expresa en primer lugar que, la Resolución Sanción se impone por un hecho inexistente, ya que no tipifica la conducta sancionable de forma expresa, generando violación del debido proceso y al derecho de defensa, así como falsa motivación, donde argumenta que la resolución sanción no es procedente, pues las conductas endilgadas (compensación y/o devolución) no son ciertas, ya que la diferencia del saldo a favor determinado en la liquidación de la declaración del IVA del 3o bimestre del año gravable 2010 no fue compensada, y respecto de ella tampoco se solicitó devolución. Mucho menos "es posible determinar si la DIAN señala que se solicitó la devolución o que se haya compensado a otra deuda tributaria". 3 Folios 5 al 14 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Debido a lo anterior, no es posible precisar la conducta que le imputa la DIAN, circunstancia que desconoce su derecho de defensa y del debido proceso, por lo cual, necesario que la Administración precise la conducta sancionable, esto es, si la demandante presuntamente incurrió en compensación, devolución o imputación improcedente del saldo a favor, pues mal puede un contribuyente entender que se sanciona por imputación cuando en el resuelve la sanción expresamente al hacer

la demandante presuntamente incurrió en compensación, devolución o imputación improcedente del saldo a favor, pues mal puede un contribuyente entender que se sanciona por imputación cuando en el resuelve la sanción expresamente al hacer referencia a las otras dos (2) conductas, pero menos a la que posiblemente hubiese podido pretender su aplicación, que de hecho, tal como se prueba adelante tampoco puede ser cierta en el presente caso, en la medida que en el año 2010 bimestre 3, no se imputó el saldo a favor. Afirma que el artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé diferentes hechos como constitutivos de sanción, razón por la cual se requiere que al momento de imponer la sanción, la Administración la determine de manera específica, ya que cada conducta tiene una sanción diferente, de ahí que, reitera, es fundamental que se señale de manera específica. En el caso concreto, si no hubo compensación ni devolución improcedente, aparentemente se refiere a una imputación improcedente, pero al verificar "los hechos, la base y la suma que conforma la sanción es evidente que no se trata de una imputación improcedente en el 3º bimestre del año 2010, porque lo que hipotéticamente pretende el acto demandado es sancionar una imputación improcedente, pero en el 3º bimestre del año gravable 2010 no se realizó la imputación a la que hacen referencia los hechos narrados, ni en el pliego de cargos ni en la resolución sanción, y tampoco en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, lo que es cierto en

año gravable 2010 no se realizó la imputación a la que hacen referencia los hechos narrados, ni en el pliego de cargos ni en la resolución sanción, y tampoco en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, lo que es cierto en este período se generó el saldo a favor que posteriormente fue imputado en el 4º período de 2010, luego si el supuesto pretendido fuese una imputación, no es la del 3º bimestre, de ahí que no procede la sanción. Debido a la falta de una adecuación típica, es que surge la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa del demandante, así como el principio de equidad, lo cual conlleva a la falsa motivación de los actos demandados. De acuerdo a lo anteriormente plasmado, es que argumenta que en el IVA del 3º bimestre del año gravable 2010 no se realizó imputación improcedente por $21.624.000, en la medida que no puede hablarse de una imputación4

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A. improcedente, dado que en el 3º bimestre del año gravable 2010, se generó el saldo a favor que fue imputado en el 4º bimestre y no en el 3º, luego no puede hablarse de una imputación en el mismo período en que se genera el saldo a favor.

De igual forma, arguye que la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, tal como está en el pliego de cargos, viola el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, respecto a sus

De igual forma, arguye que la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, tal como está en el pliego de cargos, viola el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, respecto a sus manifestaciones de proporcionalidad y razonabilidad, así como los principios rectores de las sanciones del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto considera que de manera ilegal está siendo obligado a cancelar unas sumas de dinero, con ocasión de la liquidación oficial que resulta desproporcionada violando así el principio de equidad, máxime cuando no están probadas las circunstancias de hecho que predica el artículo 670 de la norma tributaria, y tampoco se ha observado el debido proceso durante la determinación del tributo, ni está en firme ninguna actuación que determine que la sociedad deba devolver saldo a favor. Expone que existe violación del principio de non bis in ídem , al aplicar por el mismo hecho dos sanciones, argumentando al respecto que, por una parte, el fisco determina una sanción que corresponde a una lectura contraria a una realidad jurídica y fáctica que realiza la DIAN, aplicando la sanción del Artículo 647 del Estatuto Tributario, es decir, la sanción por inexactitud y por otra parte, sanciona nuevamente a la sociedad, aplicando la sanción del Artículo 670 del Estatuto Tributario (Sanción por devolución y/o compensación improcedente). Conforme a lo anterior, explica que se trata del mismo contribuyente, el mismo

sanciona nuevamente a la sociedad, aplicando la sanción del Artículo 670 del Estatuto Tributario (Sanción por devolución y/o compensación improcedente). Conforme a lo anterior, explica que se trata del mismo contribuyente, el mismo periodo gravable, los mismos hechos, que corresponden a la celebración de contratos de usufructo, donde en la realidad física y jurídica, la Administración decidió rechazar unos contratos de usufructo, para así generar unos ingresos teóricos, al recategorizar la operación como una venta, cuando en realidad no hubo en dicho momento venta alguna, y por lo tanto, la sociedad no tuvo por estas operaciones ingresos algunos; luego entonces existe identidad en todos los elementos de la situación jurídica, los que generan la sanción por inexactitud, y que a su vez, vienen a ser los mismos para aplicar la sanción por devolución y/o5

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A. compensación improcedente, contenida en el Artículo 670 de la norma rectora fiscal.

Que cuando la DIAN determina un mayor impuesto, está disminuyendo el saldo a favor, y cuando ordena el pago de este mayor impuesto, está recuperando el saldo a favor que había sido determinado. Ahora bien, aplica una sanción equivalente al 160% de ese mayor impuesto, por lo que considera que la sanción adicional que se impone de ordenar la devolución $21.624.000, con intereses, constituye en sí mismo una doble sanción por el mismo hecho, lo que a su vez constituye una violación al artículo 29 de la Constitución Política.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

se impone de ordenar la devolución $21.624.000, con intereses, constituye en sí mismo una doble sanción por el mismo hecho, lo que a su vez constituye una violación al artículo 29 de la Constitución Política.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Explica que ésta, inició el proceso de determinación del IVA del 3º bimestre del año gravable 2010, el cual culminó con la modificación de la declaración privada, determinando un nuevo saldo a favor por valor de $1.860.815.000. Asimismo, que los actos de sanción emitidos en este caso, deben ser leídos en conjunto y de manera integral, pues esta se impuso con fundamento en el artículo 670 del

Estatuto Tributario. Manifiesta que, en diferentes apartes de los actos acusados se le pone de presente al demandante, que la sanción tiene su origen en imputación de saldos improcedentes, y de este modo, la sanción impuesta se fundamentó en el artículo 670 del Estatuto Tributario. De igual forma aseguró, que en el 3º bimestre del año gravable 2010, el cual fue imputado a la declaración del siguiente período, es decir, el contribuyente reportó un mayor saldo a favor en el 4º bimestre del año gravable 2010, acción que junto con la modificación de la declaración del tercer bimestre del año grávale 2010, configura el hecho sancionable previsto en el mencionado artículo 670 ibídem. 4 Folios 84 al 90 del Cdo Ppal.6

gravable 2010, acción que junto con la modificación de la declaración del tercer bimestre del año grávale 2010, configura el hecho sancionable previsto en el mencionado artículo 670 ibídem. 4 Folios 84 al 90 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Explica que conforme a reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno al Artículo 670 del Estatuto Tributario, se puede establecer que no es necesario recurrir a la figura de la prejudicialidad para proceder a la imposición de la sanción por devolución improcedente, ya que para tal efecto, basta con que la Administración haya ejercido su atribución de revisión del denuncio impositivo mediante requerimiento especial. De igual manera, agrega que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como únicos presupuestos para su procedencia que, con anterioridad a su imposición, se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión, disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo, hubiera sido notificado al contribuyente. Aunado a lo anterior, plantea que es errado considerar como requisito de procedibilidad de la imposición de la sanción, la firmeza de la liquidación oficial de

acto administrativo, hubiera sido notificado al contribuyente. Aunado a lo anterior, plantea que es errado considerar como requisito de procedibilidad de la imposición de la sanción, la firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, en la medida que el Artículo 670 del Estatuto Tributario, no lo dispone así. Ahora bien, conforme a la supuesta violación del principio de non bis in ídem, expone que conforme a los artículos 87 y 91 del C.P.A.C.A., la liquidación oficial de revisión No. 312412013000115 del 9 de diciembre de 2013 (IVA del período 3º del año 2010), se encuentra en firme, y por ende, es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, hasta que cualquiera de los dos supuestos normativos se cumplan, se tendrán como sumas válidas las ahí consignadas, incluida la sanción por inexactitud.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar las pretensiones de la demanda5, por lo siguiente: 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 115 al 127 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A. “En el presente asunto se observa que el 16 de julio de 2010, la parte actora presentó la declaración de IVA del 3o bimestre del año gravable 2010, determinando: - Un saldo a pagar por el período fiscal de $315.177.000

presentó la declaración de IVA del 3o bimestre del año gravable 2010, determinando: - Un saldo a pagar por el período fiscal de $315.177.000 - Un saldo a favor del período fiscal anterior de $2.216.624.000 - Un valor de retenciones por IVA que le practicaron de $6.992.000 - Para un total de saldo a favor de $1.908.439.000 (fl. 24, c.a). La demandante imputó este saldo a favor a la declaración del IVA del período siguiente (4 bimestre de 2010), (ver. Casilla 59 "saldo a favor del período fiscal anterior') (fl. 25, c.a). A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000115, la DIAN modificó la declaración del IVA del 3o bimestre del año gravable 2010, presentada por la parte actora. Al efecto determinó: - Aumentó el saldo a pagar por el período fiscal y lo fijó en $323.494.000 - Mantuvo el saldo a favor del período anterior ($2.216.624.000), así como el monto de retenciones que le practicaron ($6.992.000) - Consecuentemente, impuso una sanción por inexactitud de $13.307.000. - Y disminuyó el saldo a favor del período fijándolo en $1.886.815.000 (fls. 53-65 vto). La decisión anterior fue confirmada a través de la Resolución nro. 900.439 de 22 de diciembre de 2014, que desató el recurso de reconsideración (fls. 70-89 vto, c.a). Es decir, en la liquidación oficial de revisión la DIAN estableció un mayor valor

22 de diciembre de 2014, que desató el recurso de reconsideración (fls. 70-89 vto, c.a). Es decir, en la liquidación oficial de revisión la DIAN estableció un mayor valor por concepto de impuesto de $8.317.000, al tiempo que le impuso una sanción por inexactitud de $13.307.000. Posteriormente, la demandada emitió el Pliego de Cargos nro. 312382015000057 de 15 de mayo de 2015, mediante el cual plantea la posible comisión del hecho sancionable, en tanto estimó que en la declaración del IVA del 3o bimestre del año gravable de 2010, la demandante estableció un saldo a favor que imputó en la declaración del periodo siguiente (IVA 4o bimestre de 2010); no obstante, dicho saldo a favor fue modificado por la Administración a través de la liquidación oficial de revisión. Que en ese orden, proponía que la demandante le devolviera a la Administración la suma de $21.624.000 (fls. 35-37, c.a.). Previa respuesta al pliego de cargos (fls. 41-61, c.a), el 9 de noviembre de 2015, la DIAN profirió la Resolución nro. 312412015000113 por la cual impuso sanción a la demandante al considerar que ella "incurrió en el hecho sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con relación al impuesto de ventas del tercer (3) bimestre del año gravable 2010, toda vez

impuso sanción a la demandante al considerar que ella "incurrió en el hecho sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con relación al impuesto de ventas del tercer (3) bimestre del año gravable 2010, toda vez que el saldo a favor de $1.908.439.000 registrado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del período siguiente (declaración del cuarto (4) bimestre del año gravable 2010) y posteriormente, fue modificado mediante la8

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000115 de 9 de diciembre de 2013 al pasar de $1.908.439.000 a $1.886.815.000"; consecuente, liquidó la sanción y la determinó en $21.624.000, valor que resulta de la diferencia del saldo a favor declarado y el determinado en la liquidación oficial, el cual, según la DIAN fue indebidamente imputado (fls. 36-43). Es así como resuelve: (…) La parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior (fls. 102-114, c.a), el cual fue desatado desfavorablemente, a través de la Resolución nro. 08714 de 11 de noviembre de 2016 (fls. 20-33). En dicho acto se reiteró que De lo expuesto se desprende que los actos acusados expresan de manera clara los motivos que llevaron a la Adminsitración a imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET, en cuanto la parte actora efectuó una imputación

De lo expuesto se desprende que los actos acusados expresan de manera clara los motivos que llevaron a la Adminsitración a imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET, en cuanto la parte actora efectuó una imputación del saldo a favor al período siguiente, de manera improcedente. En ese orden, no es acertada la afirmación de la demandante, según la cual, desconocía la conducta que le endigaba la Administración, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Es notorio para el Despacho que de manera reiterada, la DIAN expresó que la sanción impuesta tuvo su origen en la imputación que realizó la demandante de manera indebida. Nótese que asi lo entendió la parte actora, quien al dar respuesta al pliego de cargos dijo, entre otros, que "Por lo anterior determinar la improcedencia de la devolución de los saldos a favor imputados en declaración del período siguiente no es jurídicamente lógico y pertinente, ya que dicha improcedencia no solo causaría perjuicios en razón de la devolución y/o imputación del valor de saldos a favor de la declaración del período siguiente por parte de COMERCIALIZADORA (...), si no (sic), también por la sanción que esto acarrea" (fl. 59, c.a); que por tal motivo. Asimismo, al interponer el recurso de reconsideración expresó que "sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, es evidente como se señaló que no es posible pensar que se trate de una

reconsideración expresó que "sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, es evidente como se señaló que no es posible pensar que se trate de una imputación improcedente"; es decir, desde un inicio la sociedad actora entendió que esta sanción tuvo fundamento en la imputación indebida regulada en el artículo 670 del ET. En igual sentido, no le asiste razón a la parte demandante cuando asegura que la sanción impuesta no se configuró porque el saldo a favor no fue imputado en la declaración del IVA del 3o bimestre del año gravable 2010, sino en el 4o período de 2010. Tal argumento es incorrecto, pues precisamente el hecho sancionable, previsto en el artículo 670 del ET, es que en el proceso de determinación del impuesto de un período determinado (en este caso el 3o bimestre del año 2010), se modifiquen o rechacen saldos a favor, que han sido imputados por el contribuyente o responsable en la declaración del período siguiente (4o bimestre). Así, como la demandante estableció un saldo a favor en el tercer bimestre que imputó al período siguiente, debe considerarse que se incurrió en el9

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A. hecho sancionable. Por consiguiente, no es acertada la interpretación de la parte actora en el sentido de que no se configuró la conducta sancionable porque dicha imputación no se hizo en el tercer bimestre sino que solo se vio

hecho sancionable. Por consiguiente, no es acertada la interpretación de la parte actora en el sentido de que no se configuró la conducta sancionable porque dicha imputación no se hizo en el tercer bimestre sino que solo se vio reflejada en el 4o bimestre del año gravable 2010, pues lo cierto es que el saldo a favor que modificó la Administración se originó en la declaración del IVA del 3o bimestre del año gravable 2010, en cuya casilla 64 se registró el saldo a favor de $1.908.439.000, el cual no fue objeto de compensación, ni devolución, sino que fue imputado a la declaración del período siguiente. Por supuesto que dicha imputación se realizó en el tercer bimestre de 2010, pues de no ser así no habría aparecido reflejado como saldo a favor del período anterior en la declaración del 4o bimestre. Además, según prevé el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, aplicable para la época en que se efectuó la imputación, la improcedencia del saldo a favor se verifica en la declaración en la que este se originó y no en las de los períodos en que aquel se hubiere imputado. Es pertinente destacar que esta norma se mantuvo en términos similares en el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2387 de 2013. (…) Por lo anterior, no le asiste razón a la demandante. 3.2 Si la Administración desconoció los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad para fijar la sanción y (iii) si la DIAN violó el principio del non bis in idem La parte actora asegura que la Administración desconoció los principios de

proporcionalidad y razonabilidad para fijar la sanción y (iii) si la DIAN violó el principio del non bis in idem La parte actora asegura que la Administración desconoció los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues impuso a la demandante la obligación de pagar "con ocasión de la liquidación oficial el 100% del saldo a favor, el 160% del mismo saldo a favor en virtud de la sanción por inexactitud, interés de mora equivalente a la tasa de usura que a su vez corresponde al 150% del interés bancario corriente; con ocasión de la aplicación de la sanción del artículo 670 debe además pagar un 50% de los intereses de mora, lo que es un 75% del interés bancario corriente" (fl. 11). Es así como 7os intereses que corresponden en términos de los intereses bancarios corrientes a 150% intereses de mora que son los mismos de usura y 75% del aumento del 50% , para un total de intereses del 225% de los intereses bancarios corrientes o lo que es lo mismo, el 150% de los intereses de mora tributarios" (fl. 11). Por otro lado, dice que la demandada transgredió el principio del Non bis in ídem, toda vez que la liquidación oficial de revisión le impuso sanción por inexactitud, mientras que la resolución sanción acusada impone otra obligación con fundamento en el artículo 670 del ET. Así, el contribuyente recibe dos sanciones por los mismos hechos; adicionalmente, cuando se determina un mayor impuesto se disminuye el saldo a favor y cuando se

obligación con fundamento en el artículo 670 del ET. Así, el contribuyente recibe dos sanciones por los mismos hechos; adicionalmente, cuando se determina un mayor impuesto se disminuye el saldo a favor y cuando se ordena el pago de este impuesto, se recupera el saldo a favor determinado.10

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

A su turno la DIAN consideró que la sanción por inexactitud y la que le fue impuesta en los actos acusados se basan en hechos y circunstancias diferentes y constituyen sanciones independientes. Pues bien, los actos acusados impusieron a la demandante la obligación de reintegrar la suma de $21.624.000, que corresponde a la diferencia o al mayor valor que la demandante determinó en la declaración del 3o bimestre del año gravable 2010 y que imputó en el período siguiente; dicha suma debía incrementarse en los intereses moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 634 y 635 del ET. Según se ve, la obligación anterior tuvo como fundamento el artículo 670 del ET "Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones". La sanción impuesta en los actos acusados difiere de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET. Ambas pueden coexistir, pues tienen fundamento en supuestos de hecho y de derecho diferentes; es decir el procedimiento que culmina con la sanción por imputación improcedente y el

inexactitud prevista en el artículo 647 del ET. Ambas pueden coexistir, pues tienen fundamento en supuestos de hecho y de derecho diferentes; es decir el procedimiento que culmina con la sanción por imputación improcedente y el que determina el tributo oficialmente e impone una sanción por inexactitud, tienen un fundamento legal diferente y son independientes y autónomos. Por supuesto, la existencia de cada uno se atribuye a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República. (…) Según se ve, la sanción por inexactitud no excluye la imposición de la sanción por imputación improcedente. En todo caso, las diferentes sanciones, los montos fijados y el procedimiento aplicable en cada caso, se encuentran vigentes en el ordenamiento en virtud del principio de libertad legislativa. Por consiguiente, si a través de la liquidación oficial de revisión la Administración aumenta el saldo a pagar por concepto de impuesto, lo procedente será imponer la sanción por inexactitud regulada en el artículo 647 del ET; si como consecuencia de dicha variación disminuye el saldo a favor declarado e imputado en el período siguiente, lo que corresponderá es que el contribuyente también soporte la sanción de que trata el artículo 670 ejusdem; en este último caso, el acto que imponga la sanción por la imputación improcedente ordenará el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor imputado por el contribuyente y el determinado por la DIAN, más los intereses moratorios que correspondan. En el presente asunto se observa que la sanción impuesta tiene fundamento

imputación improcedente ordenará el reintegro de la diferencia entre el saldo a favor imputado por el contribuyente y el determinado por la DIAN, más los intereses moratorios que correspondan. En el presente asunto se observa que la sanción impuesta tiene fundamento en el artículo 670 del ET; al efecto la DIAN impuso a la parte actora la obligación de devolver la suma de $21.624.000 (diferencia entre el saldo a favor determinado en la declaración privada del tercer bimestre de 2010, imputado al período siguiente y la liquidada por la Administración en la liquidación oficial de revisión), más los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con los artículos 634 y 635 del ET, vigentes en la época de los hechos, que prevén: (…)11

Expediente: 110013337039-2017-00037-01

Actor: SUBARU DE COLOMBIA S.A.

El artículo 278 de la Ley 1819 de 2017 mantuvo en esencia el artículo 634 del ET, lo que no ocurrió con el artículo 279, que modificó la tasa para liquidar el interés moratorio a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo, menos dos puntos. Sin duda en este último caso trajo un alivio en el pago de intereses, de la cual deberá beneficiarse la demandante en el caso de que a la entrada en vigencia de la citada ley la obligación a su cargo se encuentre insoluta, de lo cual no se tiene información. En ese orden, como la DIAN emitió liquidación oficial de revisión modificando la declaración del 3o bimestre del año 2010 y en está aumentó el total de

insoluta, de lo cual no se tiene información. En ese orden, como la DIAN emitió liquidación oficial de revisión modificando la declaración del 3o bimestre del año 2010 y en está aumentó el total de impuesto a cargo en un monto equivalente a $8.317.000 y exigió los intereses en los términos de los artículos 634 y 635 del ET, debe concluirse que lo que la Administración reclama es que los intereses moratorios se liquiden sobre este valor y no sobre el monto total a devolver que incluye el monto de la sanción por inexactitud.14 Asunto diferente será verificar la manera como se liquiden los intereses cuando se salde la obligación en caso de que esta se encuentre insoluta. Consecuentemente, dado que la sanción impuesta por la DIAN es procedente, y como la Administración dijo que la demandante debía devolver la suma de $21.624.000 más los intereses moratorios correspondientes en los términos de los artículos 634 y 635 del ET, forzoso es concluir que únicamente está solicitando los intereses de lo que corresponde al mayor saldo a pagar por concepto de impuesto ($8.317.000) y no sobre el valor total ($21.624.000)” Debido a los

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