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TA CUN - 11001333703920190026601-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333703920190026601-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 3 de marzo de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 110013337039-2019-00266-01.

Ejecutante: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 , por la cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico denominado “31ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 2 del documento electrónico denominado “03DEMANDA.pdf”) 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $27.577.914 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito

electrónico denominado “03DEMANDA.pdf”) 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $27.577.914 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta con firmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, las cuales quedaron debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2009 , intereses que se causaron desde el 19 de junio de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011, de conformidad con lo prev isto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1 de diciembre de 2011, mes siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013337039-2019-00266-01.

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

2 Como fundamento fáctico de estas súplicas (fol. 3 -4 ib.) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda el 4 de junio de 2009 , se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento

CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

CAJANAL mediante Resolución Nº PAP 051572 del 2 de mayo de 2011 , dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.

En noviembre de 2011 la extinta UGPP le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la ejecutante por concepto de mesadas la suma de $41.968.282,67 y por indexación $7.950.848,30, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 6 ib.) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 2 98 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo

moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección IV , mediante providencia del 9 de octubre de 2019 (Documento electrónico denominado “09MANDAMIENTO DE PAGO.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María del Carmen Blanco de Muñoz, por la suma de $27.577.919 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias basePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013337039-2019-00266-01.

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

3 de recaudo ejecutivo, intereses causados en el periodo comprendido del 19 de junio de 2009 al 30 de octubre de 2011.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de “Pago – inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, imposibilidad de condena en costas ” (Documento electrónico denominado

“17EXCEPCIONES MERITO UGPP.pdf”).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

imposibilidad de condena en costas ” (Documento electrónico denominado

“17EXCEPCIONES MERITO UGPP.pdf”).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, el 26 de octubre de 2020 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico denominado “ 31ACTA AUDIENCIA

INICIAL.pdf”).

Manifiesta que en el presente caso se presentó como título ejecutivo complejo las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Resolución N° 051572 del 2 de mayo de 2011, por medio de la que se dio cumplimiento a los fallos judiciales, y la liquidación detallada, documentos que cumplen tanto los requisitos de forma como de fondo, razón por la que libró mandamiento de pago mediante auto del 9 de octubre de 2019 y a la fecha no se han dejado sin efecto las sentencias señaladas, por lo cual se constata la existencia y vigencia del título ejecutivo.

En cuanto a la existencia de la obligación, señaló que de conformidad con el artículo 177 del CCA, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias proferidas por esta jurisdicción devengaran intereses moratorios desde el día siguiente a la

En cuanto a la existencia de la obligación, señaló que de conformidad con el artículo 177 del CCA, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias proferidas por esta jurisdicción devengaran intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por lo que teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución cobró ejecutoria el 18 de junio de 2009, la parte solicitó el cumplimiento de la sentencia, y esta cumplió parcialmente la sentencia hasta noviembre de 2011, es claro que los intereses moratorios se causaron.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

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Por otro lado, declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, en la medida que en el auto que libró mandamiento de pago fueron estudiadas, determinando que en el presente caso la demanda fue instaurada dentro del término legal.

Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (Documento electrónico denominado “32AUDIENCIA INICIAL.mp4” min. 55:24 a 01:02:44”) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el presente pago se configura pago e inexistencia de la obligación, en la medida en que CAJANAL a través del acto administrativo dio cabal cumplimiento, pago que cubre los intereses

sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el presente pago se configura pago e inexistencia de la obligación, en la medida en que CAJANAL a través del acto administrativo dio cabal cumplimiento, pago que cubre los intereses moratorios reclamados en la demanda.

Por otro lado, señala que durante la liquidación de CAJANAL no se causaron los intereses moratorios, pues existe fuerza mayor para su reconocimiento y pago.

De otra parte, indica que en el presente caso la demanda fue instaurada fuera del término legal, es decir, existe caducidad de la acción ejecutiva.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, toda vez que la entidad no ha obrado con temeridad ni mala fe.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemp lan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 12 de octubre de 2021 ( Documento electrónico denominado “ 39. Admite recurso de apelación_Ley 2080.pdf”). Posteriormente, se corrió traslado a las partes yPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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recurso de apelación_Ley 2080.pdf”). Posteriormente, se corrió traslado a las partes yPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

5 al Ministerio Público a través de auto del 25 de enero de 2022 para que alegaran de conclusión por escrito (Documento electrónico denominado “ 41. Corre Traslado Alegatos.pdf”).

La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Documento electrónico denominado “43. Alegatos UGPP.pdf”).

La parte ejecutante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ii) la UGPP dio

por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ii) la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, iii) durante el tiempo en que duró la liquidación no se causaron intereses moratorios y iv) si se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al m omento de la expedición de la providencia judicial, establecía laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

6 ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí

meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el princ ipio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la

decisión.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

7 De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que la demanda ejecutiva fue instaurada fuera del término legal.

Ahora bien, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que la demanda ejecutiva fue instaurada fuera del término legal.

Ahora bien, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administr ativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente caso, toda vez que la demanda ejecutiva fue radicada el 8 de junio de 2018 (Documento electrónico denominado “02 PODER.pdf”).

El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem1, contempla que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que, en el presente caso, es el artículo 177 2 del antiguo Código Contencioso Administrativo (C .C.A.), que dispone que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Adicionalmente, la Subsección “A” de la Secció n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:

De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”4.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013337039-2019-00266-01.

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

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Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida5.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados

contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida5.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecut oria de la sentencia 6; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero7.

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad p ara formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.

Ahora examinando el caso concreto, observa la Sala que las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección IV – Asuntos Impositivos en Descongestión de Asuntos Laborales Sección II el 30 de julio de 2008 (Documento electrónico denominado “ 04ANEXO DEMANDA 01.pdf ”) confirmada en segunda instancia por esta Sala el 4 de junio de 2009 (Documento electrónico denominado “05ANEXO DEMANDA 02.pdf”), las cuales quedaron ejecutoriadas el 18 de junio de 2009 (ib.). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 18 de diciembre de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada en los Juzgados Administrativos de Bogotá el 8 de junio de 2018 (Documento electrónico denominado “ 02

PODER.pdf”).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013337039-2019-00266-01.

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

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RADICACIÓN: 110013337039-2019-00266-01.

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

9 Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (18 de diciembre de 2010) y la presentación de la demanda ( 8 de junio de 2018), transcurrieron más de 5 años (7 años, 5 meses y 22 días), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a revocar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y en su lugar se deberá declarar probada la excepción de caducidad , puesto que tenía hasta el 18 de diciembre de 2015 para presentar la demanda.

En este punto es pertinente precisar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala di o aplicación al precedente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sostenía que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspendía durante el lapso de la liquidación, también lo es que aho ra se acoge lo dicho por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, en providencia del 12 de septiembre de 2019, en la que sostuvo:

En efecto, la remisión normativa está llamada a realiza rse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer una

determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009.

Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 19999, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó

el principio de legalidad y descentralización.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la ejecutada, al encontrarse que entre la exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años, siendo por lo tanto innecesarioPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

10 estudiar los argumentos expu estos por la parte ejecutada en el recurso de apelación.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, en la medida en que entre la exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años.

5. Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la demanda fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto

condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la demanda fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto Nº 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el

Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, y en su lugar se declara probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva propuesta por la parte ejecutada y la terminación del proceso ejecutivo interpuesto por la señora Marina del Carmen Blanco de Muñoz contra la UGPP, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013337039-2019-00266-01.

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

11

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y

EJECUTANTE: Marina del Carmen Blanco de Muñoz.

EJECUTADA: UGPP.

11

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

JV

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