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TA CUN - 110013337039201800197-01-(13-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337039201800197-01-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA FALLO TUTELÓ DERECHO DE PETICIÓNNo resulta admisible que la entidad accionada se releve de su obligación para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del accionante en la falta de agilidad por parte de una de sus dependencias para verificar las inconsistencias presentadas sobre la calificación emitida - El reconocimiento de la pensión de invalidez es un deber legal consignado en cabeza de dicha entidad – El Ministerio de Defensa cuenta formalmente con los elementos necesarios para expedir una decisión de fondo.

Problema jurídico: ¿ Determinar si el Ministerio de Defensa, vulneró el derecho fundamental de petición, así como los de seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del señor, frente a la solicitud radicada el 28 de marzo de 2018 tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez?

Extracto: “(…) Resulta imperativo para esta Sala de Decisión prestar especial atención a la manifestación realizada por la accionada en el escrito de contestación, cuando señaló que el aquí accionante presentó una acción de amparo por idénticos hechos a los invocados en la presente, cuyo estudio correspondió al Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Bogotá, (…) en efecto el señor (…) interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional cuyo radicado es el No. 11001-33-35-018-2018-00147-00, (…) En la sentencia proferida por la Juez 18 Administrativa de este Circuito verificó que entre la fecha de radicación de la solicitud que a juicio del actor fue desatendida, no habían transcurrido 4 meses, el cual es el término legal para resolver sobre el reconocimiento de pensiones, no

Administrativa de este Circuito verificó que entre la fecha de radicación de la solicitud que a juicio del actor fue desatendida, no habían transcurrido 4 meses, el cual es el término legal para resolver sobre el reconocimiento de pensiones, no obstante, protegió la garantía fundamental de petición en el sentido de ordenar a la ahí accionada, comunicar al accionante el oficio OFI18-33160 de 16 de abril de 2018 por medio del cual la entidad accionada informa la “imposibilidad de resolver su solicitud hasta tanto la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional envíe el expediente prestacional y que el término con que se cuenta para contestarla es de 4 meses”. (…) esta Sala de Decisión no verifica la temeridad alegada por la accionada como quiera que si bien es cierto se presenta la identidad de partes, causa y objeto, en dicho proceso no se presentó un pronunciamiento de fondo que impida a esta Instancia Judicial analizar el caso presentado en la acción que motiva la presente providencia, puesto que en la acción de amparo de conocimiento del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá aún no había transcurrido el término de 4 meses para que la entidad debiera pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, escenario que sí se verifica en el presente caso, por lo que resulta imperativo analizar si la entidad accionada en el caso de autos vulneró las garantías fundamentales del accionante. (…) la solicitud de reconocimiento de pensiones no le es aplicable el termino general que a otras peticiones de indistinta naturaleza, (…) (i) 15 días hábiles para todas las

solicitud de reconocimiento de pensiones no le es aplicable el termino general que a otras peticiones de indistinta naturaleza, (…) (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; (…) (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, (…) el término para decidir las solicitudes en materia de reconocimientos pensionales, es de 4 meses contados a partir de la solicitud. (…) el término de cuatro meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, radicada el 28 de marzo de 2018, fue superado ampliamente, como quiera que éste feneció el 28 de julio de 2018 y a la fecha la entidad accionada no ha emitido una decisión de fondo al respecto, lo cual, en primera medida, configura entonces la violación a la garantía fundamental de petición que le asiste al accionante. (…) en el escrito de impugnación realizado por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que al verificar una inconsistencia entre lo reportado en las juntas medico laborales practicadas al accionante y la información que obra en el sistema, resultó necesario suscribir el oficio 18-77711 del 16 de11001-33-37-039-2018-0197-01

Wilmar Ferney Durán Caselles 2 agosto de 2018 en el cual solicitó al director de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional verificar los porcentajes “DCL”, consolidados en las Juntas Médicas practicadas al accionante, así como su actualización en el sistema “SIATH”, por lo que se encuentra a la espera de lo reportado por Medicina Laboral del Ejército por lo cual, en consecuencia, afirmó no le es posible emitir acto administrativo respecto del reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante. (…) el caso concreto confluyen dos procedimientos administrativos, a saber: (i) el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) la evaluación de las irregularidades advertidas en los porcentajes arrojados por las juntas médico laborales realizadas al accionante; (…) no resulta admisible para esta Instancia Judicial que la entidad accionada se releve de su obligación para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del accionante en la falta de agilidad por parte de una de sus dependencias para verificar las inconsistencias presentadas sobre la calificación emitida, como quiera que el reconocimiento de la pensión de invalidez es un deber legal consignado en cabeza de dicha entidad. (…) aún cuando en este estado la entidad accionada (Ministerio de Defensa) cuenta formalmente con los elementos necesarios para expedir una decisión de fondo, no podemos pasar por alto la necesidad de verificación de los porcentajes que arrojaron las actas de las juntas medicas laborales con aquellos señalados en el sistema con que cuenta la demandada, por lo que esclarecer dicho aspecto se torna en una necesidad de primera categoría al momento de decidir de fondo sobre la

arrojaron las actas de las juntas medicas laborales con aquellos señalados en el sistema con que cuenta la demandada, por lo que esclarecer dicho aspecto se torna en una necesidad de primera categoría al momento de decidir de fondo sobre la solicitud del accionante, puesto que la evaluación ahí dada arroja un porcentaje que se erige como un requisito para verificar si es procedente o no el reconocimiento de dicha prestación y en ese sentido al no tener claridad respecto del porcentaje referido, no es posible obligar a la entidad a emitir un acto administrativo de fondo sin que se esclarezca dicho aspecto. (…) confirmar la decisión del a-quo con el fin que la respuesta de fondo que la entidad accionada emita se fundamente en requisitos debidamente valorados y confrontados por la demandada que garanticen el estudio de la documentación allegada y que permitan al accionante contar con los elementos necesarios para manifestarse si no se encuentran de acuerdo con tal decisión. (…) la finalidad de la presente acción no es indicar el sentido de la decisión de la petición, sino verificar la gestión de la entidad frente a la solicitud dada, la cual como fue debidamente señalado en precedencia, no se centró en un desconocimiento caprichoso de sus funciones sino que por el contrario se observa la gestión de diversas actividades con el fin de contar con el material de decisión definitivo y confiable que permita emitir una decisión fundamentada en un análisis serio y claro, por lo que al no poder emitir una decisión de fondo, la entidad accionada en caso de considerarlo necesario continúe con su actividad con el fin de obtener la verificación de los porcentajes, para lo cual cuenta con las herramientas disciplinarias para conminar a la atención de los requerimientos realizados. (…)”.

accionada en caso de considerarlo necesario continúe con su actividad con el fin de obtener la verificación de los porcentajes, para lo cual cuenta con las herramientas disciplinarias para conminar a la atención de los requerimientos realizados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-951 de 2014; T-012 de 1992; SU 975 de 2003; T-610 de 2008; T-814 de 2012; T 238 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional, Ley 1755 de 2015 Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000; Ley 1437 de 2011 (Art. 13 a 33).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 3

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-37-039-2018-00197-01

Demandante: WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL,

VIDA DIGNA, IGUALDAD, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal

Controversia: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL,

VIDA DIGNA, IGUALDAD, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 20181, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la acción al verificar la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, proceso que sólo fue remitido a esta Instancia Judicial por parte de la secretaría de dicho despacho hasta el día 7 de noviembre de 2018. ANTECEDENTES El señor Wilmar Ferney Durán Casellas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, petición y debido proceso y, además de ello, solicitó que el Ministerio de Defensa resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, que el acto administrativo que reconozca la pensión sea notificado y se disponga el pago dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia que así lo dispone. 1.1 Hechos. El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Ingresó al Ejército en el mes de marzo de 1996. 2.- “Por hechos que se generaron dentro del conflicto armado interno [fue] privado de la libertad desde el día 22 de octubre de 2010”.

1.- Ingresó al Ejército en el mes de marzo de 1996. 2.- “Por hechos que se generaron dentro del conflicto armado interno [fue] privado de la libertad desde el día 22 de octubre de 2010”. 3.- Fue retirado por medio de la Resolución No. 5518 de 22 de junio de 2016 cuando ostentaba el grado de Capitán. 4.- Recobró su libertad el día 25 de agosto de 2017 dentro de la Ley 1820 de 2016. 1 Fl 59-65 del cuaderno 1.11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 4 5.- En la Junta Medico Laboral No. 99261 practicada el día 13 de diciembre de 2017 se le encontró una pérdida de capacidad laboral equivalente al 71.66%. 6.- El día 28 de marzo de 2018 radicó ante el Ministerio de Defensa Judicial la solicitud de su pensión de invalidez. 7.- A la fecha de presentación de la tutela, la entidad ha superado el término de 4 meses, sin que obtenga una respuesta de fondo. 1.2 Contestación de la acción. Una vez notificada la acción, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que el accionante radicó una acción de tutela por idénticos hechos, la cual fue de conocimiento del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, por lo que se procedió a requerir en diferentes oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que allegue la totalidad del expediente prestacional puesto que en la remisión de documentos realizada, no fue allegada la Junta Médico Laboral No. 99261 del 13 de diciembre de 2017, frente a lo cual el director de Prestaciones Sociales del Ejército sostuvo

de documentos realizada, no fue allegada la Junta Médico Laboral No. 99261 del 13 de diciembre de 2017, frente a lo cual el director de Prestaciones Sociales del Ejército sostuvo que dicha acta fue notificada al accionante el 14 de marzo de 2018, por lo que se encontraba en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “ hasta tanto no se cumplan los cuatro meses para que surta la ejecutoria y sea remitida a esta Dirección” (fl 57). 1.4 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 20182, amparó únicamente el derecho de petición, por lo que ordenó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resuelva si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante “o si por el contrario le indique el término y el trámite para resolver de fondo la solicitud y le comunique su respuesta al interesado ”. La decisión adoptada se fundamenta en los siguientes argumentos: La juez de primera instancia analizó en primer lugar la temeridad alegada por la entidad accionada en virtud de la acción de amparo que conociera el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, y concluyó que dicho defecto no se presentó como quiera que en la primera acción de tutela interpuesta por el accionante no se “ordenó la resolución de fondo del asunto, ya que no se había vencido el término para decidir sobre el reconocimiento pensional, situación que difiere con el presente caso, como quiera que los 4 meses con los que disponía el Ministerio de Defensa para dar respuesta de fondo finalizaron el pasado 30 de julio”.

situación que difiere con el presente caso, como quiera que los 4 meses con los que disponía el Ministerio de Defensa para dar respuesta de fondo finalizaron el pasado 30 de julio”. Acto seguido desarrolló el marco de protección que se desprende de la garantía fundamental de petición y precisó que frente a la solicitud elevada por la parte accionante se 2 Fl 59-65 del cuaderno 1.11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 5 debe observar el término establecido para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, el cual de conformidad con la sentencia T-587 de 2004, es de 4 meses, los cuales para el caso concreto fenecieron el 30 de julio de 2018. Sostuvo que si bien es cierto obran los diferentes oficios radicados por la demandada en el sentido de señalar que no es viable proceder al reconocimiento al encontrar inconsistencias en el acta de la junta medico laboral del accionante, no advirtió que tal situación fuese comunicada al accionante, por tal razón encontró vulnerada la garantía fundamental de petición le ordenó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces que en el término de 48 horas de una respuesta de fondo frente a la solicitud del accionante “ o si por el contrario le indique el término y el trámite para resolver de fondo la solicitud y le comunique su respuesta al interesado”. 1.4 La impugnación. La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa inconforme con la anterior decisión adoptada, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia3, con base en los siguientes argumentos:

1.4 La impugnación. La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa inconforme con la anterior decisión adoptada, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia3, con base en los siguientes argumentos: En primer término señaló que desde la contestación de la acción de tutela ha solicitado se vincule al Grupo de Sanidad Militar del Ejército Nacional como quiera que si bien es cierto allegó el expediente prestacional del accionante, se solicitó se verifiquen los “porcentajes DCL, consolidados” en las juntas médicas y la actualización del sistema integrado de administración de talento humano ya que no hay concordancia entre uno y otro, por lo que depende de dicha respuesta para emitir una decisión. Solicita igualmente que se ordene a Sanidad Militar dé respuesta respecto de las novedades que presentan las Juntas Médico Laborales practicadas al señor Durán Caselles.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico. En el presente asunto se debate si el Ministerio de Defensa, vulneró el derecho fundamental de petición, así como los de seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del señor Wilmar Ferney Durán Caselles , frente a la solicitud radicada el 28 de marzo de 2018 tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. 3 Fl 34-36 del cuaderno 1.11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 6 De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición, así como los de seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del accionante. 2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3 Legitimación por pasiva: el Ministerio de Defensa es una entidad pública, y de conformidad con la Resolución No. 4158 del 29 de julio de 2010 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por el accionante. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado. 4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 7

3. Cuestión previa.

Resulta imperativo para esta Sala de Decisión prestar especial atención a la manifestación realizada por la accionada en el escrito de contestación, cuando señaló que el aquí accionante presentó una acción de amparo por idénticos hechos a los invocados en la presente, cuyo estudio correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que el magistrado ponente por medio de proveído calendado el día 29 de noviembre de 2018 requirió a dicho despacho, con el fin de verificar lo señalado por el Ministerio de Defensa. De la revisión de la información allegada por la Secretaria del Despacho antes referido encontramos que en efecto el señor Durán Caselles interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional cuyo radicado es el No. 11001-33-35-018-2018-00147-00, para que se ordene “ emitir respuesta de petición del 28 de marzo de 2018” tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez. En la sentencia proferida por la Juez 18 Administrativa de este Circuito verificó que entre la fecha de radicación de la solicitud que a juicio del actor fue desatendida, no habían transcurrido 4 meses, el cual es el término legal para resolver sobre el reconocimiento de

En la sentencia proferida por la Juez 18 Administrativa de este Circuito verificó que entre la fecha de radicación de la solicitud que a juicio del actor fue desatendida, no habían transcurrido 4 meses, el cual es el término legal para resolver sobre el reconocimiento de pensiones, no obstante, protegió la garantía fundamental de petición en el sentido de ordenar a la ahí accionada, comunicar al accionante el oficio OFI18-33160 de 16 de abril de 2018 por medio del cual la entidad accionada informa la “imposibilidad de resolver su solicitud hasta tanto la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional envíe el expediente prestacional y que el término con que se cuenta para contestarla es de 4 meses”. Así las cosas, esta Sala de Decisión no verifica la temeridad alegada por la accionada como quiera que si bien es cierto se presenta la identidad de partes, causa y objeto, en dicho proceso no se presentó un pronunciamiento de fondo que impida a esta Instancia Judicial analizar el caso presentado en la acción que motiva la presente providencia, puesto que en la acción de amparo de conocimiento del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá aún no había transcurrido el término de 4 meses para que la entidad debiera pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, escenario que sí se verifica en el presente caso, por lo que resulta imperativo analizar si la entidad accionada en el caso de autos vulneró las garantías fundamentales del accionante. En este orden de ideas, fuerza entonces continuar con el análisis de fondo que trae consigo el problema jurídico de la acción de la referencia, veamos:

4. Análisis de la Sala.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a

En este orden de ideas, fuerza entonces continuar con el análisis de fondo que trae consigo el problema jurídico de la acción de la referencia, veamos:

4. Análisis de la Sala.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 8 particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"5. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,

que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6.

respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.11001-33-37-039-2018-0197-01 Wilmar Ferney Durán Caselles 9 A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Resulta necesario precisar que la solicitud de reconocimiento de pensiones no le es aplicable el termino general que a otras peticiones de indistinta naturaleza, por lo que esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2003 en la cual se realizó una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656

Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2003 en la cual se realizó una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y “ señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición7”, veamos: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos rela

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