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TA CUN - 110013337039202000099-00-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337039202000099-00-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, Y A LA DIGNIDAD HUMANA – C on la actuación de Colpensiones, se les genera un perjuicio irremediable, los accionantes tienen un ingreso mensual inferior al salario mínimo, se trata de los derechos de un menor de edad, y en la actualidad, dependen de la colaboración de sus familiares, se ampararán los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes / PROCEDENTE - El medio ordinario de defensa en este caso no resulta idóneo, por el tiempo que este puede demorar en tramitarse tanto en primera y segunda instancia, por las condiciones de los accionantes, y porque, la negativa del reconocimiento, por la mora del empleador, no es endilgable a los accionantes, Colpensiones no puede negar el derecho reclamado, con fundamento en esta mora, está en la obligación legal de exigirle al empleador moroso la cancelación de los correspondientes aportes, tiene la facultad de imponer las sanciones a que haya lugar a los morosos.

Problema jurídico: ¿Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción? ¿Así, corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a la protección pedida en la tutela?

Tesis: “(…) 20 de diciembre de 2018, el Director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de

improcedente la presente acción? ¿Así, corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a la protección pedida en la tutela?

Tesis: “(…) 20 de diciembre de 2018, el Director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversión de Colpensiones remitió como anexo a la señora (…) Cuadro denominado “Deuda presunta”, en el que se observa deuda por las cotizaciones del señor (…) desde octubre de 2016 hasta octubre de 2018. (…) Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante y a su hijo, teniendo en cuenta que el causante no logró acreditar el requisito de semanas cotizadas exigido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, toda vez que falleció el 06 de diciembre de 2018, y dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte, únicamente cotizó 39 semanas, y no 50, como lo establece la norma aplicable para el caso. (…) esta negativa obedeció a que respecto del empleador Protección RSSA existe un proceso de cobro en curso, como parte de la normalización de los aportes pensionales en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el fin de corregir las inconsistencias, y que el reconocimiento pensional no puede realizarse, porque estos procesos pueden estar afectados por diversas situaciones

(empleadores en concurso de acreedores, liquidados, fallecidos, etc.). (…) en principio, podría señalarse que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de una pensión,

(empleadores en concurso de acreedores, liquidados, fallecidos, etc.). (…) en principio, podría señalarse que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de una pensión, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, como lo es la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que le asistiría razón al juez de primera instancia, que declaró improcedente esta acción. (…) Sin embargo, en el presente caso, el a quo no valoró las especiales circunstancias que le dan viabilidad a la presente tutela de manera excepcional. (…) la demandante padece de ciertas enfermedades, como hipotiroidismo y diabetes mellitus no insulinodependiente. Además, afirmó que no tiene un trabajo estable, situación que, en razonable análisis, puede verse empeorada por la actual pandemia que actualmente enfrenta Colombia y el mundo entero. Igualmente manifestó que depende en cuanto a vivienda y alimentación de su padre, y está demostrado que se encuentra vinculada al Programa de Asistencia Social Adulto Mayor del Fondo de Solidaridad Pensional. (…) el menor J.S.R.R., que también dependía del causante, tiene apenas 10 años de edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. (…) si bien se demostró que la accionante recibe mensualmente la suma de $800.000 mil pesos por parte de los hermanastros mayores de su hijo por un inmueble que heredaron del causante, esta suma no equivale ni siquiera al actual salario mínimo, suma que, además, en el mes de abril de 2020 se vio reducida a $500.000. (…) a juicio de esta Sala de Decisión, es evidente que la falta de

equivale ni siquiera al actual salario mínimo, suma que, además, en el mes de abril de 2020 se vio reducida a $500.000. (…) a juicio de esta Sala de Decisión, es evidente que la falta de reconocimiento de la pensión reclamada por los accionantes, vulnera sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. (…) con la actuación de Colpensiones, se les genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que de conformidad con las características definidas por la Corte Constitucional (…) como tal debe entenderse aquel que sea inminente, grave,Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

urgente e impostergable, y en el presente caso se demostró que los accionantes tienen un ingreso mensual inferior al salario mínimo, se trata de los derechos de un menor de edad, y en la actualidad, dependen de la colaboración de sus familiares. (…) el medio ordinario de defensa en este caso no resulta idóneo, por el tiempo que este puede demorar en tramitarse tanto en primera y segunda instancia, por las condiciones de los accionantes, y porque, (…) la negativa del reconocimiento, por la mora del empleador, no es endilgable a los accionantes. (…) la empleadora del señor (…) tiene una “Deuda presunta” con Colpensiones por sus cotizaciones desde octubre de 2016 hasta octubre de 2018, equivalentes a 104 semanas,

(…) la empleadora del señor (…) tiene una “Deuda presunta” con Colpensiones por sus cotizaciones desde octubre de 2016 hasta octubre de 2018, equivalentes a 104 semanas, término que a todas luces supera las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, exigidos por la norma. (…) Esta situación, (…) no es atribuible a los ahora accionantes, por lo que Colpensiones no puede negar el derecho reclamado, con fundamento en esta mora. (…) Colpensiones está en la obligación legal de exigirle al empleador moroso la cancelación de los correspondientes aportes, ya sea administrativa o judicialmente, pero esa actuación administrativa y aún judicial es ajena al propio reconocimiento que no puede negar. Tiene a su disposición, la facultad de imponer las sanciones a que haya lugar a los morosos, pero esta mora no pueda recaer en los beneficiarios de la pensión que resultan ajenos a esta situación administrativa y no tienen por qué asumir las consecuencias de la morosa y la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la presente acción. En su lugar, se ampararán los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. (…) se ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensión reclamada por la señora (…) en nombre propio, y de su hijo, (…) como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y

la notificación de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensión reclamada por la señora (…) en nombre propio, y de su hijo, (…) como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor (…) incluyendo dentro del cómputo del tiempo cotizado, la totalidad de las semanas cotizadas, incluso las que no figuran como pagadas, por causa de la mora patronal con la empresa Protección RSSA con NIT 1070584273, o con las demás empresas o empleadores que no hayan sido tenidas en cuenta por esa misma causa, sin que en ningún caso sea admisible negar la pensión reclamada, alegando semanas no cotizadas o no contabilizadas por la mora del empleador. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T-1260 de 2008; T-877 de 2006; T-008 de 2006; T-400 de 2009; SU – 226 de 2019; T-916 de 2009; T – 920 de 2010; T-1032 de 2010; T-387 de 2010; T761 de 2010; T-870 de 2012; T-726 de 2013; T-906 de 2013; T-079 de 2016; T-241 de 2017; T-230 de 2018; T - 127 de 2017; T - 318 de 2017.

2010; T-870 de 2012; T-726 de 2013; T-906 de 2013; T-079 de 2016; T-241 de 2017; T-230 de 2018; T - 127 de 2017; T - 318 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-039-2020-00099-00

Demandante: Sandra Liliana Rojas Rojas en nombre propio, y como representante legal del menor J.S.A.R

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Aclaración previa

En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de diez años, el Despacho advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia, el nombre del niño que permita conocer su identidad.

años, el Despacho advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia, el nombre del niño que permita conocer su identidad.

En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos, se cambiará el nombre del menor, por las iniciales de sus nombres1.

1.- Pretensiones, hechos y fundamentos de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Sandra Liliana Rojas Rojas a través de apoderada, y actuando en su calidad de compañera permanente del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.) y representante legal de su hijo menor de edad J.S.A.R, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y a la dignidad humana.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias:

T523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017. Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer y pagar a su favor y de su hijo, la pensión de sobrevivientes a la que consideran tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.), a partir del 06 de diciembre de 2018.

Como hechos, señaló que convivió en unión marital de hecho desde el 15 de julio de 2008 con el señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.), en forma ininterrumpida, bajo el mismo techo y lecho, y compartieron mesa hasta el día 06 de diciembre de 2018, fecha en que el señor Ángel Puentes falleció. Producto de esa unión marital, el 17 de marzo de 2010 nació el niño J.S.A.R.

Tanto la accionante, como su hijo, dependían económicamente del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.) y con ocasión de su fallecimiento, debieron regresar a la casa del padre de la demandante y abuelo del menor, pues no cuentan con los recursos que les permitan vivir de manera digna, y a la fecha dependen de él para

casa del padre de la demandante y abuelo del menor, pues no cuentan con los recursos que les permitan vivir de manera digna, y a la fecha dependen de él para su alimentación y vivienda.

El señor Álvaro Ángel Puentes tuvo dos hijos más, quienes a la fecha son mayores de edad, no dependían económicamente de su padre, y por un apartamento que heredaron del causante, le consignan mensualmente al menor J.S.A.R. entre $500.000 y $800.000.

La demandante es trabajadora independiente, y no cuenta con ingresos estables que le permitan vivir dignamente con su hijo. Además, padece de hipotiroidismo, por lo que se encuentra medicada, y a la fecha, tiene una deuda en el colegio delAcción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

menor. Además, cotiza al sistema general de pensiones a través de Colombia Mayor, pues no cuenta con los ingresos suficientes para asumir la cotización, sin hacer uso del beneficio que otorga el Estado a través de ese programa.

El fallecimiento del señor Álvaro Ángel Puentes trajo consecuencias para la salud del menor, quien asiste a terapias con el psicólogo de su colegio.

Para la fecha de fallecimiento del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.), se acreditaron en su historia laboral 1.085 semanas, de las cuales, 38.58 semanas

Para la fecha de fallecimiento del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.), se acreditaron en su historia laboral 1.085 semanas, de las cuales, 38.58 semanas corresponden a los 3 años anteriores al fallecimiento.

Mediante oficio BZ No. 2018_15284645 del 20 de diciembre de 2018, Colpensiones registró que la empleadora PATRICIA CASAS CELIS reporta deuda de los aportes pensionales del causante, entre octubre de 2016 a octubre de 2018.

El 05 de julio de 2019, con radicado BZ No. 2019_8976197, la demandante solicitó a Colpensiones requerir a la empleadora morosa, con el fin de normalizar la historia laboral del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.)

Mediante oficio BZ No. 2019_9279526 del 29 de julio de 2019, Colpensiones informó que adelantaría las acciones de cobro que ordena la ley.

El 12 de agosto de 2019, mediante radicado BZ No. 2019_10819769, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo.

Mediante resolución SUB 274111 del 04 de octubre de 2019, Colpensiones negó la anterior petición, con el argumento que el causante acredita únicamente 39 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento,

Mediante resolución SUB 274111 del 04 de octubre de 2019, Colpensiones negó la anterior petición, con el argumento que el causante acredita únicamente 39 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, es decir, del 06 de diciembre de 2015 al 06 de diciembre de 2018.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Inconforme con la anterior decisión, el 23 de octubre de 2019, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante resoluciones SUB339565 del 12 de diciembre de 2019 y DPE 3155 del 21 de febrero de 2020. En estas nuevas decisiones se indicó además que no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto el causante no cotizó a 29 de enero de 2003, ni cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 12 de la ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el afiliado debe acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, también lo es que la empleadora PATRICIA

pensión de sobrevivientes el afiliado debe acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, también lo es que la empleadora PATRICIA CASAS CELIS se encuentra en mora de pagar dichos aportes desde octubre de 2016 hasta octubre de 2018, periodo que se requiere para causar la pensión de sobrevivientes a la cual tienen derecho la demandante y su hijo, quienes no están obligados a soportar cargas administrativas que no les competen, pues es Colpensiones quien tiene la obligación de adelantar las acciones de cobro.

Colpensiones está en el deber legar de exigir a la empleadora la cancelación de los aportes en mora, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, e imponer las sanciones previstas, sin que pueda recaer en la demandante y su hijo las consecuencias que se puedan derivar de la mora de la empleadora en el pago de aportes pensionales.

Existe regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladar a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de las pensiones.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte Constitucional ha concluido que las administradoras de pensiones son las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o falta de pago de los aportes por parte del empleador.

En el presente caso se discuten los derechos de un menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional.

No resulta eficaz ni idóneo acudir a los medios ordinarios de defensa judicial existentes, pues la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho fundamental en el caso de autos, ya que su reconocimiento implica la materialización de condiciones mínimas de vida digna para la actora y su hijo menor.

En el presente caso, se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la prestación solicitada vía acción de tutela, así:

x Se trate de sujetos de especial protección constitucional: Si bien la demandante no es sujeto de especial protección, su hijo sí. x La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, el derecho al mínimo vital. x La accionante desplegó cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le fuera reconocida la prestación reclamada. x Se acreditaron sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos

objetivo de que le fuera reconocida la prestación reclamada. x Se acreditaron sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados: Su situación económica no les permite suplir sus necesidades básicas, y desde el fallecimiento del causante, no poseen ningún tipo de ingreso económico, más que la caridad de sus familiares.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida con auto de fecha 02 de junio de 2020 por parte del Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien ordenó notificar por el medio más expedito al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Directora, en cabeza de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que mediante resolución SUB No. 274111 del 04 de octubre de 2019, esa entidad negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y su hijo, por cuanto no se dejó

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que mediante resolución SUB No. 274111 del 04 de octubre de 2019, esa entidad negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y su hijo, por cuanto no se dejó causado ese derecho, decisión confirmada mediante resolución No. DPE 3155 del 21 de febrero de 2020. La demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinara Laboral.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede directamente cuando el asunto está en trámite, ya que existe la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, ya que esta acción no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

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Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los

J.S.R.R.

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Si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, por su naturaleza excepcional y subsidiaria.

No es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo solicitado. Además en este caso, la accionante pretende desnaturalizar la acción y busca que, a través de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

El juez constitucional no puede, so pena de proteger el derecho de un particular, pasar por alto el derecho de una comunidad, pues es una responsabilidad de todas las ramas del Estado velar por el uso adecuado de los recursos. De

El juez constitucional no puede, so pena de proteger el derecho de un particular, pasar por alto el derecho de una comunidad, pues es una responsabilidad de todas las ramas del Estado velar por el uso adecuado de los recursos. De accederse a las pretensiones, se afectaría el Sistema General en Pensiones, pues se desfinanciaría el sistema al pagar prestaciones a las cuales no se tiene derecho.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de junio de 2020 declaró improcedente la presente acción.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de esta decisión, el a quo (Dr. Leonardo Galeano Guevara), señaló:

La conducta transgresora descrita lleva implícito un cuestionamiento sobre la legalidad de los actos administrativos, los cuales son debatibles ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control contemplado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

Para todos los efectos, tal acción constituye el medio de defensa ordinario y principal, que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Para todos los efectos, tal acción constituye el medio de defensa ordinario y principal, que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Además, el medio de control contencioso resulta idóneo, pues permite la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de conformidad con el artículo 230 del CPACA.

Analizó sentencia SU – 005 del 13 de febrero de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, le impone al juez constitucional la obligación de verificar las siguientes 5 condiciones:

1. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

2. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital, y en consecuencia, una vida en condiciones dignas.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

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Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del

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Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

4. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

5. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Para el caso concreto, consideró que se cumplen el primero y el último de estos requisitos, pues se trata de la presunta vulneración de los derechos de un niño de 10 años, y está demostrado que la demandante agotó todo el procedimiento administrativo, pues recurrió la decisión que negó la prestación pensional.

Sin embargo, no se cumplen el segundo y tercer requisito, pues la demandante manifiesta que trabaja como independiente, y consultada la página de ADRES, se evidenció que figura como afiliada al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante, desde el 1° de junio de 1999.

De lo anterior, dedujo que en vida del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.), ambos padres devengaban ingresos, y aportaban al hogar.

cotizante, desde el 1° de junio de 1999.

De lo anterior, dedujo que en vida del señor Álvaro Ángel Puentes (q.e.p.d.), ambos padres devengaban ingresos, y aportaban al hogar. Además, la demandante acreditó que su hijo recibe de sus dos hermanastros mayores una renta mensual en suma de $500.000 a $800.000, a lo cual debe adicionarse lo que percibe la demandante por su trabajo como independiente, toda vez que no se demostró que el menor dependiera únicamente de su padre, o que su madre esté en imposibilidad de trabajar.Acción de Tutela no. 11001-33-37-039-2020-00099-01

Actora: Sandra Liliana Rojas Rojas, en nombre propio y como representante legal del menor

J.S.R.R.

Demandadas: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No se acreditó afectación al mínimo vital o a las condiciones básicas. Y si bien la demandante alega que se vio obligada a volver a su casa paterna por su situación económica precaria, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia dispone que se debe “ verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas ”. Así, el hecho de que el abuelo paterno contribuya a satisfacer una necesidad básica del menor como es la vivienda, no implica desproteger al menor, pues el análisis de la satisfacción de las necesidades básicas contempla, como lo dijo la Corte, la ayuda de su entorno, más de la familia cercana.

vivienda, no implica desproteger al menor, pues el análisis de la satisfacción de las necesidades básicas contempla, como lo dijo la Corte, la ayuda de su entorno, más de la familia cercana.

Frente al cuarto de los requisitos, señaló que en el presente caso no se discute la imposibilidad de cotización del causante, sino la mora en la que incurrió su empleadora en el pago las cotizaciones, mora que, si bien CO

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