TA CUN - 11001333703920170019501-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920170019501-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333703920170019501
Demandante : VAIRON DUBAN TORRES HERRERA Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 17 de noviembre de 2017 , Vairon Dubán Torres Herrera, María del Tránsito Torres Herrera, Yefferson Estiven Torres, por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por VAIRON DUBAN TORRES HERRERA por los
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por VAIRON DUBAN TORRES HERRERA por los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de VAIRON DUBAN TORRES HERRERA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los
siguientes criterios: (…) TERCERA: Como consecuencia de l a declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para VAIRON DUBAN TORRES HERRERA la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Para MARIA DEL TRANSITO TORRES HERRERA la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vige ntes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica
2. Para MARIA DEL TRANSITO TORRES HERRERA la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vige ntes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, por la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Para YEFERSON ESTIVEN TORRES la suma de Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica L aboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:
1. Para el señor VIARON DUBAN TORRES HERRERA la suma de OCHENTA (40) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201 4, expediente 31170, por la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
sentencia de unificación de 28 de agosto de 201 4, expediente 31170, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
QUINTA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del t érmino que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA”.
(Texto transcrito literalmente)
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Vairon Duban Torres Herrera fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Clinica (sic)” ubicado en las Ceibas del municipio de Tolemaida – Nilo.
-. El 15 de septiembre de 2015, mientras el SLR. Torres Herrera realizaba labores administrativas y apagaba un incendio sufrió de manera accidental un golpe en el rostro propinado por el SLB. Wilder Samir Castro Corzo que le generó fractura naso orbito etmoidal y por la cual fue atendido en el Hospital Regional de Tolemaida y, posteriormente, remitido al Hospital Militar Central para ser intervenido quirúrgicamente.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 18 de diciembre de 2017 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de octubre de 2018, profirió sentencia a través de la cual dispuso:
“PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causado al demandante como consecuencia de las lesiones sufridas por VAIRON DUBAN TORRES HERRERA , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar a VAIRON DUBAN TORRES HERRERA, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a sesenta
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar a VAIRON DUBAN TORRES HERRERA, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de MARÍA DEL TRÁNSITO TORRES HERRERA (madre), el equivalente
a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A favor de YEFERSON ESTIVEN TORRES (hermano), el equivalente a TREINTA
(30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
SEXTO.- Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJANSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la Prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. (fs. 271-293, c. recurso)4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del rég imen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del rég imen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria. Posteriormente, realizó una valoración de los medios de convicción obrantes en el plena rio concluyendo que se acreditó que la lesión nasal padecida por el demandante ocurrió en el servicio militar obligatorio por causa y razón de este, como lo calificó el informativo administrativo por lesiones.
En línea con lo anterior, expuso que en los procesos de responsabilidad por daños irrogados a conscriptos solo se debe demostrar el daño y su imputabilidad a la actividad militar, por lo cual, consideró que en el presente evento se debía condenar a la entidad demandada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados al extremo activo del litigio.
En cuanto al perjuicio moral la juez de instancia fijó la indemnización discrecionalmente, teniendo en cuenta que aun cuando no se aportó Acta de Junta Médica Lab oral en el plenario se demostró la entidad de la lesión padecida por el demandante y la incapacidad médica que le fue conferida para su recuperación.
Frente al daño a la salud el a -quo negó el reconocimiento económico deprecado, por cuanto no se probó que el daño padecido por Vairon Torres le produjo alguna secuela que afectara su capacidad psicofísica o le impidiera desempeñarse laboralmente.
A la par, la falladora de primer nivel decidió denegar indemnización por perjuicios materiales, debido a que “no se demostró una lesión patrimonial consistente en la
A la par, la falladora de primer nivel decidió denegar indemnización por perjuicios materiales, debido a que “no se demostró una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial que se haya dejado de obtener como consecuencia de un perjuicio ocasionado”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, requiriendo a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda. (fs. 304-308, c. recurso)5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
El extremo recurrente manifestó su oposición respecto de la declaratoria de responsabilidad efectuada por la juez de primera instancia, ante la inexistencia de prueba que diera cuenta de un daño actual, cierto, concreto y determinad o, como de su cuantificación. En este contexto, a notó que la juez de primera instancia no puede cuantificar los perjuicios con fundamento en el informativo administrativo por lesiones, como quiera que carece del conocimiento y la experticia para para efectuar ese tipo de calificaciones que son de orden médico.
Finalmente, arguyó que la lesión padecida por el demandante no le es imputable al Ejército Nacional. Agregó que no se probó cual es la pérdida de capacidad laboral del demandante por su falta de dil igencia en adelantar la Junta Médica Laboral, ya que “…contó con tres años desde la fecha de los hechos 15 de septiembre de 2015, para
demandante por su falta de dil igencia en adelantar la Junta Médica Laboral, ya que “…contó con tres años desde la fecha de los hechos 15 de septiembre de 2015, para realizar los trámites correspondientes para que su situación de sanidad se definiera siendo este quien tenía el real interés en ello con lo que se descarta de plano otro de los requisitos para que el daño sea resarcible, esto es que sea CIERTO”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 26 de febrero de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 26 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
-. El 25 de junio de 2019, el sustanciador decretó la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la parte demandante. Mediante proveído del 22 de enero de 2020, corrió traslado a la parte demandada de la prueba aportada por la accionante el 10 de julio de 2019.
-. En proveído del 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.6 Reparación Directa Apelación Sentencia
escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 4 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del extremo activo del litigio presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó a esta Corporación reconocer los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud sufridos como consecuencia de la lesión padecida por Vairon Torres. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.2. Parte demandada
El 6 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó sus alegaciones de conclusión, mediante las cuales insistió en los argumentos de su recurso de alzada. Por ende, requirió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (Actuación surtida por medios virtuales)
6.3. Ministerio Público
No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia d e primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2018.
competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia d e primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2018.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad dema ndada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón d e la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
-. Vayron Duban Torres Herrera , en el mes de junio de 2015, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller en la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”. (f. 133, c. ppal.)
-. El 15 de septiembre de 2010, Vayron Duban Torres Herrera fue atendido en el
Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”. (f. 133, c. ppal.)
-. El 15 de septiembre de 2010, Vayron Duban Torres Herrera fue atendido en el Hospital Militar Central por “CUADRO DE 10 HORAS DE EVOLUCION DE TRAUMA
CONTUNDENTE EN REGION FACIAL DERECHA, NIEGA PERDIDA DEL
CONOCIMIENTO. EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, REMIRTIDO DE TOLEMAIDA, DONDE REALIZARON RX DE CARA QUE MUESTRA FRACTURA DE TECHO DE ORBITA DERECHO Y HUESOS NASALES, RAZON POR LA QUE REMITEN”. (Medio magnético f. 136, c. ppal.)
El 28 de septiembre de 2015, al soldado Torres Herrera le fue realizado procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura naso orbito etmoidal izquierda.
El 13 de octubre de 2015, el demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central por pr esentar epistaxis izquierda (hemorragia nasal), razón por la cual fue remitido a valoración por otorrinolaringologia, en la cual se dispuso el siguiente pal de manejo:
“PACIENTE EN POP DE RAFI DE FRACTURA NOE IZQUIERDA (28/0/2015). EN
EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, HIDRATADO, SIN SIGNOS
DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO SIGNOS CLÍNICOS DE SIRS. PACIENTE CONSULTA POR DOLOR EN REGIÓN DE CIRUGÍA Y ADEMÁS POR RINORREA HIALINA PERO EL DÍA DE HOY NO HA PRESENTADO. AL
EXAMEN FÍSICO SIN EVIDENCIA SE SOBREINFECCIÓN, SIN EVIDENCIA DE
RINORREA HIALINA PERO EL DÍA DE HOY NO HA PRESENTADO. AL
EXAMEN FÍSICO SIN EVIDENCIA SE SOBREINFECCIÓN, SIN EVIDENCIA DE
RINOLIQUIA INCLUSO SIN ESTA A LA NASOSINUSCOPIA, SIN DÉFICIT
NEUROLÓGICO, NO RIGIDEZ NUCAL. POR EL MOMENTO NO REQUIERE
NINGÚN TIPO DE INTERVENCIÓN. SE REFUERZA ANALGESIA, SE DA
PRORROGA DE INCAPACIDAD POR 5 DÍAS, SE DAN RECOMENDACIONES Y8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
SIGNOS DE ALARMA (SI SALIDA DE LÍQUIDO POR NARIZ, SI FIEBRE, SI
DOLOR DE CABEZA, SI COMPROMISO DEL ESTADO GENERAL,
CONSULTAR AURGENCIAS). SE EXPLICA AL PACIENTE, COMPRENDE Y
ACEPTA. CITA CONTROL CON OTORRINOLARINGOLOGÍA”.
El 17 de noviembre de 2015, el paciente acudió a control quirúrgico, en el que se reportó:
“PACIENTE MASCULINO EN LA SEGUNDA DÉCADA DE LA VIDA, CON
ANTECEDENTE DE TRAUMA FACIAL QUE REQUIRIÓ REDUCCIÓN ABIERTA
Y FIJACIÓN INTERNA DE FRACTURA NAO -ORBITO-ETMOIDAL IZQUIERDA
EL 28/09/2015, EN EL MOMENTO CON ADECUADA EVOLUCIÓN, NO SIGNOS
DE COMPLICACIÓN POP, FUNCIONALIDAD NASAL, OCULAR Y FACIAL,
DOLOR REFERIDO A ARTICULACIÓN ATM POR LO CUAL SE SOLICITA
EL 28/09/2015, EN EL MOMENTO CON ADECUADA EVOLUCIÓN, NO SIGNOS
DE COMPLICACIÓN POP, FUNCIONALIDAD NASAL, OCULAR Y FACIAL,
DOLOR REFERIDO A ARTICULACIÓN ATM POR LO CUAL SE SOLICITA VALORACIÓN POR CX MAXILOFACIAL.ADECUADO RESULTADO ESTÉTICO Y FUNCIONAL, SE DA ALTA POR O RL, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE
ALARMA PARA ACUDIR A URGENCIAS, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y
ACEPTAR”.
Posteriormente, en controles médicos realizados los días 26 de abril de 2016 y 19 de mayo de 2017 el paciente refirió persistencia del dolor en zona nasal.
A su vez, de la historia clínica se aprecia que por el golpe sufrido a Vayron Torres le fueron otorgadas incapacidades médicas por 10, 123 y 5 días.
-. El Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Sargento Inocencio Chinca, el 5 de noviembre de 2015 emitió informativo administrativo por lesiones personales No. 36, en relación con los hechos del 15 de septiembre de 2015 en que resultó lesionado el SLR. Vayron Duban Torres Herrera, frente a los cuales conceptuó:
“De a cuerdo al informe rendido por el señor Capitán NESTRO ORTIZ ARCINIEGAS Comandante Unidad de Servicios Administrativos, el día 15 de Septiembre siendo aproximadamente las 11:30 horas el Soldado Bachiller TORRES HERRERA VAIRON DUBAN… cuando se encontraba rea lizando labores administrativas apagando un incendio en el sector de los tanques, fue golpeado con una pala en la cara accidentalmente por el SLB. CASTRO CORZO
TORRES HERRERA VAIRON DUBAN… cuando se encontraba rea lizando labores administrativas apagando un incendio en el sector de los tanques, fue golpeado con una pala en la cara accidentalmente por el SLB. CASTRO CORZO WILDER SAMIR, quien trataba de cortar unas ramas para evacuar el fuego.
Fue llevado al Hospital Militar Regional de Tolemaida, siendo remitido al Hospital Militar Central donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar factura naso orbito etmoidal.
TESTIGOS: SLB. CASTRO CORZO WILDER SAMIR…
IMPUTABILIDAD, de acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2.000 Literal B, la lesión o afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”. (f. 4, c. ppal.)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
-. El 19 de febrero de 2019, la Junta Médica Laboral valoró la capacidad psicofísica de Vairon Duván Torres Herrera, cuyos resultados fueron consignados en Acta No. 106020, en los siguientes términos: (Prueba aportada y surtida su contradicción en el curso de esta instancia)
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1).EN ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO , SE
ENCONTRABA REALIZANDO LABORE S ADMINISTRATIVAS APAGANDO UN
INCENDIO CUANDO DE MANERA ACCIDENTAL RECIBE UN GOLPE CON UNA
PALA EN EL ROSTRO POR PARTE DE UN COMPAÑERO OCASIONANDO
ENCONTRABA REALIZANDO LABORE S ADMINISTRATIVAS APAGANDO UN
INCENDIO CUANDO DE MANERA ACCIDENTAL RECIBE UN GOLPE CON UNA
PALA EN EL ROSTRO POR PARTE DE UN COMPAÑERO OCASIONANDO
FRACTURA DE TECHO DE ORBITA DERECHA Y HUESOS NASALES QUIEN
REQUIRIO DE REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA NASO ORBI TO
ETMOIDAL IZQUIERDA TIPO ll CON FIJACION INTERNA , DE BUEN
PRONOSTICO SEGÚN CONCEPTOS VALORADO POR NEUROCIRUGIA
OTORRINO Y CIRUGIA MAXILOFACIAL QUE DEJA COMO SECUELA A)
CEFALEA POSTRAUMATICA. - 2).TRASTORNO DE LA REFRACCION OJO
DERECHO DE 20/100 OJO IZQUI ERDO 20/70 ASOCIADO A AMBLIOPIA
REFRACTIVA BILATERAL VALORADO POR OPTOMETRIA Y OFTALMOLOGIA
QUE DEJA COMO SECUELA A) ASTIGMATISMO MIOPICO OJO DERECHO
20/40 OJO IZQUIERDO 20/50.- 3 RINITIS CRONICA SIN DOCUMENTACION DE
RESISTENCIA A TRATAMIENTO SUCEPTIBL E DE MANEJO MEDICO
VALORADO POR OTORRINO CONTROLADO - 4). EXPOSICION CRONICA AL
RUIDO CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD
AUDITIVA BILATERAL DE 13.75 DB VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL
SERIADA Y POTENCIALES EVOCADOS. FIN DE LA TRASCRIPCION FIN DE
LA TRASCRIPCION.-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
LA TRASCRIPCION.-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y B
DECRETO 0094/1989.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (19.45%)
D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 36 /2015. AFECCION-2
SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. LITERAL (A)(EC) AFECCION-3 SE
CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. LITERAL (A)(EC) CONCLUSION -4 NO
SE CLASIFICA COMO LESION NI AFECCION POR NO PRESENTAR
PATOLOGIA
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-)NUMERAL 3-028 INDICE DOS (2)- 2-). NUMERAL 6-053 INDICE TRES (3)- 3-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION.4-).
NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION.
NOTA: SIN RESTRICCION PARA LA VIDA CIVIL”. (fs. 342-344, c. recurso)10
Reparación Directa Apelación Sentencia
NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION.
NOTA: SIN RESTRICCION PARA LA VIDA CIVIL”. (fs. 342-344, c. recurso)10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
2.3. Caso concreto
Recuerda la Sala que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2018 , argumentando que el daño alegado por los demandantes no reúne las características de actual, cierto y determinado, aunado a que no se probó que la lesión que Vayron Torres sufrió es atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio. A la par, ano tó que la juez de instancia no tenía los conocimientos médicos especializados para cuantificar la indemnización por perjuicio moral ante la ausencia de una prueba técnica que determinara el porcentaje de afectación o disminución de la capacidad laboral del accionante.
En punto a resolver la alzada formulada, precisa la Sala que el primer aspecto sobre el cual debe ocuparse es establecer si en el plenario se acreditó que el demandante Vayron Duban Torres sufrió un daño y en caso afirmativo, si el mismo adq uirió la connotación de indemnizable, pues en criterio del recurrente la carencia de pruebas sobre la lesión y sus eventuales secuelas, impiden tener como demostrado el carácter de cierto, determinado y actual del daño.
En este aspecto, advierte la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la
En este aspecto, advierte la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracont ractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.
El daño antijurí dico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.
1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
Frente a las características que debe reu nir el daño, destaca la Sala que la
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333703920170019501
Frente a las características que debe reu nir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo o, dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido.
Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente pr otegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.
En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo:
“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis , comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el orden amiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.
Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:
“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto 2, actual3, real4, determinado o determinable5 y protegido jurídicamente6. En
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febre ro de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de
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