TA CUN - 110013337039202000148-01-(28-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039202000148-01-(28-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Sociedades / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA - N o le asiste derecho a que se interrumpan los términos, no se puede usar la emergencia sanitaria por la pandemia como excusa para dilatar el trámite de las actuaciones administrativas adelantadas, el accionante podía realizar las gestiones necesarias que se requirieran para allegar la documentación pedida, máxime si se tiene en cuenta que no quedó probada la vulneración del derecho al debido proceso, respecto de los derechos a la salud y a la vida alegados por el accionante, negar el amparo de los derechos al debido proceso de la sociedad JARP inversiones SAS, y los derechos a la salud y a la vida del señor (…).
Problema jurídico: ¿D eterminar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida del señor (…), en calidad de representante legal de la sociedad JARP Inversiones SAS, al haberle solicitado la entrega de una documentación que aduce tener en las instalaciones físicas de la sociedad, a la cual niega poder asistir, teniendo en cuenta la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia originada por el
Covid 19?
Tesis: “(…) a pesar de que el accionante señaló que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, no existe prueba siquiera sumaria de que al señor (…) le estén siendo vulnerados los derechos a la salud
derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, no existe prueba siquiera sumaria de que al señor (…) le estén siendo vulnerados los derechos a la salud y a la vida, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no hace alusión alguna, y en la impugnación tan solo señaló que vivía en el Municipio de Choachí y que tenía quebrantos de salud pero no existe prueba de tales aseveraciones, y en gracia de discusión, la pandemia por sí misma no es razón para considerar la vulneración a estos derechos, (…) no encuentra la Sala razones para realizar un estudio pormenorizado de los mismos. (…) se concluye que lo pretendido es principalmente el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que la entidad accionada debería suspender los términos para la entrega de la documentación requerida, hasta tanto se supere la emergencia sanitaria por el Covid 19. (…) teniendo en cuenta que el derecho controvertido es el del debido proceso, precisa la Sala que la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. (…) el proceso iniciado por la Superintendencia de Sociedades se encuentra consagrado en la Ley, y de las pruebas aportadas al proceso se observa que la entidad accionada le dio el derecho a controvertir al accionante cada una de las decisiones, que le dio respuesta a cada uno de sus requerimientos, y que en
Sociedades se encuentra consagrado en la Ley, y de las pruebas aportadas al proceso se observa que la entidad accionada le dio el derecho a controvertir al accionante cada una de las decisiones, que le dio respuesta a cada uno de sus requerimientos, y que en el momento en que la entidad decidió levantar los términos suspendidos, le avisó con antelación al accionante con el fin de que tuviera el tiempo suficiente para allegar la documentación necesaria para continuar con el proceso. (…) el accionante considera que por la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país se debían suspender los términos para la entrega de la documentación requerida por la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta las disposiciones del Gobierno Nacional para contrarrestar la pandemia por Covid 19, ya que considera que se le está obligando a cumplir con lo imposible, al estarlo conminando a incumplir las normas decretadas por las autoridades nacionales y distritales para remediar la situación ocasionada por la pandemia, exponiendo su vida, la de sus empleados y la de sus familiares quienes serían los encargados de desarrollar esa labor. (…) se debe tener en cuenta que a través del artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 se autorizó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, dándole la potestad a las autoridades administrativas para que de manera autónoma realizara el estudio de cada una de las situaciones y determinara si era beneficiario de la suspensión de los términos, lo cual fue acogido por la
manera autónoma realizara el estudio de cada una de las situaciones y determinara si era beneficiario de la suspensión de los términos, lo cual fue acogido por la Superintendencia de Sociedades en la comunicación del 21 de mayo de 2020, al haberle dado la oportunidad al accionante de allegar los documentos dentro de los 15A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 días hábiles siguientes a la fecha en la que se decretara por parte del Gobierno Nacional, el cese del aislamiento preventivo obligatorio que se encontraba vigente en ese momento, pero luego, al recibir comunicaciones que permitían inferir la reanudación de las actividades de la sociedad accionante en la cual se evidenciaba la venta de sus acciones, decidió revocar la suspensión de los términos al considerar que ya se habían superado los obstáculos para que pudiera cumplir con los documentos requeridos. (…) le asiste razón al juez de instancia en haberle dado aplicación al artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, (…) fue a través de esta norma que se le dio la potestad a las autoridades administrativas de estudiar cada una de las situaciones en particular, con el fin de darle o no aplicación a la suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas, por lo que queda desvirtuado el argumento dado por el accionante en la impugnación. (…) el accionante le reiteró a la Superintendencia de Sociedades las razones por las cuales no le era posible cumplir con la entrega de los documentos requeridos, en las cuales señaló que para realizar algunas actividades
accionante en la impugnación. (…) el accionante le reiteró a la Superintendencia de Sociedades las razones por las cuales no le era posible cumplir con la entrega de los documentos requeridos, en las cuales señaló que para realizar algunas actividades propias de la sociedad no era necesario el desplazamiento físico, pero que esas circunstancias no implicaban que ya se hubiera superado la emergencia sanitaria decretada por el Covid 19, alegando fuerza mayor o caso fortuito por hecho notorio. (…) si bien el Covid 19 podría ser calificado como una circunstancia de fuerza mayor, no lo es en todos los casos, ya que para que proceda se deberán demostrar las circunstancias que generaron la imposibilidad e irresistibilidad de cumplir con los requerimientos, en este caso con la obligación de hacer, teniendo en cuenta que la obligación del accionante era allegar a la Superintendencia de Sociedades la documentación requerida dentro del procedimiento adelantado por la entidad accionada, y (…) no se puede pasar por alto que los documentos se le están requiriendo al accionante desde el mes de febrero de este año, esto es, desde antes de que se declarara la emergencia sanitaria, que la entidad accionada le ha dado varias oportunidades para su entrega, que suspendió los términos, que luego los reanudó dándole la posibilidad de realizar los trámites para su cumplimiento, y que lo observado es que el accionante se ha escudado en la emergencia sanitaria para no dar
dándole la posibilidad de realizar los trámites para su cumplimiento, y que lo observado es que el accionante se ha escudado en la emergencia sanitaria para no dar cumplimiento al mismo, y en que la sociedad no cuenta con las medidas de bioseguridad, denotándose su falta de diligencia para darle cumplimiento a la orden, dilatando el procedimiento administrativo adelantado por la entidad accionada. (…) no le asiste derecho al accionante a que se interrumpan los términos dentro del procedimiento de control que se encuentra adelantando la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que no se puede usar la emergencia sanitaria por la pandemia como excusa para dilatar el trámite de las actuaciones administrativas adelantadas por la sociedad accionante, ya que si bien es cierto, se han venido tomando medidas tendientes a restringir algunas actividades, también lo es que las mismas se han ido superando, y como bien lo indicó el juez de instancia, siguiendo los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional y Distrital, que implican el distanciamiento social, el uso de tapabocas y el lavado de manos, (…) el accionante podía realizar las gestiones necesarias que se requirieran para allegar la documentación pedida por la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que no quedó probada la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante. (...) teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación y que el juez de
documentación pedida por la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que no quedó probada la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante. (...) teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación y que el juez de instancia no se pronunció respecto de los derechos a la salud y a la vida alegados por el accionante, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenará modificar el numeral primero para negar el amparo de los derechos al debido proceso de la sociedad JARP inversiones SAS, y los derechos a la salud y a la vida del señor (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1341/01; C-341/2014; T-231 de 2019; T-121 de 2015.A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 222 de 1995; Decreto Legislativo 491 de 2020.A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01
Accionante: JARP Inversiones SAS
Accionados: Superintendencia de Sociedades Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negó el amparo del derecho al debido proceso alegado por la sociedad accionante.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Sánchez Cortés en calidad de apoderado de JARP Inversiones SAS, representada por Nixon Fernando Forero Gómez, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida.
1. Petición El señor Carlos Sánchez Cortés en calidad de apoderado de JARP Inversiones SAS, representada por Nixon Fernando Forero Gómez, formuló la Acción de Tutela, en la cual solicitó: 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 14 de agosto de 2020.A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 “En virtud de los argumentos expuestos con anterioridad, le solicito a su Señoría que se sirva conceder las peticiones que se relacionan a continuación: 1.Se sirva TUTELAR EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO de mi representada conculcado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
que se sirva conceder las peticiones que se relacionan a continuación: 1.Se sirva TUTELAR EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO de mi representada conculcado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARTICULARMENTE EL DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DE SOCIEDADES al modificar la forma de conteo de los términos inicialmente conferidos, al decretar que se TIENEN POR SUPERADAS LAS CAUSAS DE IMPOSIBILIDAD DE APORTAR LA DOCUMENTACIÓN CON OCASIÓN AL COVID-19 en el sentido de que los términos otorgados cobran vigencia luego de superada LA EMERGENCIA
SANITARIA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL.
2. Se sirva TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA Y SALUD DEL SEÑOR NIXON FORERO y en consecuencia se sirva SUSPENDER LOS TÉRMINOS QUE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE JARP fueron otorgados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hasta tanto culmine la EMERGENCIA
SANITARIA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL.”
2. Hechos El 5 de julio de 2019 la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 300-004786 resolvió someter a control a la Sociedad JARP Inversiones SAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, contra la cual se interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de la misma anualidad.
El 3 de febrero de 2020 por medio de correo electrónico radicó escrito de
cual se interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de la misma anualidad. El 3 de febrero de 2020 por medio de correo electrónico radicó escrito de recusación en contra del Superintendente de Sociedades y del Superintendente Delegado para la Vigilancia, Inspección y Control, siendo radicado en físico el 4 de febrero de la presente anualidad antes de surtirse la notificación relacionada con el recurso de reposición presentado, siendo resuelta y notificada el 24 de abril de 2020 a través de aviso. El 25 de marzo de 2020 la entidad accionada presentó solicitud de inscripción de sometimiento a control en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá, alegando que JARP INVERSIONES SAS había sido sometida a control a través de las Resoluciones 300-004786 y 100-000018 del 3 de enero de 2020, las cuales habían quedado legalmente ejecutoriadas el 11 de febrero de 2020, lo cual afirma que no es cierto, teniendo en cuenta que la decisión que había resuelto la recusación había sido notificada el 24 de abril de 2020, por lo que consideró que la ejecutoria no se había podido dar antes de esa fecha. En ejercicio de la declaratoria de control decretada por parte de la entidadA.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 accionada, el 18 de marzo de 2020 presentó un requerimiento de información el cual se entiende notificado el 1 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades había suspendido los términos desde el 17 de
accionada, el 18 de marzo de 2020 presentó un requerimiento de información el cual se entiende notificado el 1 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades había suspendido los términos desde el 17 de marzo y los había reanudado el 1 de abril de la presente anualidad, en la cual se puso en conocimiento la imposibilidad de allegar la documentación requerida, teniendo en cuenta la situación de fuerza mayor o caso fortuito que lo imposibilitaban por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de contrarrestar la pandemia por Covid 19, solicitando la suspensión de los términos hasta que se levantara la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y se permitiera la libre locomoción en la ciudad de Bogotá. En respuesta al anterior requerimiento, la Superintendencia de Sociedades el 24 de abril de 2020 señaló que debía aportar la documentación requerida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se levantara el aislamiento preventivo obligatorio ordenado con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. El 5 de mayo presentó respuesta a lo indicado por la Superintendencia de Sociedades informando que la sociedad no se encontraba operando actualmente en virtud de la emergencia de salud pública a nivel mundial declarada el 11 de marzo de 2020, y que su objeto social no se encontraba dentro de las excepciones previstas por el Gobierno Nacional, por lo que se encontraba imposibilitado para allegar la información requerida, a lo cual la entidad accionada dio respuesta el 21
marzo de 2020, y que su objeto social no se encontraba dentro de las excepciones previstas por el Gobierno Nacional, por lo que se encontraba imposibilitado para allegar la información requerida, a lo cual la entidad accionada dio respuesta el 21 de mayo de 2020 reiterando lo expuesto en la contestación anterior, y advirtiéndole que en caso de no allegar la información requerida se procedería a la imposición de las multas establecidas en la Ley 222 de 1995. El 12 de junio de 2020 la entidad accionada le manifestó a la sociedad accionante que teniendo en cuenta que había tenido conocimiento de las negociaciones adelantadas para la venta de sus acciones se entendían por superadas las dificultades para allegar la documentación requerida, por lo que le concedió 15 días hábiles contados a partir de la notificación para que allegara lo requerido, frente a lo cual el accionante considera que la decisión fue arbitraria desconociendo una situación configurada por un hecho notorio como lo era la pandemia causada por el Covid 19. El 25 de junio de 2020 el accionante le informó a la entidad que la venta de lasA.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 acciones se había realizado en el mes de enero, por lo que no se podía entender por superada la situación, y consideró que para cumplir con el requerimiento debía violar las medidas nacionales y distritales de orden público que se habían adoptado en el marco de la pandemia del Covid 19, a lo que la entidad accionada
violar las medidas nacionales y distritales de orden público que se habían adoptado en el marco de la pandemia del Covid 19, a lo que la entidad accionada le dio respuesta el 2 de julio de 2020 reiterando lo expuesto en el oficio anterior, al considerar que las negociaciones realizadas eran razón suficiente para establecer que la sociedad ya se encontraba operando, desconociendo que muchas actividades no requerían de desplazamiento físico para ser ejecutadas.
3. Trámite procesal de primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto el 17 de julio de 2020 al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto de la misma fecha la admitió y ordenó notificar al Superintendente de Sociedades.
4. Informe de la autoridad accionada La entidad accionada no hizo uso del derecho que le asiste, por lo que el juez de instancia le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tuvo por ciertos los hechos y procedió a resolver de plano la acción de tutela.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 30 de julio de 2020, en el cual negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante.
El juez de primera instancia señaló que la Superintendencia de Sociedades había sometido a un procedimiento sumario de verificación de las circunstancias particulares de la sociedad requerida asegurando sus derechos de contradicción, y
El juez de primera instancia señaló que la Superintendencia de Sociedades había sometido a un procedimiento sumario de verificación de las circunstancias particulares de la sociedad requerida asegurando sus derechos de contradicción, y que la sociedad accionante debía contemplar dentro de las actividades de tipo administrativo la forma de darle cumplimiento a los requerimientos de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el requerimiento se había realizado dentro de un procedimiento de sometimiento a vigilancia y control de laA.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 sociedad JARP INVERSIONES SAS, la cual no podía impedir la función de la administración bajo el argumento de la emergencia ocasionada por el Covid 19. Aunado a lo anterior, señaló que si bien era cierto que a nivel mundial se estaba enfrentando una emergencia sanitaria, también lo era que poco a poco se habían ido reactivando las actividades de varios sectores de la sociedad, y que de la dirección donde se encontraba ubicada la sociedad se podía concluir que era en la localidad de chapinero, sector que se había encontrado en cuarentena obligatoria por el periodo comprendido entre el 13 y el 27 de julio de 2020, por lo que consideró que para el 2 de julio de 2020 cuando la Superintendencia había confirmado el levantamiento de la suspensión de los términos y reiterado el requerimiento de la información, la movilidad no estaba restringida en forma total en dicha localidad. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que había quedado probado que no existía reglamentación distrital que le impidiera al representante de la sociedad accionada
requerimiento de la información, la movilidad no estaba restringida en forma total en dicha localidad. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que había quedado probado que no existía reglamentación distrital que le impidiera al representante de la sociedad accionada acudir a la sede social con el fin de recaudar la información contable requerida, lo cual había podido hacer con observancia del distanciamiento social y del uso del tapabocas, teniendo en cuenta que no probó que el ingreso a la sede societaria le hubiera sido prohibido, y que su desplazamiento se encontraba dentro de los permitidos por ser de fuerza mayor allegar la documentación requerida por la Superintendencia de Sociedades, de manera que no se le estaba imponiendo cumplir con lo imposible.
6. De la Impugnación 6.1. De la parte accionante El 5 de agosto de 2020 el señor Carlos Sánchez Cortés en calidad de apoderado de JARP Inversiones S.A.S y del señor Nixon Forero, presentó impugnación en la cual reiteró que su inconformidad estaba encaminada a que se suspendieran los términos para la entrega de los documentos requeridos por la Superintendencia de Sociedades, al considerar que la entidad accionada había modificado los términos de manera arbitraria, al considerar que se habían tenido como superadas las causas de imposibilidad de aportar la documentación requerida.A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01
Señaló que el juez de instancia había tenido como fundamento el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 para afirmar que la entidad podía reanudar o levantar la suspensión de los términos de manera unilateral, pero que
Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 para afirmar que la entidad podía reanudar o levantar la suspensión de los términos de manera unilateral, pero que consideraba que esa norma no era pertinente para resolver el caso en concreto, y que adicionalmente, las negociaciones de las acciones se habían realizado en el mes de enero de 2020, por lo que no constituían una justa causa para desconocer el hecho notorio de la pandemia ocasiona por el virus del Covid 19 y las medidas tomadas por las autoridades para contrarrestar esta situación, reiterando que se le estaba obligando a cumplir con lo imposible al exigirle que vaya en contravía de las normas tomadas por el Gobierno Nacional exponiendo injustificada y arbitrariamente la vida de las personas que conforman la sociedad, y la de sus familiares. Indicó que la entidad accionada no había llevado a cabo ningún proceso sumario como lo había indicado el juez de instancia, sino que la decisión de levantar la suspensión de términos había sido unilateral y arbitraria, y que se había desconocido que el objeto de la sociedad era ser un vehículo de inversión en otras sociedades, por lo que no se encontraba exceptuada de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, y además, señaló que la sociedad accionante no contaba con un protocolo de bioseguridad que se encontrara inscrito en la Alcaldía de Bogotá por cuanto su actividad no había sido expresamente permitida, por lo que cumplir la orden de la entidad accionada implicaba la violación de medidas sanitarias. Además, señaló que el juez de instancia había desconocido que la Acción de
cumplir la orden de la entidad accionada implicaba la violación de medidas sanitarias. Además, señaló que el juez de instancia había desconocido que la Acción de Tutela no solo había sido formulada por JARP Inversiones SAS, sino también por el señor Nixon Fernando Forero Gómez como persona natural, invocando sus derechos a la salud y a la vida, de los cuales no se había hecho ningún tipo de pronunciamiento, por lo cual solicitó que se hiciera el estudio respectivo, teniendo en cuenta que el accionante residía en el Municipio de Choachí junto con su familia, que la sociedad por el representada no se encontraba en normal operación, que en las instalaciones no se contaban con medidas de bioseguridad, que no se había tramitado ningún permiso para la operación de la compañía, por lo que consideró que no se podía pretender exponer su salud a expensas de la entrega de unos documentos que podían ser aportados posteriormente, lo que considera había sido reconocido por la entidad en el momento en que habíaA.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 suspendido los términos hasta que cesara el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Por último, consideró que el error de la entidad accionada había sido asumir de manera infundada que la operación se había restablecido y su operación física se hubiere reanudado, decisiones que señaló no eran vinculantes para el accionante, por lo que no era de recibo que la entidad accionada pretendiera que arriesgara su salud y su vida, y que realizara actividades que acarrearían sanciones penales y administrativas al no contar con los protocolos de seguridad respectivos.
por lo que no era de recibo que la entidad accionada pretendiera que arriesgara su salud y su vida, y que realizara actividades que acarrearían sanciones penales y administrativas al no contar con los protocolos de seguridad respectivos. Posteriormente, el señor Nixon Fernando Forero Gómez mediante memorial del 19 de agosto de 2020 manifestó darle alcance al escrito de impugnación, reiterando los hechos de la acción, y señalando que mediante Resolución No 301-005056 notificada el 4 de agosto de 2020 se le había impuesto una multa por valor de $ 8.778.030 en calidad de representante legal suplente de la sociedad Jarp Inversiones SAS, fundamentada en el incumplimiento de las órdenes impartidas por la entidad accionada, y reiteró la imposibilidad que tenía de desplazarse a las oficinas físicas de la sociedad a causa del riesgo al que se exponía, señalando que tiene quebrantos de salud y que ir a las instalaciones implicaría la violación de las normas impartidas por el Gobierno Nacional y por la OMS, y que tampoco podía renunciar al cargo, teniendo en cuenta que era indispensable garantizar su mínimo vital y el de su familia. Finalmente, señaló que reiteraba la peticiones que se habían efectuado en el escrito de impugnación aportado el 5 de agosto de 2020.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida del señor Nixon Fernando Forero Gómez, en calidad de representante legal de la sociedad JARP Inversiones SAS, al haberle solicitado la entrega de una documentación que aduce tener en
fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida del señor Nixon Fernando Forero Gómez, en calidad de representante legal de la sociedad JARP Inversiones SAS, al haberle solicitado la entrega de una documentación que aduce tener en las instalaciones físicas de la sociedad, a la cual niega poder asistir, teniendo en cuenta la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia originada por el Covid 19.A.T. 11001-33-37-039-2020-00148-01 De otro lado, y según los argumentos expuestos en la impugnación, se debe determinar si la Superintendencia de Sociedades violó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, al no haber suspendido los términos para la entrega de la documentación requerida, hasta tanto se superara la emergencia sanitaria por el Covid 19. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) El derecho al debido proceso , (iii) El derecho a la salud como derecho fundamental, (iv) El derecho a la vida, y (v) del caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción u omisión de la autoridad. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho al debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
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