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TA CUN - 110013337039201900322-01-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039201900322-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA – Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - Si bien la respuesta a la petición radicada por la actora se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad demanda no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 26 de septiembre de 2019 por el actor?

Extracto: “(…) si bien la respuesta a la petición radicada por la actora se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, (…) se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, (…) la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, (…) No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) se evidencia que

origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y (…) el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, (…) se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. (…) la indemnización por vía administrativa, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011 (…) determinó el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia (…) una de las obligaciones claras del Estado en materia de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es la de velar porque en la legislación interna se integren los mecanismos e instrumentos necesarios para que las víctimas puedan acceder a la reparación, ya sea por parte del Estado o del causante de la agresión. (…) corresponde al Estado a través de los entes constituidos para tal fin – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta el 9 de junio de 2011, hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) crear, organizar, implementar y garantizar los mecanismos e instrumentos tendientes a que las víctimas del conflicto armado interno puedan acceder a una reparación integral para intentar resarcir los perjuicios que pudieran haber sufrido. (…) para

crear, organizar, implementar y garantizar los mecanismos e instrumentos tendientes a que las víctimas del conflicto armado interno puedan acceder a una reparación integral para intentar resarcir los perjuicios que pudieran haber sufrido. (…) para obtener el reconocimiento y pago de dicha indemnización por parte del Estado, se hace necesario que el interesado que crea tener derecho a ella lo solicite expresamente, pues en virtud de lo dispuesto en las precitadas normas, es claro que ese trámite solo puede ser adelantado por la Administración a petición de parte. (…) frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que dice tener derecho el demandante deprecado con ocasión de este trámite, considera esta Colegiatura que no es preciso acceder a dicha petición, puesto que en el caso objeto de estudio no se cuenta con el material probatorio suficiente para otorgar dicho beneficio, sin dejar de lado, que la competencia para resolver este tipo de solicitudes recae exclusivamente sobre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 2010; T-495-11; C-454 de 2006; C-775 de 2003; C-1199 de 2008; Consejo de Estado, sentencia de 4 de mayo de 2011, Consejera

Ponente María Elizabeth García González, expediente 08001-23-31-000-2011-00109-Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 01; Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sentencia de cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), expediente 76001-23-31-000-2012-00040-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1290 de 2008; Decreto 4800 de 2011 (Art. 151).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Acción : Tutela Demandante : Sixto Prada Malambo Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 11001-33-37-039-2019-00322-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Sixto Prada Malabo, identificado con cédula de ciudadanía 93.443.899, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada, dar repuesta de fondo a la solicitud incoada por el actor con el radicado 34944574 de 26 de septiembre de 2019, en la que se depreca la indemnización administrativa. 1.2 HECHOS El accionante informó que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.

2Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas A través de petición con número 34944574 de 26 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Afirmó que el 15 de noviembre de 2019, se presentó ante el enlace de la UARIV en el Centro de Atención a la Comunidad de la Personería de Bogotá, en donde le informaron que aún no se ha emitido respuesta a la solicitud.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa de Atención y

ha emitido respuesta a la solicitud.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsostuvo que la petición bajo estudio fue resuelta por parte de esa autoridad por medio del oficio con radicado 201972015315261 de 25 de octubre de 2019 y del oficio 201972017184971 de 20 de noviembre de 2019. Explicó que la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, diferenció entre la ruta priorizada y la ruta general, de las cuales puntualizó que la primera atendía a solicitudes en las que se acreditaran situaciones de externa vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, y la segunda recibe los requerimientos en los que no exista ninguna situación de extrema vulnerabilidad. De la ruta transitoria contenida en la Resolución 1958 de 2018, la cual ya está derogada, indicó que se extendió el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados.

Consideró del señor Prada Malambo, que no se evidencia ninguna situación de vulnerabilidad extrema y al consultar los registros, se observa que inició con anterioridad un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo que ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la ruta transitoria conforme a la disposición contenida en el artículo 15 de la derogada Resolución 01958 de 2018, cuyo término de respuesta fue extendido por noventa (90) días. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto y prescindir de cualquier orden, por cuanto

artículo 15 de la derogada Resolución 01958 de 2018, cuyo término de respuesta fue extendido por noventa (90) días. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto y prescindir de cualquier orden, por cuanto en su criterio de los argumentos y las pruebas aportadas se evidencia la debida diligencia de la autoridad en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados. 3Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la autoridad accionada contestó la petición de indemnización mediante comunicaciones de 18 de julio y 25 de octubre de 2019, no obstante no aportó prueba de la comunicación de la respuesta, por lo que estimó que existió vulneración del derecho de petición.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el trámite de la acción de tutela la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVcontestó la solicitud a través de la comunicación 201972017184971 de 20 de noviembre de 2019, en la que se indicó que se suspendieron los términos para decidir de fondo, hasta que se complete la documentación e información de los beneficiarios, toda vez que uno de los documentos de identidad de los solicitantes, reporta un estado diferente en los sistemas de

noviembre de 2019, en la que se indicó que se suspendieron los términos para decidir de fondo, hasta que se complete la documentación e información de los beneficiarios, toda vez que uno de los documentos de identidad de los solicitantes, reporta un estado diferente en los sistemas de información de la Registraduría Nacional por lo que en su criterio se configura un hecho superado. Así las cosas, concluyó que han sido satisfechas las pretensiones del demandante, y que en efecto hay un faltante de documentación la cual debe ser aportada por el actor. De igual manera se verificó en la página web de la empresa 4-72, y se advirtió que la comunicación fue entregada en la dirección de peticionario el 21 de noviembre de 2019.

1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna por cuanto la respuesta dada a la solicitud es evasiva y dilatoria, esto por cuanto el 23 de octubre de 2019, el actor acudió ante un punto de atención de la UARIV y aportó los documentos faltantes, razón por la cual el argumento dado en la respuesta de 20 de noviembre de 2019 ha decaído. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017,

determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

4Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad demanda no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 26 de septiembre de 2019 por el actor. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto en caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Oficio 201972017184971 de 20 de noviembre de 2019 expedido por el director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 16 y 17), mediante el cual se le informa al demandante que no se ha completado la documentación requerida, razón por la que no se emite respuesta de fondo, una vez aportada la documental, la autoridad estudiará sí es procedente o no el reconocimiento de la medida. c) Orden de servicio 12848094 de 20 de noviembre de 2019 procedente de la empresa de mensajería 472 (f. 23 cuaderno ppal.).

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

c) Orden de servicio 12848094 de 20 de noviembre de 2019 procedente de la empresa de mensajería 472 (f. 23 cuaderno ppal.). 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 26 de septiembre de 2019 por aquella, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, el señor jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que la petición a la que hace referencia la accionante fue resuelta mediante el oficio 201972017184971 de 20 de noviembre de 2019 (fs. 16 y 17). 5Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas A través de la mencionada comunicación, se le indica a la accionante que no se ha completado la documentación requerida, razón por la que no se emite respuesta de fondo. No obstante, una vez aportada la documental, la autoridad estudiará sí es procedente o no el reconocimiento de la medida.

Ahora, es preciso recordar que no es dable pregonar el quebranto de las garantías

reconocimiento de la medida. Ahora, es preciso recordar que no es dable pregonar el quebranto de las garantías constitucionales cuando una autoridad pública responde al interesado en forma negativa o desfavorable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de dicho derecho. «Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petición radicada por la actora se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que: «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u

al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho 6Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser»1 (resalta esta Corporación).

A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo consideración se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. De la indemnización administrativa En relación con la indemnización por vía administrativa, el Consejo de Estado, mediante

quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. De la indemnización administrativa En relación con la indemnización por vía administrativa, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 20112, determinó el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia así: «Diversos instrumentos internacionales consagran el derecho de las víctimas de violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos, a ser reparadas, ya sea por el Estado y/o por la persona que cometa el ilícito, así, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra en su artículo 753 que ésta señalará los principios aplicables a la reparación, la cual podrá ser mediante la restitución, indemnización y rehabilitación y, estará a cargo del condenado o del fondo fiduciario creado por el artículo 794 de la misma disposición, el cual se conforma de las sumas o bienes producto de las multas o decomisos. El protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977, consagra en el artículo 91 que el Estado Parte en Conflicto que vulnere las disposiciones de los Convenios o de ese Protocolo, se encuentra en la obligación de indemnizar a las víctimas5. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo sujeto obligado es el Estado que ratifique dicho instrumento o que lo ratifique y acepte la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consagra

sujeto obligado es el Estado que ratifique dicho instrumento o que lo ratifique y acepte la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consagra en su artículo 63 que en caso de presentarse una vulneración a los derechos reconocidos en ese instrumento, la CIDH dispondrá, en el evento de ser procedente, la reparación de las consecuencias de la trasgresión junto con la correspondiente indemnización 6, la cual será a cargo del Estado parte. 1 Corte Constitucional, expediente T-2862165, sentencia T-495-11, Bogotá, D.C., 29 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.2 Consejera Ponente María Elizabeth García González, expediente 08001-23-31-000-2011-00109-01.3 Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 75: «Reparación a las víctimas. 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del

indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79».4 Artículo 79 ibidem «...Fondo fiduciario. 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario».5 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales de 8 de junio de 1977. «Artículo 91: Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas». 7Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas De igual forma, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone en el artículo 14 que el Estado parte velará por que en su legislación se garantice a la víctima de torturas, una reparación, indemnización y los medios para una

Degradantes, dispone en el artículo 14 que el Estado parte velará por que en su legislación se garantice a la víctima de torturas, una reparación, indemnización y los medios para una rehabilitación completa7; lo cual fue reiterado en el artículo 9° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura8. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expidió un conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, dentro de los cuales se encuentran los principios 31 y siguientes que señalan: ‘IV. DERECHO A OBTENER REPARACIÓN/GARANTÍAS DE QUE NO SE REPITAN LAS

VIOLACIONES

A. El derecho a la reparación

PRINCIPIO 31. DERECHOS Y DEBERES DIMANANTES DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor. PRINCIPIO 32. PROCEDIMIENTOS DE REPARACIÓN Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23. En el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias. También pueden proporcionarse reparaciones mediante programas, basados en medidas legislativas o administrativas,

la prescripción impone el principio 23. En el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias. También pueden proporcionarse reparaciones mediante programas, basados en medidas legislativas o administrativas, financiados por fuentes nacionales o internacionales, dirigidos a individuos y a comunidades. Las víctimas y otros sectores de la sociedad civil deben desempeñar un papel significativo en la elaboración y aplicación de tales programas. Deben hacerse esfuerzos concertados para asegurar que las mujeres y los grupos minoritarios participen en las consultas públicas encaminadas a elaborar, aplicar y evaluar los programas de reparación. El ejercicio del derecho a obtener reparación comprende el acceso a los procedimientos internacionales y regionales aplicables. PRINCIPIO 33. PUBLICIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REPARACIÓN Los procedimientos especiales que permiten a las víctimas ejercer su derecho a una reparación serán objeto de la más amplia publicidad posible, incluso por los medios de comunicación privados. Se deberá asegurar esa difusión tanto en el interior del país como en 6 Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 63: «1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o

situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada».7 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Artículo 14: «1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales».8 Convención Interamericana para prevenir la Tortura. Artículo 9: « Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente». 8Expediente: 11001-33-37-039-2019-00322-01

Demandante: Sixto Prada Malambo Demandado: Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el extranjero, incluso por la vía consular, especialmente en los países a los que hayan debido exiliarse muchas víctimas.

PRINCIPIO 34. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO A OBTENER REPARACIÓN El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción

El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional. En los casos de desapariciones forzadas, la familia de la víctima directa tiene el derecho imprescriptible a ser informada de la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida y, en caso de fallecimiento, se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido la identidad de los autores o se los haya encausado’. De igual forma, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005, expidió “los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, en la que señala, en la directriz 3.d que se le deben proporcionar a las víctimas recursos eficaces y la reparación, la que en términos de las directrices 11. b y 15, debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y a la gravedad de las violaciones. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2010, con ponencia del Magistrado doctor Luís Ernesto Vargas Silva, señaló las características que debe ostentar una reparación integral, de la siguiente manera: ‘1.2 La Corte que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”9, en aplicación

medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”9, en ap

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