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TA CUN - 110013337039202000080-01-(14-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039202000080-01-(14-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PROCEDENCIAEs procedente aún ante la existencia del mecanismo ordinario de defensa que se está surtiendo, la demanda laboral ha demostrado no ser suficiente y eficaz para proteger los derechos fundamentales del demandante ante el perjuicio irremediable que este puede llegar a sufrir si no se entran a cubrir sus necesidades básicas de manera inmediata, obligando tal situación al juez constitucional, a pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido, se cumplieron los parámetros establecidos para otorgar de manera subsidiaria el reconocimiento la pensión de sobrevivientes, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras el asunto lo decide de manera definitiva la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quedarán suspendidos transitoriamente los efectos del acto que negó el derecho reclamado al accionante, Colpensiones deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor y ordenar la continuación de la prestación de los servicios de salud al mismo, mientras el asunto lo decide la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del señor (…) por

Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del señor (…) por parte de Colpensiones, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes que pretende, pese a que afirma que la entidad le ha causado un perjuicio irremediable al no contar con el sustento que requiere para satisfacer sus necesidades básicas y ser una persona en condición de discapacidad, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente frente a tal pretensión, tal como declaró el fallo de primera instancia?

Extracto: “(…) el accionante agotó el procedimiento administrativo correspondiente ante Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento de su prestación. (…) la demanda ordinaria que procedía para obtener el reconocimiento de la pensión, se observa que en efecto la misma fue radicada ante la jurisdicción ordinaria, (…) la parte actora aduce que el proceso judicial en mención no es eficaz para obtener lo aquí pretendido, (…) ha transcurrido 1 año y 7 meses desde que se radicó la demanda, sin que hasta el momento siquiera se haya efectuado la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues la misma estaba programada para el 29 de mayo de 2020, pero debido a la pandemia, el juzgado no se ha pronunciado al respecto. (…) el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado a través de los

ha pronunciado al respecto. (…) el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo, PCSJA20-11526 de 22 de marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abril, PCSJA20-11546 de 25 de abril, PCSJA20-11549 de 7 de mayo, PCSJA20-11556 22 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, dispuso suspender los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de la presente anualidad, con el objeto de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, teniendo en cuenta el impacto ocasionado con la enfermedad denominada covid-19 en el territorio nacional. (…) durante el lapso indicado, únicamente se pudieron proferir decisiones en los procesos en los que la corporación en mención exceptuó de la suspensión de términos, que para el caso de la jurisdicción laboral se concretaron, entre otros, en aquellos en los que se debate una pensión de sobrevivientes y en los que hubiese una solicitud de una persona en condición de discapacidad, siempre y cuando ya se hubiese adelantado la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; (…) dentro del proceso del accionante no era posible proferir ninguna clase de decisión al encontrarse pendiente justamente la realización de la audiencia de conciliación que

del proceso del accionante no era posible proferir ninguna clase de decisión al encontrarse pendiente justamente la realización de la audiencia de conciliación que dispone la norma en mención. (…) el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá citó a las partes para la audiencia del art. 77 del CPT y SS, la cual se llevará a cabo el 15 de julio del año en curso, siendo notificada tal decisión por estado electrónico, (…) resulta evidente que el proceso ordinario en el que se está discutiendo el reconocimiento de laRadicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado Accionada: Colpensiones pensión de sobrevivientes del accionante, se encuentra actualmente en curso, (…) la parte accionante manifiesta que el medio judicial ordinario no es eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados, pues este ha demandado más de 1 año y 7 meses y aun no se ha resuelto, por lo que requiere el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor se encuentra sin la mesada que requiere desde el fallecimiento de su madre, ocurrido el 2 de junio de 2017. (…) En conclusión, en el presente asunto, la acción constitucional es procedente aún ante la existencia del mecanismo ordinario de defensa que se está surtiendo en el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, pues prima facie la demanda laboral ha demostrado no ser suficiente y eficaz para proteger los derechos fundamentales del demandante ante el

mecanismo ordinario de defensa que se está surtiendo en el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, pues prima facie la demanda laboral ha demostrado no ser suficiente y eficaz para proteger los derechos fundamentales del demandante ante el perjuicio irremediable que este puede llegar a sufrir si no se entran a cubrir sus necesidades básicas de manera inmediata, obligando tal situación al juez constitucional, a pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido. (…) y en consideración a que la acción de tutela en el presente asunto se torna procedente, debido a que para el caso del señor (…) se cumplieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para otorgar de manera subsidiaria el reconocimiento la pensión de sobrevivientes, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras el asunto lo decide de manera definitiva la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en donde se podrán recaudar la totalidad de elementos probatorios que demuestren el derecho en cabeza del accionante de manera definitiva, y tomar las demás decisiones que atañen al proceso ordinario y que corresponden únicamente al juez de conocimiento. (…) a partir de la ejecutoria del presente fallo, quedarán suspendidos transitoriamente los efectos del acto que negó el derecho reclamado al accionante, (…) se ordenará a la accionada que proceda a reconocer el derecho reclamado por el accionante, hasta que el juez ordinario decida lo pertinente.

reclamado al accionante, (…) se ordenará a la accionada que proceda a reconocer el derecho reclamado por el accionante, hasta que el juez ordinario decida lo pertinente. (…) La Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar concederá el amparo invocado, (…) para reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes al señor (…) dado que concurren los presupuestos expuestos por la Corte Constitucional para el efecto. (…) se encuentra demostrado que: i) quien invoca el amparo constitucional es un sujeto de especial de protección constitucional, pues el actor fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 55% desde que tenía 8 meses de edad; ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, dado que no puede buscar un sustento a través de una actividad laboral; iii) del caudal probatorio allegado al plenario, es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación pretendida, (…) iv) el accionante desplegó la actividad administrativa y judicial que se encontraba a su alcance, con el objetivo de que le fuera reconocida la prestación reclamada, pese a lo cual, no ha logrado obtener la pensión de sobrevivientes que requiere y, iv) se encuentran acreditadas las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz en este momento para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados. (…) Colpensiones deberá

el medio judicial ordinario es ineficaz en este momento para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados. (…) Colpensiones deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor (…) y ordenar la continuación de la prestación de los servicios de salud al mismo, mientras el asunto lo decide la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en donde se podrán recaudar la totalidad de elementos probatorios que demuestren el derecho en cabeza del accionante de manera definitiva, y tomar las demás decisiones que atañen al proceso ordinario, y que corresponden únicamente al juez de conocimiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 de 2017; T-1046 de 2010; T-012 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA.Radicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado

Accionada: Colpensiones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Harold Camino Maldonado, quien actúa a través de Gladys Camino Maldonado en calidad de curadora

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor Harold Camino Maldonado.

2. ANTECEDENTES

El señor Harold Camino Maldonado, a través de su curadora Gladys Camino Maldonado, y por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, por el deceso de sus padres, los señores Israel Camino Maldonado y Alicia Maldonado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

deceso de sus padres, los señores Israel Camino Maldonado y Alicia Maldonado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

3. HECHOS

Se exponen los siguientes:

3.1. El señor Harold Camino Maldonado es hijo de los señores Israel Camino Pedroza y Alicia Maldonado, y a pesar de que es mayor de edad, cuenta con una incapacidad permanente por haber nacido con meningitis.

3.2. Al señor Israel Camino Maldonado le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 4342 de 1989. 1 Documento No. 1 y 4 expediente digitalRadicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado

Accionada: Colpensiones

3.3. Posteriormente, el ISS reconoció un incremento pensional del 7%, por cuanto el señor Israel Camino Maldonado se encontraba a cargo de su hijo discapacitado Harold Camino Maldonado.

3.4. El día 6 de agosto de 1988 el ISS determinó que el señor Harold Camino padecía de “retardo Mental Moderado”, y le dictaminó un estado de incapacidad permanente total.

3.5. El día 27 de enero de 2004 falleció el señor Israel Camino Maldonado y como consecuencia de ello, luego de elevar la petición respectiva, el ISS reconoció a la señora Alicia Maldonado la pensión de sobrevivientes por el

como consecuencia de ello, luego de elevar la petición respectiva, el ISS reconoció a la señora Alicia Maldonado la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, a través de la Resolución No. 18832 del 16 de julio de 2004.

3.6. El 29 de enero de 2007 el ISS le practicó un dictamen de pérdida de capacidad laboral a Harold Camino Maldonado, en cual concluyó que: i) padece de retraso mental moderado; ii) con una pérdida de capacidad laboral del 55%, y iii) con fecha de estructuración el 1.º de febrero de 1972.

3.7. La señora Gladys Camino Maldonado fue designada curadora del señor Harold Camino Maldonado, por ser incapaz, mediante sentencia proferida por el Juzgado 6.º de Familia de Bogotá el día 21 de enero de 2015.

3.8. El día 7 de marzo de 2018 la señora Gladys Camino Maldonado, mediante apoderado, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de su hermano Harold Camino Maldonado, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993.

3.9. En respuesta a lo anterior, Colpensiones negó la prestación a favor del actor por cuanto “(…) No aportó dictamen de pérdida capacidad laboral actualizado (…)”.

3.10. Finalmente, la curadora indica que el actor no tiene ingresos económicos

por cuanto “(…) No aportó dictamen de pérdida capacidad laboral actualizado (…)”.

3.10. Finalmente, la curadora indica que el actor no tiene ingresos económicos propios, ni recibe pensión alguna, ya que dependía de su padre, el señor Israel Camino Pedraza.

4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación a la acción a través de la dirección de asuntos constitucionales2, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, como quiera que la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Harold Camino Maldonado, sin embargo, la misma fue resuelta conforme a derecho por parte de Colpensiones, a través de la Resolución SUB 127892 de 12 de mayo de 2018, en la que se resolvió negar la prestación, dado que no se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del beneficiario.

2 Documento No. 6 expediente digitalRadicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado Accionada: Colpensiones Al respecto, indicó que si bien se allegó el Oficio SC ML: 00122 de fecha 29 de enero 2007, expedido por el ISS, al verificar la veracidad del mismo para determinar si con tal documento se podía analizar la prestación, el área de medicina laboral de Colpensiones señaló que el “documento anexo emitido por ISS PENSIONES (…) no reúne los criterios dados en el formato de dictamen adoptado por la resolución 1971 de 1999, ni del decreto

señaló que el “documento anexo emitido por ISS PENSIONES (…) no reúne los criterios dados en el formato de dictamen adoptado por la resolución 1971 de 1999, ni del decreto 917 1999. Es así que no tiene validez para el Sistema General de Pensiones. Favor informar al interesado para que inicie el trámite de calificación en un PAC

COLPENSIONES”.

Por lo anterior, Colpensiones señaló que al no evidenciarse dictamen de invalidez era necesario que el actor solicitara cita para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual le señalaron los pasos a seguir. De igual manera, indicó que para un nuevo estudio, se debía allegar el registro civil de defunción de la señora Alicia Maldonado de Camino.

En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la accionada consideró que la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros recursos o medios de defensa judicial tal como lo dispone el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo, el cual señala que “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.”

En tal medida, adujo que si el accionante se encuentra en desacuerdo con la situación expuesta respecto de la prestación pretendida, debe agotar los procedimientos

laboral.”

En tal medida, adujo que si el accionante se encuentra en desacuerdo con la situación expuesta respecto de la prestación pretendida, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no pretender el reconocimiento de la pensión a través de la acción de tutela, debido a que solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, y ello se encuentra desvirtuado en ese asunto.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) 3, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Harold Camino Maldonado, habida consideración que:

  1. Cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, tanto judiciales como administrativos, para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se evidencia que someterse a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso al actor, por el contrario, consideró que Colpensiones dejó establecido claramente que el actor podía volver a presentar la solicitud pensional con el lleno de los requisitos exigidos para ello, los cuales señaló que no se han adelantado por la omisión de quien funge como representante legal del actor.
  1. Así mismo, indicó que el accionante no acreditó si quiera sumariamente, que cumple los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, de manera que en

del actor.

  1. Así mismo, indicó que el accionante no acreditó si quiera sumariamente, que cumple los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, de manera que en este asunto no se puede presumir la condición de discapacidad del actor, para establecer que tiene un derecho pensional no reconocido, por lo que consideró que no se aportaron medios de prueba idóneos que permitan tener certeza sobre la titularidad del derecho pensional pretendido.

3 Documento No. 7 expediente digitalRadicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado

Accionada: Colpensiones

  1. De otra parte, refirió que la decisión que negó la pensión de sustitución data del 12 de mayo de 2018, sin que en este término se haya demostrado alguna otra actuación de la parte demandante para obtener la prestación pensional, por lo que en su consideración, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez.

6. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4, solicitando que el mismo sea recovado, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido. Como sustento de lo anterior, indica que el señor Harold Camino Maldonado es inválido desde su nacimiento, lo cual se encuentra demostrado en el expediente pensional del señor Israel Camino Pedroza, en donde aparece el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor.

Así mismo, reiteró que a la señora Alicia Camino Maldonado se le reconoció pensión de

expediente pensional del señor Israel Camino Pedroza, en donde aparece el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor.

Así mismo, reiteró que a la señora Alicia Camino Maldonado se le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2004, en calidad de cónyuge supérstite del señor Israel Camino Pedroza y madre del hijo incapaz Harold Camino Maldonado, a quien sostenía económicamente hasta el día 2 de junio de 2017, fecha en la cual falleció.

Por otra parte, adujo que la señora Gladys Camino Maldonado inició proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual se encuentra en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado 11001310502520180068900, sin que a la fecha se hubiese efectuado la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, la cual estaba programada para el 29 de mayo de 2020, pero debido a la pandemia, el juzgado no se ha pronunciado al respecto. En este sentido, señala que ha transcurrido más de 1 año y 7 meses sin que resuelva tal proceso, por lo que se le hace más más gravosa la situación económica al actor.

Por tanto, considera que se cumplen todos los presupuestos para que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor se efectúe a través de la acción de tutela, como quiera que: i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital, en la medida que no cuenta con ingresos económicos propios para su subsistencia y

quiera que: i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital, en la medida que no cuenta con ingresos económicos propios para su subsistencia y no puede obtenerlos dada su condición mental; ii) se ha realizado la actividad administrativa y judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos, pese a lo cual no ha sido posible un pronunciamiento de fondo al respecto; iii) están acreditadas las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados, pues ha transcurrido más de 1 año y 7 meses sin que el juzgado laboral emita sentencia de fondo, a pesar de que el actor se encuentra considerablemente afectado desde el fallecimiento de sus padres, de quienes dependía económicamente dada su incapacidad y, iv) toda vez que en el expediente pensional obran dos dictámenes realizados al actor en los años 1988 y 2007, en los que se demuestra su condición de incapacidad.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

4 Documento No. 8 expediente digital.Radicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado Accionada: Colpensiones La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo

Accionante: Harold Camino Maldonado Accionada: Colpensiones La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana del señor Harold Camino Maldonado por parte de Colpensiones, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes que pretende, pese a que afirma que la entidad le ha causado un perjuicio irremediable al no contar con el sustento que requiere para satisfacer sus necesidades básicas y ser una persona en condición de discapacidad, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente frente a tal pretensión, tal como declaró el fallo de primera instancia?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO

7.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que la acción de tutela es procedente debido a que es el único mecanismo que

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO

7.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que la acción de tutela es procedente debido a que es el único mecanismo que tiene para que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales están siendo conculcados por parte de Colpensiones, pues esta entidad se encuentra en la obligación de cumplir a cabalidad la normatividad aplicable al actor para el reconocimiento pensional.

Adicionalmente, señala que en su caso se cumplen todos los presupuestos expuestos por la Corte Constitucional para que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se efectúe a través de la acción de tutela.

7.3.2. Tesis de la parte accionada

Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues el actor cuenta con otros medios de defensa para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela, y además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

7.3.3. Tesis del juez de instancia

El juzgado de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, habida consideración que este cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela, como es una nueva petición ante Colpensiones con el lleno de los requisitos para ello, o el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral si se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la entidad de previsión, y además, por cuanto no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga

con el lleno de los requisitos para ello, o el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral si se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la entidad de previsión, y además, por cuanto no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente si quiera transitoriamente el amparo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

7.3.4. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar concederá el amparo invocado, habida consideración que la acción de tutela se torna procedente en este asunto paraRadicación: 11001-33-37-039-2020-00080-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Harold Camino Maldonado Accionada: Colpensiones reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes al señor Harold Camino Maldonado, dado que concurren los presupuestos expuestos por la Corte Constitucional para el efecto.

En este sentido, se encuentra demostrado que: i) quien invoca el amparo constitucional es un sujeto de especial de protección constitucional, pues el actor fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 55% desde que tenía 8 meses de edad; ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, dado que no puede buscar un sustento a través de una actividad laboral; iii) del caudal probatorio allegado al plenario, es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación

una actividad laboral; iii) del caudal probatorio allegado al plenario, es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación pretendida, de conformidad con lo señalado en el art. 46 y ss de la Ley 100 de 1993; iv) el accionante desplegó la actividad administrativa y judicial que se encontraba a su alcance, con el objetivo de que le fuera reconocida la prestación reclamada, pese a lo cual, no ha logrado obtener la pensión de sobrevivientes que requiere y, iv) se encuentran acreditadas las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz en este momento para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Al estudiar la totalidad de hechos y pruebas obrantes en el expediente, se observa que en medio de la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte demandante, obran actos administrativos proferidos por Colpensiones definiendo el asunto que aquí se plantea, esto es, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del actor.

En efecto, se trata de la Resolución SUB 127892 de 12 de mayo de 2018 en virtud de la cual Colpensiones negó el pedimento elevado por el señor Harold Camino Maldonado, en el sentido de negarle la prestación por cuanto en su consideración no cumplía los requisitos para ser acreedor a la prestación, al no acreditar con el dictamen

el sentido de negarle la prestación por cuanto en su consideración no cumplía los requisitos para ser acreedor a la prestación, al no acreditar con el dictamen correspondiente la pérdida de capacidad laboral alegada.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe acudirse a lo que la H. Corte Constitucional ha manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de defensa idóneo frente a actos administrativos.

Es así como la sentencia T-161 de 2017 5 señaló que, cuando existen actos administrativos de contenido particular y concreto la regla general es que la acción de tutela no es procedente para controvertir su validez, pues las inconformidades “suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas” a través de la jurisdicción correspondiente.

Sin embargo, en esa providencia la Corte Constitucional también aceptó la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, si por ejemplo del contenido de los mismos se evidencia una v

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