TA CUN - 11001333703920170022801-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920170022801-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la caída de un árbol sobre un vehículo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Diecisiete (17) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 37 – 039 – 2017 – 00228 – 01
Actor: RHM GROUP S.A.S.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, y la Secretaría Distrital de Ambiente contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de abril del 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 28 de noviembre del 2017 (fs. 10-26 c.1), RHM Group S.A.S., por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control deRadicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
Actor: RHM Group S.A.S.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia de segunda instancia 2 reparación directa contrala Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Ambiente, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el Jardín Botánico José Celestino Mutis y el Instituto de Desarrollo Urbano , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
1. Que se declare administrativa y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a LA PARTE DEMANDADA, de la totalidad de los perjuicios causados al demandante por el hecho ocurrido el día 02 de
agosto de 2016 en la CALLE 34 SUR No. 12 – 71 frente al PARQUE BOSQUES DE SAN CARLOS, de la ciudad de Bogotá D.C., en donde resultó afectado el vehículo de placas WNM 633 de su propiedad, según consta en el INFORME DE TRÁNSITO No. A000408216 de fecha 02/08/2016.
2. En consecuencia se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar en favor de la demandante las sumas que se relacionan por concepto de DAÑO EMERGENTE, cuyo pago debió asumir mi
2. En consecuencia se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar en favor de la demandante las sumas que se relacionan por concepto de DAÑO EMERGENTE, cuyo pago debió asumir mi representada, tal como se narró en el hecho 4 de la demanda que asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($51.665.163,oo), suma que se obtiene de la suma de los valores de las facturas que se relacionan a continuación: a) Factura de venta No. 9006 por la suma de $15.655.172 de fecha 14 de 2016-09-14, por concepto de arreglo del aire acondicionado del automotor de placas WMN633 expedida por TRANSAIRE …, expedida a nombre de (no continúa) b) Factura de venta No. 9521 por valor de $459.991 de fecha 16-082016, por concepto de licuadora en Led cuadrada luz media blanco y licuadora doble-strober vía vehículo de PLACAS WMN633, expedida por FLYBB a nombre de ESPECIALES CONDOR S.A. c) Factura de venta No. B-6521 por valor de $34.800.000 de fecha 29-08-2016, por concepto de Arreglo de la carrocería, expedida por
JGB INVERSIONES ALDEMAR S.A. a nombre de ESPECIALES CONDOR S.A. d) Factura de venta No. 0261 por la suma de $750.000 de fecha 2809-2016 por concepto de arreglo de avisos complementos y
CONDOR S.A. d) Factura de venta No. 0261 por la suma de $750.000 de fecha 2809-2016 por concepto de arreglo de avisos complementos y polarizado total, expedida por JF DESIZA Y PERFORMANCE, a nombre de ESPECIALES CONDOR S.A.Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
Actor: RHM Group S.A.S.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia de segunda instancia
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3. Se condene a la PARTE DEMANDADA a pagar en favor de la demandante por DAÑO EMERGENTE en la suma de DOCE
MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($12.600.000).
4. Se declare que la demandada debe pagar la condena respectiva actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella (sic) realice al pago.
5. Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Se condene a la demandada pos las costas y costos que genere este proceso. 1.3.De los hechos El 2 de agosto del 2016 aproximadamente a las 2:49 p.m., mientras el vehículo de transporte terrestre clase bus de placas WNM 633 era conducido sin
este proceso. 1.3.De los hechos El 2 de agosto del 2016 aproximadamente a las 2:49 p.m., mientras el vehículo de transporte terrestre clase bus de placas WNM 633 era conducido sin pasajeros por la Calle 34 Sur de Bogotá D.C. (Parque Bosques de San Carlos), le cayó al mencionado automotor un árbol encima, lugar en el que hicieron presencia la Policía de Tránsito y el Cuerpo de Bomberos, quienes elaboraron el informe de tránsito A000408216. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora El daño que se reclama es antijurídico, por cuanto los daños en el bus son producto de la omisión de las entidades demandadas, quienes Destaca que los daños reclamados son imputables a las entidades demandadas, en razón de la falla de la administración consistente en la falta de señalización, que produjo el accidente ocurrido el 20 de julio del 2011.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.Del Instituto de Desarrollo UrbanoRadicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
Actor: RHM Group S.A.S.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia de segunda instancia
4 Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida en que la parte demandante no aporta las pruebas que acrediten la ocurrencia de la falla del servicio alegada en el libelo demandatorio. Sostiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario el accidente que causó el daño reclamado en las pretensiones de la demanda se
servicio alegada en el libelo demandatorio. Sostiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario el accidente que causó el daño reclamado en las pretensiones de la demanda se limita únicamente a la caída del árbol en la Calle 34 Sur nº 12-71 (frente al Parque San Carlos) y no a la malla vial y su entorno y por ese motivo los hechos señalados en la demanda no son imputables al Instituto de Desarrollo Urbano, pues de conformidad a la normatividad vigente la vigilancia, control y mantenimiento de las especies arbóreas corresponde a otras autoridades “salvo aquellas en que la vegetación irrumpa en la vía pública que obligue a la intervención conjunta del IDU y el Jardín Botánico José Celestino Mutis, circunstancia que no está indicada en el presente evento, pues del informe de accidente de tránsito A000408216 del 02/08/16 no se consigna tal irregularidad.” Propone la excepción de inexistencia del nexo causal entre el daño reclamado en la demanda y la falla del servicio alegada, pues el Instituto de Desarrollo Urbano realiza la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico y las operaciones para la distribución, asignación y cobros de valorización y pavimentación. 2.2.Del Jardín Botánico “José Celestino Mutis” Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues de las funciones que legalmente le han sido conferidas no se desprende actuación que le sea imputable con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de agosto del 2006.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues de las funciones que legalmente le han sido conferidas no se desprende actuación que le sea imputable con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de agosto del 2006. Formula las excepciones de existencia de un error sustantivo grave e insubsanable de la demanda, falta de prueba que acredite la omisión del Jardín Botánico en sus funciones. Propone el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que en el presente caso el daño ocurrió con ocasión de un hecho propio de la naturaleza, sin que de todos modos el accionante acreditara la causa del desplome del árbol.Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia de segunda instancia 5 2.3.De la Secretaría Distrital de Ambiente Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la medida que no se acreditó la falla del servicio reclamada y además por cuanto el derrumbe del árbol no resulta imputable a la Secretaría Distrital de Ambiente, máxime cuando no tenía conocimiento de los hechos, que no tenía responsabilidad frente a los tratamientos silviculturales oficiosamente “y al no existir solicitudes de evacuación, del individuo arbóreo que produce el hecho, no podía entregar un concepto técnico para la tala, poda o traslado del individuo arbóreo, que ocasionó el hecho analizado.”, por lo cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
concepto técnico para la tala, poda o traslado del individuo arbóreo, que ocasionó el hecho analizado.”, por lo cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.Del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, y para ello propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima con ocasión de la violación de las normas de tránsito (no tomó una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual). Refiere que se configura la ausencia de legitimación por activa, en la medida que quien pagó los costos de reparación del vehículo tipo bus que resultó afectado fue Especiales Cóndor S.A. y no quien demanda en reparación directa. Reclama la inexistencia de responsabilidad por la ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, pues el menoscabo fue causado por un hecho de la naturaleza, cuya excepción también plantea. 2.5.De Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. (Llamado en garantía por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y frente al llamamiento en garantía y para ello sostiene que la póliza suscrita entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y Mapfre Seguros Generales deRadicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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6 Colombia S.A. tiene una cláusula de exclusión expresa respecto de la cobertura para daños por inconsistencias del suelo o subsuelo, situación que cobija el daño reclamado en las pretensiones. Manifiesta que el demandante no acreditó la responsabilidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte frente a los hechos reclamados en las pretensiones de la demanda, así como tampoco demostró el daño irrogado. 2.6.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril del 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Oralidad del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 165-182 c.2), al considerar que: Indica que pese a que la caída del árbol que causó daños en el bus de propiedad del demandante se trata de un hecho de la naturaleza, la administración pudo preverlo, motivo por el cual no puede aplicarse el eximente de responsabilidad de caso fortuito, máxime cuando las condiciones de poca profundidad de sus raíces hacía previsible su caída en época de fuertes vientos, es decir, no se trató de un hecho externo, imprevisible e irresistible, máxime siendo una especie no apta para la ciudad y sus parques. Sostiene que no se encuentra llamada a prosperar la excepción de la culpa exclusiva de la víctima por la violación de la normatividad de tránsito, en la
para la ciudad y sus parques. Sostiene que no se encuentra llamada a prosperar la excepción de la culpa exclusiva de la víctima por la violación de la normatividad de tránsito, en la medida que no se acreditó una actuación dolosa o gravemente culposa por parte de la víctima que haya dado lugar al siniestro, y en ese sentido, indica que el hecho de que el bus no contara con un seguro todo riesgo, aquello no produjo la caída del árbol.Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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7 Considera que se demostró la falla en el servicio por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Secretaría Distrital de Ambiente por omisión en el cumplimiento de las normas pues se acreditó que el árbol no era apto para la ciudad y parques. Frente a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A. indicó que como la póliza de responsabilidad extracontractual nº 2201215003015 se encontraba vigente para la época de los hechos y al no acreditarse que la caída del árbol se generó con ocasión del suelo o subsuelo, es decir, al no probarse la causal de exclusión contemplada en el contrato de seguros, consideró procedente su condena hasta el límite del valor asegurado. En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse: PRIMERO: Negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable al Instituto
PRIMERO: Negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y a la Secretaría Distrital de Ambiente por los perjuicios ocasionados a RMH Group S.A.S. como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo tipo bus de placas WNM633 por la caída de un árbol en el parque Bosque San Carlos, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Condenar solidariamente en abstracto a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A. y a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante a RHM Group S.A.S. la suma que resulte en el incidente de liquidación de perjuicios y conforme a las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) deberá pagar a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A. el 1% por concepto de deducible, conforme a lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y a la Secretaría Distrital de Ambiente, las cuales se estiman y fijan en un
equivalente al 3% del valor de la condena.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dése cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
OCTAVO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 2 de noviembre del 2019 (fs. 183-193 c.2). Los apoderados de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, y la Secretaría Distrital de Ambiente interpusieron recursos de apelación el 3, 14 y 16 de mayo del 2019 (fs. 194-198, 199-203, 204-209 c.2), mediante providencia del 27 de mayo del 2019 se concedió la alzada (f. 227-230 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado
27 de mayo del 2019 se concedió la alzada (f. 227-230 c.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 233 c.2); el 26 de junio del 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos (fs. 235-236 c.2), el 15 de julio del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 251 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITOS DE APELACIÓN 5.1.De Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (Llamado en garantía por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD) Solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para el efecto expone los siguientes argumentos.
Sostiene que un error que cometió el juez de primera instancia fue condenar solidariamente a Mapfre al pago de la condena. Precisa que las aseguradoras están obligadas a reembolsar las sumas que el asegurado pague, en ese ordenRadicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
Actor: RHM Group S.A.S.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia de segunda instancia 9 de ideas, no puede haber solidaridad cuando las obligaciones son distintas y no tienen identidad de montos.
Manifiesta que el asegurado debe pagar el valor de la condena, mientras que el asegurador se encuentra en la obligación de reembolsar lo cancelado hasta el
de ideas, no puede haber solidaridad cuando las obligaciones son distintas y no tienen identidad de montos. Manifiesta que el asegurado debe pagar el valor de la condena, mientras que el asegurador se encuentra en la obligación de reembolsar lo cancelado hasta el límite del valor asegurado descontando el deducible, es decir, respecto de la entidad demandada se puede cobrar el monto completo, que no sucede frente a la aseguradora, pues ésta cuenta con un límite establecido por el contrato de seguro. Destaca que Mapfre Seguros Generales de Colombia solo aseguraba a una de las entidades condenadas, a saber, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte. En ese orden de ideas, accionar directamente contra el asegurador sin que la entidad condenada haya pagado “desvirtuaría la obligación del asegurador frente a la llamante en garantía pues si el demandante decidiere ejecutar solo a la aseguradora, MAPFRE debería pedir el pago descontando el deducible frente al asegurado, pero frente a la otra entidad estatal con la que no tiene vínculo alguno tendría que iniciar una acción para solicitar el pago de una obligación que no le corresponde.” Refiere que si el daño se ocasionó por la poca profundidad de las raíces del árbol, que no era apto para la ciudad, la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, en los términos del artículo 3º del Decreto 531 del 2010, es la encargada de planificar la silvicultura urbana y el Jardín Botánico tiene a su cabeza la planificación de la plantación y el mantenimiento de los árboles jóvenes y la
planificar la silvicultura urbana y el Jardín Botánico tiene a su cabeza la planificación de la plantación y el mantenimiento de los árboles jóvenes y la jardinería, motivo por el cual, de conformidad con el Acuerdo 4 de 1978, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte no tiene el manejo de la cobertura vegetal de los parques que administra. Precisa que si el a quo consideró que el árbol que al caer destruyó el bus correspondía a una especie no apta para Bogotá, de acuerdo con el Manual de Silvicultura de Bogotá, la responsabilidad de dicha situación recaía en la Secretaría Distrital del Ambiente, quien no atendió al contenido obligacional y se apartó del cumplimiento de las funciones a ella asignadas, motivo por el cual el Instituto Distrital de Recreación y Deporte no se encuentra llamado a responder, pues si bien el Decreto 381 del 2003 indica que la administración del Parque SanRadicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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10 Carlos corresponde al Instituto Distrital “no le hace responsable por los daños que genere el cumplimiento de obligaciones tan específicas” Indica que el Decreto 381 del 2003, establece que la Secretaría Distrital del Medio Ambiente formula los lineamientos técnicos para el manejo de la cobertura vegetal del Parque San Carlos, mientras que el Jardín Botánico es el encargado de ejecutar las actividades determinadas en los lineamientos. Además arguye que la póliza contratada tiene exclusión expresa por daños por inconsistencias del suelo o del subsuelo, así:
vegetal del Parque San Carlos, mientras que el Jardín Botánico es el encargado de ejecutar las actividades determinadas en los lineamientos. Además arguye que la póliza contratada tiene exclusión expresa por daños por inconsistencias del suelo o del subsuelo, así: […] Si el despacho da por probado que las raíces eran pocas profundas y de ahí deviene el error de tener ese árbol en la ciudad, la lógica conduce a concluir que de haberse utilizado en forma adecuada el suelo o subsuelo, es decir, se hubiese cavado en forma más profunda o mantenerse en forma adecuada el suelo o tener uno adecuado para ese árbol el daño no se había producido. Es decir que si el árbol se cayó, como lo concluye el despacho, por la poca profundidad de sus raíces, de haber tenido unas raíces profundas, así no hubiese sido apto para la ciudad, el árbol no se cae, es decir, que la sentencia es la prueba misma de la exclusión, por lo que no puede pretenderse que se allegue por MAPFRE un estudio del suelo y subsuelo, cuando las conclusiones que el suelo y subsuelo de la ciudad no era el apto para ese árbol y de ahí su caída. 5.2.Del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD Solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para el efecto expone los siguientes argumentos. Indica que no se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
Indica que no se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Distrital de Recreación y Deporte. Destaca que el fallo del Consejo de Estado nº 25000232600020000235901 (27434) con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez no puede aplicarse, en la medida que en dicho caso se acreditó que las entidades distritales habían sido advertidas respecto de la intervención de los árboles ubicados en la Carrera 13ª, entre Calles 30 y 31 Sur y Calle 30 Sur, entre Carreras 13 y 13ª, sin embargo, en el asunto sub examine nunca existió requerimiento o reporte alguno por parte de los ciudadanos a la autoridad respectiva frente a la presencia de riesgos por caída de árboles ubicados en laRadicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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11 Calle 34 Sur nº 12-71, lo que significa que no existió un comportamiento omisivo, sino un hecho de la naturaleza. Destaca que si bien se acreditó la causación de un daño, lo cierto es que no se demostró que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte haya actuado de forma omisiva o en una falla del servicio, es decir, se observa la inexistencia de imputación en cabeza de la entidad demandada. Sostiene que el juez de primera instancia indicó erróneamente que la
forma omisiva o en una falla del servicio, es decir, se observa la inexistencia de imputación en cabeza de la entidad demandada. Sostiene que el juez de primera instancia indicó erróneamente que la demandada incumplió la Resolución nº 4090 del 2007, ello por cuanto no probó cuál fue el aparte normativo o la obligación impuesta en el Manual de Arborización vulnerada o desatendida por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, es decir, no se acredita cual fue la falla en el servicio por parte de dicha entidad. Indica que la caída del árbol en el Parque San Carlos fue un hecho externo a la actividad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte fue un hecho irresistible y producto de la naturaleza, ocasionado por los fuertes vientos del mes de agosto, y no por una falla de dicha entidad, quien no tiene en su competencia el manejo de la cobertura vegetal de los parques que administra. Refiere que no había registro de que dicho árbol constituyera un peligro para los ciudadanos, o que tuviera alguna falla o deterioro, máxime cuando no se presentó queja o denuncia de los usuarios del Parque San Carlos “como tampoco algún reporte de mi representada a las autoridades ambientales en el Distrito, que permitiera advertir la posible caída del individuo arbóreo.” Resalta que el memorando del 7 de septiembre del 2018, en que la Secretaría Distrital de Ambiente indicó que el árbol no era apto para Bogotá, era un concepto técnico dado como consecuencia del área jurídica para dar
Distrital de Ambiente indicó que el árbol no era apto para Bogotá, era un concepto técnico dado como consecuencia del área jurídica para dar contestación de la demanda, por tanto dicho no era vinculatorio para el juez, máxime cuando se expidió dos años después de la ocurrencia de los hechos, documento que de todos modos no señalaba que el Instituto conociera el riesgo de amenaza de caída del árbol.Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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12 Arguye que no se encuentran acreditados los perjuicios que se reclaman en la demanda, pues quien asumió los gastos de arreglo del vehículo tipo bus de placas WNM 633 con ocasión de la caída del árbol fue Especiales Cóndor S.A., que luego fueron descontados de los producidos de los vehículos de propiedad de la demandante, y en ese sentido, no hay certeza de los valores descontados por la reparación, incumpliendo de esa forma la parte accionante la carga probatoria que le correspondía. Precisa que la documentación aportada con el fin de acreditar los descuentos efectuados al demandante no fueron acreditados no tiene validez, pues aquello no fueron cotejados con el original que sí tenía la testigo Diana Ramírez Cabrera, quien no los entregó. También destaca que “señala el demandante que dejó de percibir la suma de $12.600.000 y aporta una certificación del revisor fiscal de ESPECIALES CÓNDOR S.A., sin embargo, se trata de un documento sin ningún soporte probatorio que logre sustentarlo, conforme a los dispuesto en el Estatuto
percibir la suma de $12.600.000 y aporta una certificación del revisor fiscal de ESPECIALES CÓNDOR S.A., sin embargo, se trata de un documento sin ningún soporte probatorio que logre sustentarlo, conforme a los dispuesto en el Estatuto Tributario.” 5.3.De la Secretaría Distrital de Ambiente Solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para el efecto expone los siguientes argumentos. Indica que cualquier árbol en condiciones climáticas de fuertes vientos como los presentados el 2 de agosto del 2006, podía ser propenso a su caída, como en efecto ocurrió, escapándose las posibilidades de prevenirlo por las demandadas, motivo por el cual no hay lugar a declarar su responsabilidad, máxime cuando se acreditó el plan de manejo y monitoreo que se realiza al Parque San Carlos desde mayo del 2006. En audiencia del 12 de abril de 2019, en la cual el A-quo, expresa el sentido del fallo, es claro que la fijación del litigio mencionada inicialmente, no tenía nada que ver con su decisión, pues falla este en la valoración probatoria realizada, atribuyendo la falla del servicio a los antecedentes anteriores conocidos en el caso de Parque Bosque de San Carlos. Incurriendo en un defecto fáctico, pues como ya se dijo, en los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma,Radicado: 11001-33-37-039-2017-00228-01
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Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sentencia de segunda instancia 13 jamás se puso en tela de juicio el tema de este Parque, pues si el juez de primera instancia quería basar su decisión en dichos argumentos, debió trasladar la prueba del plan de manejo que está adelantando la Secretaría Distrital de Ambiente en conjunto con otras entidades del distrito, para dar cumplimiento a las decisiones judiciales referidas, en procura del remplazo de los individuos arbóreos plantados en este lugar de la ciudad, los cuales deben ser sustituidos periódicamente y de acuerdo a la peligrosidad por su estado y condiciones que los mismos representen para la comunidad.
La Secretaría Distrital de Ambiente no es competente para efectuar actividades de poda, tala o mantenimiento de especies arbóreas ubicadas en espacio público, pues dentro de las responsabilidades se encuentran las de desarrollar programas de arborización y de ornamentación de las especies nativas de Bogotá y realizar el registro e inventario en estas materias. No existen registros de solicitud ni peticiones de evaluación para el árbol volcado (identificado con el radicado nº SIGAU 18019601001633), pues como da cuenta el plan de manejo que se adelanta en el Parque San Carlos era uno de los árboles que no representaba un riesgo inminente de volcamiento
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