TA CUN - 110013337039201800184-01-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039201800184-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencias:
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
-ICBF
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Remisorio Expediente No.11001 3337 039 2018 00184 01
Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, procede la Sala a suscitar conflicto negativo de competencias en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación por los motivos que se pasan a exponer. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, mediante apoderada, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del artículo 8 de la Resolución No.RDP 013787 de 10 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al ICBF, respecto de la ex servidora Gilma Islena Puentes de Medina, por concepto de cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil setenta y cinco pesos m/cte ($4.675.075 m/cte). - De la Resolución No.RDP 007137 de 23 de febrero de 2018, a través de
millones seiscientos setenta y cinco mil setenta y cinco pesos m/cte ($4.675.075 m/cte). - De la Resolución No.RDP 007137 de 23 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra el precitado acto administrativo. - De la Resolución No.RDP 010883 de 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No.RDP 013787 de 10 de abril de 2015.Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho pretende se deje sin efectos los actos administrativos acusados y se declare que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por
Gilma Islena Puentes de Medina. El extremo activo de la Litis fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Señala que la UGPP emitió la Resolución No.RDP 013787 de 10 de abril de 2015, mediante la cual, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, reliquidó la pensión de la señora Gilma Islena Puentes de Medina y ordenó en el numeral octavo del citado acto administrativo efectuar el cobro al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la suma de $4.675.075 por concepto de aporte patronal. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 18 de enero de 2018. En consecuencia, la mencionada entidad presentó recurso de reposición y en
Familiar de la suma de $4.675.075 por concepto de aporte patronal. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 18 de enero de 2018. En consecuencia, la mencionada entidad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada Resolución, los cuales fueron desatados a través de la Resolución No.RDP 007137 de 23 de febrero de 2018 y de la Resolución No.RDP 010883 de 26 de marzo de 2018, respectivamente.
TRÁMITE El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, quien en providencia de 13 de agosto de 2018 admitió la demanda 1, celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 29 de marzo de 20192 y profirió sentencia de primer grado3 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Mediante Acta individual de reparto4 e informe Secretarial5 de 27 de junio de 2019, el recurso de apelación6 impetrado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, fue repartido a la Magistrada de la Sección Cuarta de este Tribunal, Dra. Amparo Navarro López, quien en auto de Sala adiado 8 de agosto de 2019, con base en un auto de Sala Plena del 13 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso No.2019-00070-00, lo remitió a la Sección Segunda de esta
base en un auto de Sala Plena del 13 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso No.2019-00070-00, lo remitió a la Sección Segunda de esta Corporación por ser un asunto de naturaleza laboral no tributaria.
1 Folios 80 a 81 2 Folios 106 a 110, Cd a folio 105 3 Folios 112 a 141 4 Folio 166 5 Folio 167 6 Folios 149 a 161 2Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP CONSIDERACIONES El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo” , señala los asuntos que debe tramitar cada una de la secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en relación con la Sección Cuarta prescribe: “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes
funciones: (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” (Subraya fuera de texto original) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la Sección Cuarta de esta Corporación conoce esencialmente de asuntos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y los procesos de Jurisdicción Coactiva. Ahora, a la luz
original) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la Sección Cuarta de esta Corporación conoce esencialmente de asuntos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y los procesos de Jurisdicción Coactiva. Ahora, a la luz de Decreto Ibídem la competencia de la Sección Segunda se circunscribe única y exclusivamente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Siendo así, al examinar las pretensiones de la demanda de la referencia es claro que las mismas no están relacionadas con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en tanto, se controvierte la nulidad de las Resoluciones No.RDP 013787 de 10 de abril de 2015, No.RDP 007137 de 23 de febrero de 2018 y No.RDP 010883 de 26 de marzo de 2018, respecto de la carga allí impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de pagar la suma de $4.675.075 por concepto de aporte patronal. Al analizar el concepto de “aporte patronal” se tiene que el mismo responde a definición de contribución parafiscal con destinación específica al Sistema de Seguridad Social Integral conformado, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. Así las cosas, dicho aporte obligatorio debe ser efectuado por los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social, en este caso, en pensiones. 3Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
financiar el Sistema General de Seguridad Social, en este caso, en pensiones. 3Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 se encargó de explicar la naturaleza jurídica de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en pensiones y, al efecto, anotó: “(…) De conformidad con los artículos 4º y 5º de la ley 100, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que otorga un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, el cual se prestará a través del Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (art. 8º).
Tal como lo indicó la Corte Constitucional refiriéndose al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sentencia C-577 de 1.995, concepto igualmente aplicable a los demás sistemas de cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: “(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de
tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados. Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud (...). En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por el Sistema
presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud (...). En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios regulados por la ley 100 de 1.993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y, como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectivas8, impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal, con destinación específica9 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Dra. Susana Montes De Echeverri. Bogotá D. C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003). Radicación número: 1480.8 En el monto obligatorio 9 Artículos 9°, 32 literal b 4Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP para financiar los riesgos de sus afiliados correspondientes a cada uno de estos subsistemas, los cuales se prestarán con base en los principios de eficiencia, universalidad, SOLIDARIDAD, integralidad, unidad y participación.
La destinación específica de los recursos provenientes de las cotizaciones para cada subsistema está consagrada, tanto por los artículos 9º y 48 de la ley 100, como por el literal m) del artículo 2º de la ley 797, modificatorio parcialmente del artículo 13 de aquélla. (…) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte
la ley 797, modificatorio parcialmente del artículo 13 de aquélla. (…) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública 10 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. Esta Sala en concepto número 1424 de junio 26 de 2002, recogiendo tanto los análisis hechos por ella en conceptos anteriores como los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la parafiscalidad, explicó sobre la naturaleza y características de esta institución: “4. Características esenciales de las contribuciones parafiscales Las contribuciones parafiscales se han concebido desde siempre como un mecanismo de intervención y participación del contribuyente en los beneficios que con este tipo de ingresos se reportan para un sector económico determinado, concepto que fue reiterado en el artículo 338 C.P. El Artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), definió las
se reportan para un sector económico determinado, concepto que fue reiterado en el artículo 338 C.P. El Artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), definió las contribuciones parafiscales, así: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. “Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las restas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración” “A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características esenciales de este tipo de ingresos, entre las que se cuentan: 10 Artículo 32, literal b, Ley 100 de 1.993 no modificado por la Ley 797 de 2.003 5Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP a) Son de carácter excepcional de conformidad con la disposición Constitucional (artículo 152 numeral 12). b) Son obligatorias, en tanto son fruto de la soberanía fiscal. c) Son específicas y singulares: en cuanto al sujeto pasivo del tributo, recae sobre un específico grupo de la sociedad.
numeral 12). b) Son obligatorias, en tanto son fruto de la soberanía fiscal. c) Son específicas y singulares: en cuanto al sujeto pasivo del tributo, recae sobre un específico grupo de la sociedad. d) No confieren al ciudadano el derecho a exigir del estado la prestación de un servicio o la trasferencia de un bien determinado. Son pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma.11 e) Los recursos no ingresan al arca común del Estado se convierten en “patrimonio de afectación”, en cuanto su destinación es sectorial y se revierte en beneficio exclusivo del sector.12 f) Su administración puede realizarse a través de entes privados o públicos. “La misma Corporación en Sentencia C-490 de 1993, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 51 de 1966, sistematizó algunas de las características de esta figura; a tal providencia pertenecen los siguientes apartes:
“(...) La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como: los impuestos y las tasas. A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público. La doctrina suele señalar
los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público. La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad ." 1(Corte Constitucional. Sentencia N° C-040 del 11 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Págs. 18 a 19.) (…)” De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las
del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100). (…)” (Subraya fuera de texto original) De conformidad con la providencia en cita, si bien los aportes patronales no constituyen un impuesto ni una tasa, las características de dicha cotización permiten afirmar que se trata de una contribución parafiscal, pues constituyen un gravamen a cargo de un grupo de personas quienes lo deben asumir de manera obligatoria, cuyo riesgo por vejez se satisface con los recursos 11 Corte Constitucional C-545/94 12 Corte Constitucional C-536/94 6Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa.
Ahora bien, en el sub lite se controvierte únicamente la liquidación que realizó la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, disponiendo el descuento de aportes patronales de pensión a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, deducción que fue fruto del cumplimiento las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no se encuadra dentro de
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no se encuadra dentro de los asuntos que puedan ser ventilados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, puesto que, como se explicó en líneas precedentes el asunto objeto de estudio, trata sobre una contribución parafiscal, asunto que a todas luces corresponde conocer a la Sección Cuarta de esta Corporación. Se debe anotar que la Sala Plena del Tribunal al resolver un conflicto de competencias suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, ya había señalado que en materia de cuotas partes pensionales, se pueden presentar dos controversias, a saber: i) la iniciada por la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir contra las demás entidades obligadas, por el derecho crediticio que surge a su favor una vez se ha realizado el pago al pensionado, o también denominado derecho al recobro; y ii) las relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes a la financiación de la prestación. En el primero de los casos, la entidad que reconoce y paga la pensión, cuando no hay impugnación de la cuota-parte asignada, reclama ante las demás entidades que legalmente están obligadas a pagar la proporción de ese derecho, el porcentaje que corresponde a cada una de ellas, según el tiempo y los aportes que se hayan realizado a su fondo. En este caso, la persona pensionada no será perjudicada por el no pago del recobro.
derecho, el porcentaje que corresponde a cada una de ellas, según el tiempo y los aportes que se hayan realizado a su fondo. En este caso, la persona pensionada no será perjudicada por el no pago del recobro. En el segundo caso, las entidades que presuntamente están obligadas, controvierten la cuota parte pensional que les fue asignada, cuota que, a no dudarlo, es uno de los soportes financieros de la pensión que se reconoce al interesado, por lo que la decisión que sobre el particular se adopte, incidirá sobre el derecho pensional. Nótese por ejemplo, que le asista derecho a la entidad demandante, porque la persona no laboró el tiempo total por el cual se asignó la cuota parte y si así lo rehúsa, incide en la pensión. Para resolver este tipo de controversias que tocan con el primer supuesto, se debe analizar si en efecto, se trata de obligaciones de contenido crediticio a 7Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, este asunto corresponde a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Siendo así, al debatirse asuntos de naturaleza netamente parafiscal, por tratarse de obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, la controversia se asignó al conocimiento de los Juzgados de la Sección Cuarta que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, conocen de los procesos de nulidad y
los Juzgados de la Sección Cuarta que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales. Inclusive, así lo estimó la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 que, en un caso de similares supuestos fácticos advirtió lo siguiente: “(…) Esta corporación expuso en los autos del 13 de diciembre de 2017 y del 17 de mayo de 2018 (expedientes 23165 y 23634, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que los asuntos que debaten el recobro de las cuotas partes pensionales versan sobre pagos por aportes obligatorios que deben realizar los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Siguiendo ese precedente que identifica una naturaleza tributaria en las obligaciones en cuestión, y de conformidad con el criterio de organización de asuntos judiciales previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, le corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para dirimir el asunto sub lite, en la medida en que se solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el liquidador de Cajanal en liquidación se pronunció acerca de las cuotas partes pensionales objetadas por el demandante.(…)” (Subraya fuera de texto original) En concordancia con lo anotado, se pone de presente que la decisión que se adopte al desatar la presente Litis, en nada afecta el derecho pensional y la
demandante.(…)” (Subraya fuera de texto original) En concordancia con lo anotado, se pone de presente que la decisión que se adopte al desatar la presente Litis, en nada afecta el derecho pensional y la respectiva mesada percibida por la señora Gilma Islena Puentes de Medina, pues ésta se mantiene incólume ya que, lo que se resuelva debe girar en torno al recaudo de los aportes patronales para sufragar la prestación pensional, sin embargo, la UGPP continúa obligada a pagar la mesada pensional en los términos en que fue reconocida independientemente del cobro que dicha entidad efectúa a su vez al entonces empleador del titular de la pensión, aspecto adicional que revela la ausencia de competencia de la Sección Segunda para tramitar el asunto de la referencia. Ahora, si en gracia de discusión se llegare a considerar que este asunto es competencia de la Sección Segunda, no se puede dejar de lado que el proceso fue fallado en primera instancia por un Juez de la Sección Cuarta, decisión que es objeto de apelación, y denota que la sección especializada en 13 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Consejero ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-37000-2016-01893-01(23562) 8Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF Demandado: UGPP asuntos tributarios de este Distrito judicial fincó su competencia para resolver el litigio de autos. Por tanto, conforme a las reglas procesales que establecen la competencia funcional, es la Sección Cuarta de este Tribunal en cuanto
Demandado: UGPP asuntos tributarios de este Distrito judicial fincó su competencia para resolver el litigio de autos. Por tanto, conforme a las reglas procesales que establecen la competencia funcional, es la Sección Cuarta de este Tribunal en cuanto superior por especialidad quien debe conocer del negocio.
Como se dijera por esta Subsección en un asunto similar a este 14: “En esta oportunidad, no se trata de un asunto repartido en primera instancia a la Sección Cuarta del Tribunal para que se le otorgue el trámite de remisión a esta Sección, por presunta falta de competencia como se hizo. (…) Nótese como en el escenario que plantea la Sub sección “A” de la Sección Cuarta, se llegaría al absurdo que esta sección del Tribunal, por intermedio de la sub sección o despacho al que pertenezco de distinta especialidad de la sección cuarta, termine resolviendo un recurso de apelación de ese juzgado no adscrito a la Sección Segunda. Y ¿si decide mantener la competencia en los juzgados de la Sección cuarta, todos sus recursos en ese proceso a dónde vuelven? Se genera todo un desorden procesal sin precedentes, contraviniendo no solo las reglas procesales, sino las de reparto, cosa que riñe con el debido proceso.”. En virtud de lo anterior, el conocimiento de este proceso en particular corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal, que de conformidad con el Decreto ya mencionado, conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas, contribuciones y de la jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. Por las razones expuestas, considera la Sala que en el caso que nos ocupa,
restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas, contribuciones y de la jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. Por las razones expuestas, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, existe un conflicto negativo de competencia entre esta Sección y la Sección Cuarta, por lo tanto, se ordena remitir la presente demanda y sus anexos a la Sala Plena de este Tribunal, para que dirima el conflicto suscitado. Atendiendo a lo expuesto esta Sala, RESUELVE PRIMERO.- No asumir el conocimiento de la presente controversia y plantear el conflicto negativo de competencia con la Sección Cuarta – Subsección “A” de esta Corporación, de conformidad con las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- Una vez en firme este proveído, se ordena remitir el proceso de la referencia a la Sala Plena de ésta Corporación para que se resuelva el conflicto planteado entre las Sección Segunda y Cuarta de la misma.
14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección C. M.P. Amparo Oviedo Pinto, providencia del 12 de junio de 2019 dictada dentro del radicado No. 11001-33-37-042-201800330-02 9Expediente: 2018-00184-01
Demandante: ICBF
Demandado: UGPP CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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