TA CUN - 11001333703920170023101-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920170023101-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Municipio de Soacha /
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013337039201700231 01
Demandante : COLEGIO JORGE VICENTE MICOLTA
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 3 de diciembre de 2018 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 29 de noviembre de 2017, el Colegio Jorge Vicente Micolta, mediante apoderado judicial, presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Soacha, deprecando lo siguiente:
1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No 447 del año 2015,
por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA
contra el Municipio de Soacha, deprecando lo siguiente:
1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No 447 del año 2015, por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 447 de 2015,, suma esta que asciende a la suma ($12.583.211) DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE, por la prestación del servicio educativo contrato de Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, Los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($ 12.583.211) DOCE2
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/CTE por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.
CUARTO: La Demandada MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso em los términos y según lo manda el C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo
CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso em los términos y según lo manda el C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. (Texto transcrito literalmente, subsanación de la demanda)
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Colegio Jorge Vicente Micolta el contrato No. 463 de 2015, con el objeto de prestación de servicios educativos.
-. El Colegio Jorge Vicente Micolta cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado , sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago total del contrato.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017.
-. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
-. El 18 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el municipio
-. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
-. El 18 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.3 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió: (fs.109-121, c. recurso)
“PRIMERO. Negar las pretensiones de l a demanda conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ”.
(Texto transcrito literalmente)
La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario y de su estudio
declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ”. (Texto transcrito literalmente)
La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario y de su estudio concluyó que las partes acordaron que el valor del contrato se haría en 10 pagos sujetos a la efectiva prestación del servicio. En cuanto al décimo pago sostuvo que debía ser cancelado al momento de la liquidación, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe favorable de supervisión o interventoría, informe de cumplimiento de plan de mejoramiento y copia de la planilla de pago de seguridad social del mes correspondiente a la prestación del servicio.
Consideró que no había lugar a declarar el incumplimiento contractual, por cuanto la parte activa del litigio no demostró el cumplimiento de los requisitos para el pago previstos en la cláusula quinta del contrato, desconociendo la carga probatoria que le asiste conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Respecto del testimonio practicado en el proceso aseveró que no resulto útil para acreditar los supuestos de la demanda, como quiera que la declarante no ejercía las funciones de inspección y vigilancia sobre el contrato aludido.
Finalmente, indicó que, aunque no era requisito para el pago demostrar la prestación de las 800 horas en educación preescolar, 1000 en básica primaria y 1200 en básica secundaria, conforme al artículo 71 de la Resolución115 de 1994, lo cierto es que al plenario no se aportó prueba que sustente el cumplimiento contractual en esos términos.4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
plenario no se aportó prueba que sustente el cumplimiento contractual en esos términos.4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 11 de ene ro de 2019 , el apoderado judicial de la institución educativa demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 3 de diciembre de 2018.
El recurrente aseveró que la institución educativa cumplió sus obligaciones contractuales de impartir las 800, 1000 y 1200 horas académicas según el grado de escolaridad correspondiente, por lo cual, en su criterio, la juez de primer nivel inadvirtió el contenido del numeral 1, inciso g de la cláusula 1 del contrato. Añadió que, en este caso, no está solicitando la cancelación de los servicios de educación suministrados durante el mes de diciembre de 2015, sino el décimo pago del acuerdo de voluntades.
Manifestó que el a quo desconoció que los servicios educativos prestados, cuyo pago se reclama, tienen asidero en el deber del Estado, dado el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales la institución prestó los servicios educativos , amparada en la buen a fe y la confianza legitima.
Indicó que la falladora desconoció que en el acta de inicio del contrato se pactó el plazo desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015. También, expuso que el a quo omitió valorar lo referente al calendario y jornada escolar en Colombia, así como la ausencia de requerimientos del municipio a su contratista instándolo al
plazo desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015. También, expuso que el a quo omitió valorar lo referente al calendario y jornada escolar en Colombia, así como la ausencia de requerimientos del municipio a su contratista instándolo al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Finalmente, puntualizó que “El Demandado, empobreció el patrimonio de mis mandantes, pues les presto el servicio a los mismos. Sin recibir contraprestación total acordad (sic)”. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 23 de abril de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.
-. En proveído del 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.5 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
-. El 5 de agosto de 2019 , el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retir o del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada – Municipio de Soacha
del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada – Municipio de Soacha
El 20 de agosto de 2019, el ente territorial accionado presentó escrito por medio del cual expuso sus alegaciones finales y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 149-152, c. recurso)
Indicó que la salvedad dejada por el contratista en el acta de liquidación no cumple los requisitos jurisprudenciales para su validez, como quiera que se limitó a señalar que el municipio le adeudaba una suma sin especificar a qué concepto obedecía, lo cual transgrede el principio de buena fe objetiva y el deber de información.
Expuso que en el contrato se sujetó el pago a los servicios efectivamente prestados y que la cuota No. 10 que se reclama corresponde al mes de diciembre, frente al cual la parte actora no aportó informe de supervisión, planilla de aportes parafi scales de salud, pensiones y ARP del personal del colegio, novedades respecto de los estudiantes ni acreditó el cumplimiento del servicio conforme las previsiones del artículo 71 de la Ley 115 de 1994, es decir, 800 horas para educación preescolar, 1000 horas en básica primaria y 1200 en básica secundaria.
Finalmente, sostuvo improcedente invocar el enriquecimiento sin causa como mecanismo para obtener las indemnizaciones deprecadas, pues en este caso hubo una relación contractual entre las partes.
6.2. Parte demandante.
En escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el
mecanismo para obtener las indemnizaciones deprecadas, pues en este caso hubo una relación contractual entre las partes.
6.2. Parte demandante.
En escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 22 de agosto de 2019, el apoderado de la entidad demandante presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación.6 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
Enfatizó que cumplió con todas las obligaciones del contrato, a tal punto que nunca le fueron efectuados requerimientos por parte del municipio y que en el acta de liquidación la contratante no plasmó salvedades, por lo cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 153-160, c. recurso)
6.3. Ministerio Público
El 16 de septiembre de 2019 , la representante del Ministerio Público presentó su concepto final, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el plenario no se probó el incumplimiento contractual alegado, debido a que no presentó los documentos descritos en la cláusula 5ª de la relación negocial.
En es te contexto, la agente de la Procuraduría aseveró que “fue la parte aquí demandante, quien incumplió sus obligaciones generales y específicas de entregar la totalidad de la documentación exigida para lograr el pago de la cuota No. 10 del contrato, pues es evidente que los servicios no fueron prestados, con lo cual se
demandante, quien incumplió sus obligaciones generales y específicas de entregar la totalidad de la documentación exigida para lograr el pago de la cuota No. 10 del contrato, pues es evidente que los servicios no fueron prestados, con lo cual se demuestra su falta de legitimación toda vez que se trata de un contrato no cumplido”.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el 3 de diciembre de 2018.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar
sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos Probados
En lo pertinente se destacan los siguientes:
-. El 25 de febrero de 2015, el municipio de Soacha y el Colegio Jorge Vicente Micolta celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 447 de 2015, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1”…”. (fs. 6-15, c. 2)
En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $125.832.064, en la cuarta se indicó que el valor del contrato resultaba de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGRAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por el servicio prestado; en consecuencia no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno”. (f. 9, c. 2)
Sobre la forma de pago, en la cláusula quinta se estipuló:
“el valor del contrato será paga do así: en diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa
Sobre la forma de pago, en la cláusula quinta se estipuló:
“el valor del contrato será paga do así: en diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARAGRAFO SEGUNDO: Para Efectos del pago de los honorarios se tomará todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA8 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de D elegataria, Pensión y Riesgos Laborales, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio; teniendo en cuenta que
cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio; teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. El CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Social Integral en Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancia que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013”.
En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses durante el año lectivo 2015, contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, sin exceder el 31 de diciembre de ese año.
-. El 25 de febrero de 2015, el Colegio Jorge Vicente Micolta y el municipio de Soacha suscribieron acta de inicio del contrato, desde el día 27 de febrero de 2015 y hasta el 26 de diciembre de esa calenda. (f. 3, c. 2)
-. El 28 de diciembre de 2015, las partes suscribieron , de común acuerdo, acta de liquidación del contrato de prestación de servicios educativos No. 447 de 25 de febrero de 2015. En el documento se anotó que el contrato inició su ejecución el día 27 de febrero de 2015 y finalizó el 27 de noviembre esa misma anualidad. En ese sentido,
de 2015. En el documento se anotó que el contrato inició su ejecución el día 27 de febrero de 2015 y finalizó el 27 de noviembre esa misma anualidad. En ese sentido, en la liquidació n se estableció el valor ejecutado más ajustes en la suma de $105.558.174 y la existencia de un saldo a liberar de $19.924.765. (fs. 1-3, c.2)
En ese mism o documento la representante de la institución educativa plasmó la siguiente salvedad: “No estoy de acuerdo con esta liquidación ya que no se me ha cancelado en la cuota No. 10 el valor de la matricula y el total de la cuota ya que la institución presto el servicio durante 10 meses que era el tiempo para la ejecución del contrato”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 3, c. 2)
-. En la Resolución No. 1730 de 18 de junio de 2004 , expedida por la Ministra de Educación Nacional se fijó la intensidad horaria anual en 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en básica primaria y 1200 horas en básica secundaria (f. 21, c. 2)
-. Mediante Resolución No. 2272 de 28 de octubre de 2014, se estableció el calendario académico para los establecimientos educativos del municipio de Soacha en 40 semanas lectivas del 19 de enero al 29 de noviembre de 2015. (fs. 74-76, c. recurso)9 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
-. En la audiencia de pruebas realizada el 13 de noviembre de 201 8, se recibió la
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
-. En la audiencia de pruebas realizada el 13 de noviembre de 201 8, se recibió la declaración de la señora Olga Janeth Jiménez Garzón, quien indicó que para el año 2015 no fungía como Directora de Cobertura Educativa de Soacha , pues su nombramiento como contratista se dio hacia el mes de mayo o junio, sin embargo, refirió que realizó las actas de liquidación de los contratos de servicios educativos.
Indicó que no tuvo conocimiento sobre si la institución educativa cumplió con las 800, 1000 y 1200 horas según el nivel de escolaridad, pero que asume que si por las certificaciones que obran en las carpetas correspondientes. (Minuto 07:36 grabación audiovisual, medio magnético f. 108, c. ppal.)
-. El apoderado de la institución allegó con la demanda medio magnético contentivo de matrículas escolares y otro con certificados académicos. (fs. 22-23, c. 2)
2.3. Caso concreto.
Recuerda la Sala que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, que circunscribió su oposición a sostener que en el proceso se demostró el incumplimiento del contrato por parte del municipio en lo que atañe a la cancelación del pago No. 10.
Asimismo, refirió que el pago No. 10 del contrato no correspondía a los servicio s educativos del mes de diciembre del año 2015, sino al monto restante para su cancelación total, teniendo en cu enta que la institución educativa cumplió con el número de horas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicó que
educativos del mes de diciembre del año 2015, sino al monto restante para su cancelación total, teniendo en cu enta que la institución educativa cumplió con el número de horas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicó que en el acta de liquidación bilateral la contratista consignó que se reservaba el derecho a reclamar las sumas pendientes de cancelación . De otro lado, expuso que el servicio educativo se prestó a los menores por la institución educativa amparada en la buena fe y confianza legitima y como garantía de los derechos fundamentales de los niños.
Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta Corporación consiste en determinar si el Municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 447 de 25 de febrero de 2015, suscrito con el Colegio Jorge Vicente Micolta por no efectuar el pago No. 10. O si, por el contrario, ese pago no se causó y, en consecuencia, no existió el incumplimiento atribuido por la parte activa del litigio al ente territorial.10 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala encuentra demostrado que, entre el Colegio Jorge Vicente Micolta y el Municipio de Soacha, el 25 de febrero de 2015, se suscribió negocio jurídico para la prestación del servicio educativo a 105 estudiantes beneficiarios, durante el año lectivo 2015.
Las partes acordaron que el contr ato tendría un plazo de 10 meses, contados a
del servicio educativo a 105 estudiantes beneficiarios, durante el año lectivo 2015.
Las partes acordaron que el contr ato tendría un plazo de 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que se signó el 25 de febrero y en el que se estableció que el contrato debía concluir el 26 de diciembre de 2015. Según acta de terminación del contrato, la ejecución finalizó el 27 de noviembre de ese año, es decir, tuvo una duración de 9 meses y 1 días1.
Igualmente, en el plenario quedó demostrado que una vez finalizado el término del contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo que el municipio le adeudaba el pago de la décima cuota.
En punto a desatar la alzada, destaca la Sala que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato , entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional.
En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el co ntrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y l o
las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y l o facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:
“En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las
1 Folio 85 vto., cuaderno principal.11 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337039201700231 01
prestaciones a c argo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de
relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”2
La Sala considera que , en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual.
Así, la Sala debe precisar que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera pacífica, la liquidación bilateral del contrato c onstituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado3.
balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado3.
Bajo esta perspectiva, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aseverado que la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del acta de liquidación bilateral está “supeditada a las salvedades que el demandante hubiera consignado en l a respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato
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