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TA CUN - 110013337039202000088-01-(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039202000088-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionada: Fiduprevisora S.A. - Fomag

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida el día primero (1.º) de junio de dos mil ve inte (2020) por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Magda Ibony Moreno Ortiz , y ordenó a la Fiduprevisora entregar los documentos solicitados en l a petición de 24 de abril de 2020 presentada por la actora.

2. ANTECEDENTES

La señora Magda Ibony Moreno Ortiz persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, promueve la presente acción de tutela en nombre propio , con el fin de que se ordene a la Fiduprevisora S.A. responder la petición radicada el 24 de abril de 2020, mediante la cual solicitó la entrega de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril del presente año.

3. HECHOS

Manifiesta la accionante que, el 24 de abril d el presente año, elevó petición a través del correo electrónico de la entidad accionada, solicitando la entrega de los desprendibles de

y abril del presente año.

3. HECHOS

Manifiesta la accionante que, el 24 de abril d el presente año, elevó petición a través del correo electrónico de la entidad accionada, solicitando la entrega de los desprendibles de pago de su nómina pensional de los meses marzo y abril de 2020.

Señala que, el 30 de abril del año actual, la entidad d a acuse al correo electrónico en donde manifestó lo siguiente:

Expone que, viendo el contenido del acuse enviado por la entidad, en el mismo instante le contestó a la accionada argumentando que no se encontraba de acuerdo con la respuesta a su inquietud y necesitaba de manera urgente sus desprendibles de nómina ya que en elRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 2

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Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionados: Fiduprevisora S.A. - Fomag

mes de abril le hicieron un descuento que no correspondía, razón por la que se está viendo seriamente afectada en su parte económica.

Manifiesta que ante la situación advertida, se c omunicó vía telefónica a la línea de atención al cliente de la entidad, en donde un funcionario le informó lo siguiente : “tranquila profe revise bien el correo electrónico, ya que lo desprendibles aparecen al final del correo” dada esta repuesta le indicó que solo había una imagen de la Fiduprevisora, pero éste le insiste que primero llega el correo electrónico y después se descargan los desprendibles de nómina.

Expresa que, volvió a comunicarse vía telefónica a la línea de atención al cliente de la

Fiduprevisora, pero éste le insiste que primero llega el correo electrónico y después se descargan los desprendibles de nómina.

Expresa que, volvió a comunicarse vía telefónica a la línea de atención al cliente de la entidad, pero esta vez le contesta una funcionaria a quien le comentó su situación , y le indicó que esperara la respuesta, que ellos tenían 15 días para contestar la petición elevada.

Explica que nuevamente, volvió a comunicarse vía telefónica ya que no tenía r espuesta de lo solicitado y esta vez le informaron que no hay una petición de desprendible, que solamente hay una petición que elevó de otra naturaleza y le recomendaron enviar de nuevo la petición.

4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

A través de la coordinadora de tutelas de la dirección gestión judicial manifestó que, al revisar el aplicativo interinstitucional en el que se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad financiera, y revisados los anexos que acompañan el escrito d e tutela, se dio trasladó al área encargada del estudio, y según se observa, fue resuelta mediante el radicado 20200161501711, la que fue enviada a la accionante al correo magdamoreno740@gmail.com, el día 3 de mayo de 2020.

Consecuencialmente, solicitó de clarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora S.A., entidad que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí mismo, indicó que las peticiones hechas a esta entidad serán contestadas de fondo a través de un alcance a la presente respuesta.

vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí mismo, indicó que las peticiones hechas a esta entidad serán contestadas de fondo a través de un alcance a la presente respuesta.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de primero ( 1.º) de junio de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora a la señora Magda Ibony Moreno Ortiz , y ordenó a la Fiduprevisora entregar los documentos solicitados por la actora el 24 de abril de 2020.

Lo anterior, al considerar que si bie n, la Fiduprevisora emitió en tiempo una respuesta, la misma no satisface las pretensiones de la tutelante quien solicitó la entrega de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020 , y tampoco acredita haber remitido los desprendibles requeridos, por lo que concluye que la solicitud no fue resuelta de fondo, ni de manera congruente con lo solicitado , omisión que vulnera el derecho fundamental de petición.

6. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionados: Fiduprevisora S.A. - Fomag

6.1 La Coordinadora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A . impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para el efecto argumentó que revisados los aplicativos interinstitucionales de la entidad se evidenció que el derecho de

proferido dentro de la presente acción constitucional, para el efecto argumentó que revisados los aplicativos interinstitucionales de la entidad se evidenció que el derecho de petición al cual se hace alusión en la tutela, en ningún mome nto solicitó los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020, por el contrario, la petición versa sobre la revisión de descuentos de la nómina del mes de abril de 2020, así:

Expuso que, la actora no aporta copia del derecho de petición con sello de radicado de la entidad, ni alguna evidencia que fueron solicitados dichos desprendibles , por lo que se colige que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por el contrario , atendió de fondo la petición de l a accionante mediante Radicado No. 20200161501711, enviado al correo magdamoreno740@gmail.como el día 3 de mayo de 2020.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Gestión Judicial de la Fidu previsora S.A. contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 4

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Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

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Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO

Por tanto, corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición a la señora Magda Ibony Moreno Ortiz por par te de la Fiduprevisora S.A., por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud de entrega de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril del presente año, radicada mediante correo electrónico el 24 de abril de 2020, o si por el contrar io, no se presenta la vulneración alegada?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que la entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, como quiera que el 24 de abril de 2020 solicitó a la entidad accionada la entrega de los desprendibles de pago de la nómina de los meses de marzo y abril del presente año, sin que haya obtenido respuesta.

7.3.2 Tesis de la Fiduprevisora S.A.

Considera que se debe revocar la sentencia de prime ra instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva , y ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en ningún momento la accionante solicitó los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020 , por el contrario, la petición versa sobre la

en la causa por pasiva , y ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en ningún momento la accionante solicitó los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020 , por el contrario, la petición versa sobre la revisión de los descuentos de la nómina del mes de abril de 2020.

7.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El juzgado de instancia tuteló el derecho fundamental de petición a la señora a la señora Magda Ibony Mo reno Ortiz , y ordenó a la Fiduprevisora entregar los documentos solicitados por la actora el 24 de abril de 2020, al considerar que, si bien la Fiduprevisora emitió en tiempo una respuesta, la misma no satisface las pretensiones de la tutelante quien solicitó la entrega de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020, y tampoco acredita haber remitido los desprendibles requeridos.

Concluyó que, la solicitud no fue resuelta de fondo, ni de manera congruente con lo solicitado, omisión que vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante.

7.3.4 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, toda vez que está demostrada la afectación al derecho de petición de la señora Magda Ibony Moreno Ortiz, en la medida que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, clara, precisa, y de manera congruente con lo solicitado mediante petición radicada a través de correo electrónico el 24 de abril de 20201.

1 Ver anexo 1.2. 000-2020-0088 constancia de radicación de petición.Radicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 5

de 20201.

1 Ver anexo 1.2. 000-2020-0088 constancia de radicación de petición.Radicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 5

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Contrario a lo manifestado por la Fiduprevisora, la actora s í demostró haber radicado la petición de solicitud de expedición de los desprendibles de nómina de los meses marzo y abril de 2020 , en tanto que la entidad no acredita haber dado respuesta a la petición, o haber remitido los desprendibles requeridos.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de " presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o particular y a obtener pronta resolución ". Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 2 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favo rable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

resolver, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este ins trumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efe ctivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 3 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la juris prudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en térm inos constitucionales si es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de

“En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en térm inos constitucionales si es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado

2 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 C. Const., Sent. T-007, ene. 21/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 6

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dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”[80] (Negrillas originales)”.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna

por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”[80] (Negrillas originales)”.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

De otra parte, el Gobierno declaró la emergencia sanitaria con ocasión del coronavirus covid-19, y entre otros, expidió el Decreto Nro. 491 de 28 de marzo de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual amplió los términos para atender las peticiones, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda

las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días s iguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

9. CASO CONCRETO

La señora Magda Ibony Moreno Ortiz persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición promueve la presente a cción de tutela en nombre propio , con el fin de que seRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

de petición promueve la presente a cción de tutela en nombre propio , con el fin de que seRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

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ordene a la Fiduprevisora S.A. responder la petición radicada el 24 de abril de 2020, mediante la cual solicitó la entrega de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril del presente año.

El juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, decisión que fue impugnada por la Fiduprevisora S.A., argumentando que revisados los aplicativos interinstitucionales de la entidad se evidenció que el derecho de petición al cual se hace alusión en la tutela, en ningún momento hace relación a los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020, por el contrario, la petición versa sobre la revisión de descuentos de la nómina del mes de abril de 2020.

Adicionalmente, expuso que la actora no aporta copia del derecho de petición con sello de radicado de la entidad , ni alguna otra evidencia de que fueron solicitados dichos desprendibles, por lo que colige que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por el contrario , atendió de fondo la petición mediante Radicado No. 20200161501711, enviado al correo magdamoreno740@gmail.como, el día 3 de mayo de 2020.

Ahora bien, de los hechos expuestos en la demanda y su contestación, y de las pruebas

Radicado No. 20200161501711, enviado al correo magdamoreno740@gmail.como, el día 3 de mayo de 2020.

Ahora bien, de los hechos expuestos en la demanda y su contestación, y de las pruebas allegadas al presente, se extrae que la accionante dirigió la solicitud que se relaciona en el cuadro siguiente, respecto de la cual obtuvo la respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A., que se relaciona en el mismo cuadro, así:

Derecho de petición Respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A.

1. Oficio de fecha 24 de abril de 2020, con Ref: “SOLICITUD DE

DESPRENDIBLES DE NOMINA DEL MES DE MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2020”, por medio del

cual la actora peticionó lo siguiente: (…)

Por medio del presente me permito solicitarles a ustedes de manera respetuosa me envíen el desprendible de pago del mes de marzo y abril del presente año, ya que la página web del FOMAG no funciona…” Petición enviada por correo electrónico4.

1. Mediante Oficio No 20200161501711del 13 de mayo de 2020, la Fiduprevisora respondió lo

que se trascribe a continuación:

“…Respecto a su solicitud, le informamos que son las entidades operadoras de libranza, las únicas competen tes de ordenar la suspensión, inclusión y/o modificación de los descuentos registrados en la nómina pensional, motivo por el cual, le sugerimos trasladar su solicitud a dicha entidad.

Recuerde que cualquier reintegro a que haya lugar, lo debe solicitar directamente a la entidad

registrados en la nómina pensional, motivo por el cual, le sugerimos trasladar su solicitud a dicha entidad.

Recuerde que cualquier reintegro a que haya lugar, lo debe solicitar directamente a la entidad operadora de libranza, ya que son ellos los encargados de dichas devoluciones.

En estos términos Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil Pública celebrado entre ésta y la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto 1049 de 2006, da respuesta a la solicitud”.

4 Ver archivo pdf, 1.1 000-2020-0088 Petición y 1.2. 000-2020-0088 constancia de radicación de petición.Radicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionados: Fiduprevisora S.A. - Fomag

10. Análisis y decisión. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se extrae que , la actora el 24 de abril de 2020 presentó ante la Fiduprevisora S.A. solicitud de envío de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril del año 2020, a través de correo electrónico.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. m ediante Oficio No 20200161501711 del 13 de mayo de 2020, respondió que son las entidades operadoras de libranza las únicas competentes

correo electrónico.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. m ediante Oficio No 20200161501711 del 13 de mayo de 2020, respondió que son las entidades operadoras de libranza las únicas competentes para ordenar la suspensión, inclusión y/o modificación de los descuentos registrados en la nómina pensional, así, le sugirieron trasladar su solicitud a dichas entidades.

10.1 No obstante, advierte la Sala que en el escrito de impugnación de la Fiduprevisora S.A., manifestó que revisados los aplicativos interinstitucionales de la entidad evidenció que el derecho de petición al cual se hace alusión en la tutela, en ningún momento solicitó los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020, por el contrario, la petición versa sobre la revisión de los descuentos de la nómina del mes de abr il de 2020. Adicionalmente, expuso que la actora no aporta copia del derecho de petición con sello de radicado de la entidad , ni algun o que evidenci e que fueron solicitados dichos desprendibles.

Ahora bien , la Sala encuentra que examinada la situación fác tica junto con las pruebas documentales allegadas a las presentes diligencias, está demostrado que contrario a lo manifestado por la Fiduprevisora, la actora s í radicó la petición de solicitud de los desprendibles de nómina de los meses de marzo y abril de 2020, en tanto que la entidad no acredita haber dado respuesta a la solicitud o, remitido los desprendibles requeridos.

10.2 Si bien, la Fiduprevisora emitió en tiempo una respuesta, no es menos cierto que ésta lo fue en relación con la petición de la ac cionante de revisión de los descuentos

10.2 Si bien, la Fiduprevisora emitió en tiempo una respuesta, no es menos cierto que ésta lo fue en relación con la petición de la ac cionante de revisión de los descuentos efectuados en la nómina del mes de abril de 2020, la aue es diferente a la petición de solicitud de los desprendibles de nómina de los meses marzo y abril de 2020 objeto de la presente acción constitucional, razón por la cual , mal podría considerarse que cesó la vulneración al derecho de petición.

En este orden de ideas, es del caso recordar lo anotado por la H. Corte Constitucional 5 en el sentido de que la vulneración del derecho de petición se produce, además, cuan do no se da una respuesta clara, de fondo y acorde con lo pedido y, cuando no se pone en conocimiento de los peticionarios las respuestas dadas por la administración, pues para garantizar de manera real este derecho fundamental tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos mencionados en la jurisprudencia constitucional, que los ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho.

En razón de lo anterior, encuentra la Sala que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo del derecho de petición reclama la parte actora no ha desaparecido, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma no ha dejado de existir, en la medida que la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo clara, precisa y de manera congru ente a lo solicitado . En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Magda Ibony Moreno Ortiz.

11. CONCLUSIONES

a lo solicitado . En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Magda Ibony Moreno Ortiz.

11. CONCLUSIONES

5 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionados: Fiduprevisora S.A. - Fomag

La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que quedó demostrada la afectación al derecho de petición de la señora Magda Ibony Moreno Ortiz, en la medida que la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado. En efecto, está demostrado que contrario a l o manifestado por la Fiduprevisora, la actora s í radicó la petición de solicitud de los desprendibles de nómina de los meses marzo y abril de 2020 , y la entidad no acredita haber remitido los desprendibles requeridos.

12. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala confirmará, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020), que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante.

13. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

accionante.

13. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fec ha primero (1 .°) de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la señora Magda Ibony Moreno Ortiz , de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO.- Dese cuenta de la presente decisión al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3. 1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN MagistradoRadicación: 11001-33-37-039-2020-00088-01 Pág. 10

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionados: Fiduprevisora S.A. - Fomag

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Magda Ibony Moreno Ortiz

Accionados: Fiduprevisora S.A. - Fomag

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrado Magistrada

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