TA CUN - 11001333703920170023601-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920170023601-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013337039201700236-01 Sentencia SC3-10-20-2620 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y RETENCIÓN DE
LICENCIA DE TRÁNSITO
Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provee1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa – JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES, contra la sentencia calendada treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que desestimó sus pretensiones indemnizatorias.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio2, el 1 de enero de 2016 , al
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio2, el 1 de enero de 2016 , al señor JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES , se le impuso orden de
1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema de debate circunscribe a muerte de c onscripto, respecto del que esta Sala de Subsección tiene un precedente consolidado, motivo por el cual, con fundamento en la citada preceptiva , la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 Ver folios 2 a 10 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013337039201700236-01
Demandantes: JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES .
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 2 de 28 comparendo nacional por infracción de la Ley 1696 de 2013 , al habérsele endilgado grado I de alcoholemia, y se le retuvo la licencia de conducción.
En atención a ello, se presentó ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa, y mediante Resolución Nro. 207/02 de 29 de diciembre de 2016, la Directora de Procedimientos Administrativos de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital lo absolvió de toda responsabilidad contravencional y ordenó la entrega de la licencia de conducción, “la cual fue
de 2016, la Directora de Procedimientos Administrativos de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital lo absolvió de toda responsabilidad contravencional y ordenó la entrega de la licencia de conducción, “la cual fue entregada hasta el 16 de mayo de 2017”.
El señor JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES desarrolla como actividad económica la de conductor de servicio público desde el año de 1990 hasta la actualidad. Para el 1 de enero del 2016, se encontraba laborando para la empresa Sistema Integrado de Transporte, como operador de bus articulado devengando un salario de ($1.471.600), secuencia en la cual destaca:
“Teniendo en cuenta que al ser OPERADOR DE BUS ARTICULADO, y no tener licencia para conducir debió presentar renuncia, “pues era su deber actuar bajo el principio de la buena fe” a su cargo el día 28 de mayo del 2016, haciéndose esta efectiva el día 28 de mayo del 2016. (…) Desde el 28 de mayo del 2016 hasta la fecha de radicación de Demanda mi representado no ha podido trabajar en lo que siempre se ha desempeñado “CONDUCTOR”, pues no tuvo su herramienta de trabajo que no es otra que la licencia de conducción y posterior a la entrega de la misma no ha sido empleado.
Tampoco ha podido desempeñarse en otras actividades por su edad, inexperiencia en otras áreas, enfermedades de diabetes, síndrome de manguito rotador, razón por la cual no es aceptado en empresa alguna.”
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante,
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante, y en consecuencia se le condene a:
“(…) pagar al DEMANDANTE, CIENTO TREINTA Y SEIS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($100.329.512), como lucro cesante por los perjuicios causados es decir los salarios dejados de percibir a la fecha de la presentación de la demanda más los que se generen despué s de la presentación de la misma, hasta que mi representado logre emplearse de la siguiente manera:
- Desde el 28 de Mayo del 2016 al 31 de Mayo del 2016 ($147.160) • Junio del 2016 ($1.471.600) • Julio del 2016 ($1.471.600) • Agosto del 2016 ($1.471.600) • Septiembre del 2016 ($1.471.600) • Octubre del 2016 ($1.471.600) • Noviembre del 2016 ($1.471.600) • Diciembre del 2016 ($1.471.600) • Prima de Diciembre del 2016 ($870.696)Expediente Número: 110013337039201700236-01
Demandantes: JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES .
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 3 de 28 • Cesantías año 2016 ($870.696) • Interés Cesantías año 2016 ($121.897) • Enero del 2017 con el incremento del 6.75 ($1.570.933) • Febrero del 2017 ($1.570.933)
- Cesantías año 2016 ($870.696) • Interés Cesantías año 2016 ($121.897) • Enero del 2017 con el incremento del 6.75 ($1.570.933) • Febrero del 2017 ($1.570.933) • Marzo del 2017 ($1.570.933) • Abril del 2017 ($1.570.933) • Mayo del 2017 ($1.570.933) • Junio del 2017 ($1.570.933) • Prima de Junio ($785.466) • Julio del 2017 ($1.570.933) • Agosto del 2017 ($1.570.933) • Septiembre del 2017 ($1.570.933) • Octubre del 2017 ($1.570.933) • Noviembre del 2017 ($1.570.933) • Diciembre del 2017 ($1.570.933) • Prima de Diciembre ($785.466) • Cesantías año 2017 ($785.466) • Interés Cesantías ($109.965)
Total a Diciembre del 2017: ($33.629.208)
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pague a el demandante, SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($44.263.020), como perjuicios morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros.
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pague a el convocante, las anteriores sumas aplicando la liquidación de la variación promedio mensuales del índice de precios al consumidor, hasta que se verifique su pago.
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL sea condenada en costas.”
mensuales del índice de precios al consumidor, hasta que se verifique su pago.
Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL sea condenada en costas.”
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 3, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no encuentra demostrado que le asista responsabilidad frente al daño reclamado.
El Código Nacional de Tránsito establece el procedimiento y los agentes de tránsito únicamente intervienen expidiendo la orden de comparendo ante la autoridad de tránsito.
Las actuaciones posteriores y las decisiones de suspender la licencia de conducción le corresponden a la autoridad de tránsito competente, la cual es distinta a la Policía Nacional.
3 Alegatos presentados por la activa el 18 de octubre de 2018, en audiencia de alegaciones y juzgamiento visible a folios 60 y 61.
4 Escrito radicado el 19 de agosto de 2015, ver folios 34 a 52 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013337039201700236-01
Demandantes: JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES .
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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Además, los perjuicios que pretende reclamar el demandante son exorbitantes y no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Policía Nacional junto
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
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Además, los perjuicios que pretende reclamar el demandante son exorbitantes y no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Policía Nacional junto con el co mparendo, deja a disposición de la autoridad de tránsito la licencia de conducción, de modo que desde el día siguiente es la Secretaría de Movilidad de Bogotá la entidad que la tiene a su cargo.
2.2.2. En alegatos de conclusión 5, la pasiva reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza de Primera Instancia niega las pretensiones de la demanda 6 al no encontrar acreditado el nexo causal entre la actividad de la demandada y el daño reclamado, y estimar que en todo caso no se configura una falla en el servicio.
En sustento señala que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que por causa de la retención de la licencia de conducción N° 100100011082287-8, el señor José Rosember Pardo Grisales haya dejado de laborar en el Sistema Integrado de Trasporte S.A. como conductor, teniendo en cuenta que la r etención ocurrió el 1 de enero de 2016 y el demandante renuncio voluntariamente su trabajo el 16 de mayo de 2016, por lo que se desvirtúa el nexo de casualidad entre la acción de la Administración y el daño pretendido por el actor, esto es, que no pudo el demandante laborar a falta de su licencia de conducción. Con todo, no encuentra configurada una falla en el servicio pues:
desvirtúa el nexo de casualidad entre la acción de la Administración y el daño pretendido por el actor, esto es, que no pudo el demandante laborar a falta de su licencia de conducción. Con todo, no encuentra configurada una falla en el servicio pues:
“si bien la prueba de alcoholemia por parte de la Administración se declaró nula al no respetar un control de legalidad y por no cum plir con el reglamento técnico forense, lo cierto es que examinadas las disposiciones legales enunciadas se tiene que en caso de suspensión o cancelación de la licencia de conducción por conducir en estado de embriaguez, el infractor se ve avocado a la ent rega obligatoria del documento en el lugar de los hechos a la autoridad de tránsito competente, entendida como el agente de tránsito, quien determina la situación de flagrancia y por lo tanto, una vez impuesto el comparendo debe retenerla y ponerla a disposición del organismo de tránsito para que se adelante la investigación y sanción correspondiente. (…) En este orden de ideas, al tenor del parágrafo segundo del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la efectiva retención de la licencia de conducción es: (i) al momento de imponer el comparendo en el lugar de los hechos (ii) no impide asignar a las autoridades de tránsito la facultad de adoptar medidas encaminadas a proteger y salvaguardar la s eguridad
5 Alegatos presentados por la activa el 18 de octubre de 2018, en audiencia de alegaciones y juzgamiento visible a folios 60 y 61.
facultad de adoptar medidas encaminadas a proteger y salvaguardar la s eguridad
5 Alegatos presentados por la activa el 18 de octubre de 2018, en audiencia de alegaciones y juzgamiento visible a folios 60 y 61. 6 Ver folios 62 a 80 del cuaderno de continuación del principal .Expediente Número: 110013337039201700236-01
Demandantes: JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES .
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 5 de 28 en el tránsito terrestre (iii) La atribución de una competencia de retención preventiva persigue propósitos constitucionales importantes relativos a la protección de la vida (art. 11 C.P) y la integridad (art. 12 C.P.) no solo de las personas que podrían ser afectadas por un conductor con algún grado de embriaguez sino también del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su integridad17 (art. 49 C.P.). La competencia de la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte de la retención de licencia permite enfrentar adecuadamente el riesgo, pues si bien en el expediente no existe prueba de alcoholemia y si por el contrario obra Resolución 207 /02 por medio de la cual la Directora de Procesos Administrativos de l a Secretaria de Movilidad revocó la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tránsito en audiencia pública de 31 de marzo de 2016 mediante la cual declaró contraventor al señor José Rosemberg Pardo Grisales de la infracción F Ley 1696 de 2013 y ordenó la entrega material de la licencia de
autoridad administrativa de tránsito en audiencia pública de 31 de marzo de 2016 mediante la cual declaró contraventor al señor José Rosemberg Pardo Grisales de la infracción F Ley 1696 de 2013 y ordenó la entrega material de la licencia de conducción nro. l 100100011082287 -8 al aquí demandante, lo cierto es que la entidad demandada actuó bajo el amparo de la ley, pues consideró que existía un riesgo que podría afectar el desarrollo normal de las actividades de tránsito, máxime si se tiene en cuenta que cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito.”
Y no impone condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende en sede de alzada 7, se revoque el fallo de primera instancia, y esgrime en sustento que, el daño reclamado resulta atribuible a la entidad accionada en razón a que incurrió en una falla en el servicio al retener al accionante su licencia de conducción a partir de una prueba de alcoholemia que no se ajustó a los parámetros fijados en la resolución No 1844 del año 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal, que contempla una fase analítica la cual incumplió la Policía Nacional, según la cual "si transcurrían más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición."
No existe prueba que durante el procedimiento administrativo, se le hubiese
más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición."
No existe prueba que durante el procedimiento administrativo, se le hubiese retenido la licencia de conducción por resistirse a realizar la prueba o por flagrante estado de embriaguez.
Al resultar nula la prueba de alcoholemia, no existe medio de prueba que demuestre que el señor José Rosember Pardo, estuviera conduciendo bajo estado de embriaguez. Y si bien la sentencia C-633 del año 2014 de la Corte Constitucional manifiesta que en efecto la privación temporal de la licencia de conducción afecta derechos constitucionales como el derecho al trabajo y la libertad de locomoción y subsiguientemente se podrá suspender, cancelar o liberar de responsabilidad, no concluye que no se puedan reclamar los daños
7 Escrito del 19 de noviembre de 2019, ver folios 87 a 90 ibidem .Expediente Número: 110013337039201700236-01
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Página 6 de 28 derivados de esta privación temporal, en caso de liberar la responsabilidad al ciudadano.
Alega también que “No se tiene en cuenta en las consideraciones de la sentencia en lo que se refiere al daño antijuridico que el señor JOSE ROSEMBER PARDO quien se ha d esempeñado como conductor la mayor parte de su vida tal y como se probó con las certificaciones allegadas, tenía un contrato laboral con la empresa SI99 desde el 16 de mayo del año 2006 y que dicho contrato se encuentra sujeto al principio de la buena fe t al y como
parte de su vida tal y como se probó con las certificaciones allegadas, tenía un contrato laboral con la empresa SI99 desde el 16 de mayo del año 2006 y que dicho contrato se encuentra sujeto al principio de la buena fe t al y como lo señala el articulo 83 de la Constitución Política de Colombia (…) De conformidad con ese postulado constitucional el señor Pardo no podía continuar manejando uno de los articulados del Sistema Integrado de Transporte a sabiendas que su licenci a de conducción se encontraba retenida”.
Frente al testimonio de la autoridad policial de tránsito señala que “dentro de la declaración que rindió el agente de tránsito PASTRANA QUIMBAYO y que se puede observar en la resolución 207 /02, el mismo señala que realizo varias pruebas y que respeto los tiempos reglamentarios, pero al ser interrogado indico que mi poderdante buscaba la forma de demorar los tiempos y que no se dejaba hacer bien las mismas, lo cual se contradice con sus primeras declaraciones.”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 4 de octubre de 201 9, se admitió el recurso de apelación, promovido por el aquí accionante, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl. 97 cuaderno de continuación del principal ).
5.2. Por auto del 19 de febrero 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 101 ibídem); Derecho ejercido únicamente por la parte demandante que reiteró fielmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
conclusión (fl. 101 ibídem); Derecho ejercido únicamente por la parte demandante que reiteró fielmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.Expediente Número: 110013337039201700236-01
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Página 7 de 28 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa , se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
Secuencia en la cual es de destacar, que en este caso no se configura un
la legitimación procesal por activa , se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
Secuencia en la cual es de destacar, que en este caso no se configura un litisconsorcio necesario con la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital del Bogotá, pues se trata de entidad con funciones y competencias distintas a las que le asisten a la Policía Nacional en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por infracción de las normas de tránsito, y por demás, los daños reclama dos por el demandante, se alegan derivados de la irregularidad del procedimiento en la realización de la prueba de alcoholemia que le fue realizada el 1 de enero de 2016 por parte de integrantes de la Policía Nacional. De modo que no se evidencia una relación jurídica material, única e indivisible que deba ser resuelta de manera uniforme para las dos entidades públicas.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SUB-LITE
6.2.1. Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que impon ga el ejercicioExpediente Número: 110013337039201700236-01
extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que impon ga el ejercicioExpediente Número: 110013337039201700236-01
Demandantes: JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES .
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 8 de 28 del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no regla mentado en aquel, por el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma , reviste importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la s entencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.
6.2.2. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el
Alto Tribunal puntualizó:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable
de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sinoExpediente Número: 110013337039201700236-01
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Página 9 de 28 también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesa nte.”.8 (Suspensivos y subrayado fuera del texto).
6.2.3. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declar ar oficiosamente la excepción de falta de legitimación, y además las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo.
legitimación, y además las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda . Por ende y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del CGP para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asume como problema jurídico:
¿Frente a l os daños reclamados por el demandante con ocasión de la retención de su licencia de conducción, en virtud a la imposición de la orden de comparendo nacional Nº 11001000000 10225300 el día 1º de enero de 2016, y subsiguiente procedimiento administrativo sancionatori o adelantado en su contra al imputársele contraventor de la infracción F9 de la Ley 1696 de 2013, en virtud de prueba de alcoholemia que devino inv álida, le asiste responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
2013, en virtud de prueba de alcoholemia que devino inv álida, le asiste responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C .P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005). 9 “F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sanc ionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no caus e lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ”Expediente Número: 110013337039201700236-01
Demandantes: JOSÉ ROSEMBER PARDO GRISALES .
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 10 de 28 En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que no le asiste responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL frente a los perjuicios cuy o resarcimiento reclama el señor JOSÉ ROSEMBER GRISALES, como quiera
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que no le asiste responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL frente a los perjuicios cuy o resarcimiento reclama el señor JOSÉ ROSEMBER GRISALES, como quiera que si bien devino invalida la prueba de alcoholemia que practicó y en la que sustentó el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por haber incurrido presuntamente en en la infracción F10 de la Ley 1696 de 2013, al conducir bajo efectos del alcohol, no es menos cierto, que la permanencia de la retención de su licencia de conducción, se dio con ocasión de las decisiones adoptadas por la enunciada SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, y asume relevancia que desde la primera actuación cumplida ante la misma y que calenda 31 de marzo de 2016, encontraban acreditados los supuestos en virtud de los cuales, se declaró luego por el mismo DISTRITO CAPITAL invalida la prueba de alcoholemia realizada por la POLICÍA NACIONAL y en secuencia de ello, desde entonces procedía absolver al señor ROSEMBER GRISALES de la infracción reprochada.
En este orden precisa colocar de relieve, que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, no fue vinculado al proceso, y por consiguiente se habrán de negar las pretensiones de la demanda, conjugado además y en marco de la imputación formulada contra la POLICIA NACIONAL, que para el precitado 31 de marzo de 2016, no se había causado
consiguiente se habrán de negar las pretensiones de la demanda, conjugado ade
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