TA CUN - 110013337039202000255-01-(01-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039202000255-01-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No obra prueba que permita evidenciar que el SENA haya desplegado actuación administrativa alguna con la finalidad de establecer y/o determinar cuáles empleos al interior de la entidad pueden ser considerados como equivalentes a los de la OPEC, constituye una vulneración al debido proceso del accionante, aquel tiene derecho a que la CNSC con base en la información que le sea reportada elabore las nuevas listas de elegibles en aplicación de lo preceptuado en la Ley 1960 de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas por las entidades accionadas como bien se desprende de las transcripciones efectuadas por el actor en el escrito de tutela y que se corrobora con las pruebas allegadas y relacionadas en el correspondiente acápite de esta providencia / IMPROCEDENTE – Para determinar si hay lugar a realizar nombramiento y posesión del señor en período de prueba en un empleo equivalente al previsto en la OPEC, no es posible porque en el evento que hubiera lugar a que la CNSC elabore una lista de elegibles no se tiene certeza del número de puesto ocuparía dentro de aquella y podría asistirle un mejor derecho a otro integrante, no es procedente el amparo de los demás derechos invocados en el escrito de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si es procedente la conformación de nuevas listas de elegibles para la provisión de nuevos cargos que surgieron con posterioridad a la convocatoria no. 436 de 2017 y ii) si hay lugar a realizar
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si es procedente la conformación de nuevas listas de elegibles para la provisión de nuevos cargos que surgieron con posterioridad a la convocatoria no. 436 de 2017 y ii) si hay lugar a realizar nombramiento y posesión del accionante en período de prueba en un empleo equivalente al previsto en la OPEC no. 59844 de la convocatoria 436 de 2017?
Extracto: “(…) a través de la Resolución no. 20182120193695 de 24 de diciembre de 2018 la CNSC conformó la lista de elegibles para el cargo denominado INSTRUCTOR CÓDIGO 3010 GRADO 1 correspondiente a la OPEC no. 59844, acto administrativo con el cual se proveyó una (1) vacante, por lo tanto, el accionante al ocupar el tercer (3) puesto en el registro no alcanzó a obtener vacante a lguna. (…) la referida lista de elegibles, cobró firmeza el 22 de diciembre de 2019, encontrándose vigente hasta el 22 de diciembre de 2021 , es decir que en los términos de la jurisprudencia constitucional la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatir la legalidad del citado acto administrativo, p ues se podrían afectar derechos subjetivos; no obstante lo anterior, el alto tribu nal ha admitido la procedencia del mecanismo constitucional de amparo pese a la firmeza de la lista de elegibles, en aquellos casos de fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales. (…) el fundamento de la petición de amparo es el desconocimiento
de la lista de elegibles, en aquellos casos de fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales. (…) el fundamento de la petición de amparo es el desconocimiento de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en cuanto a su art. 6 º, en el concurso de méritos no. 436 de 2017 que fue adelantado por la CNSC con anteri oridad a su expedición, desconociéndose con ello el principio del mérito que rige el acceso a los empleos públicos, argumentos bajo los cuales se colige que la acción de tutela es procedente y por ello se realizará el análisis de fondo del asunto. (…) el legislador autorizó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que elabore en estricto ord en de mérito listas de elegibles para que se provean las vacantes definitivas de cargos convocados y EQUIVALENTES no convocados y que surjan con posterioridad a la convocatoria de los concursos siempre y cuando sea en la misma entida d. (…) gozan de un valor especial al ser expedidos por el organismo que por ma ndato constitucional tiene la función de administrar las carreras de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política. (…) en aplicación del principio del mérito para el acceso a los cargos públicos los efectos de la Ley 1960 de 2019 sí son aplicables a la lista de elegibles de los concursos quehan sido desarrollados antes de su expedición, ya que con ello se garantizan los principios de economía, eficiencia y eficacia de la función pública y en consecuencia, se permite respecto de aquellas personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes ofertadas y por proveer, sean
principios de economía, eficiencia y eficacia de la función pública y en consecuencia, se permite respecto de aquellas personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes ofertadas y por proveer, sean nombradas en vacantes definitivas que se vayan generando aun cuando no haya sido ofertadas. (…) los efectos de la Ley 1960 de 2019 son aplicables a los concursos que iniciaron con anterioridad a su vigencia, razón por la cual el S ENA en calidad de entidad responsable de reportar los nuevos empleos y los que se encuentren vacantes a la CNSC tiene el deber de remitir la información concerniente no solo de aquellos denominados “mismo empleo” sino también de los denominados “empleo equivalente” con la finalidad de que sean elaboradas las nuevas listas de elegibles. (…) dentro de expediente no obra prueba que permita evidenciar que el SENA haya desplegado actuación administrativa alguna con la finalidad de establecer y/o determinar cuáles empleos al interior de la entidad pueden ser considerados como equivalentes a los de la OPEC no. 59844 de la convocatoria 436 de 2017, situación que constituye una vulneración al debido p roceso del accionante, por cuanto aquel tiene derecho a que la CNSC con base en la información que le sea reportada elabore las nuevas listas de elegibles en aplicación de lo preceptuado en la Ley 1960 de 2019. (…) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso. (…) Se modificará el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto se ordenó al SENA INFORME al demandante el número de vacantes de la Planta del SENA de los cargos con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010
al debido proceso. (…) Se modificará el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto se ordenó al SENA INFORME al demandante el número de vacantes de la Planta del SENA de los cargos con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO (sic), a proveer. Si aún no lo ha hecho, REPORTE la novedad de vacantes a la CNSC e INFORME al señor MANUEL ERNESTO RUBIANO CEPEDA el procedimiento que adelantará para la provisión de tales vacantes, y en su lugar se ordenará lo siguiente: i) Al SENA que, dentro del marco de sus competencias y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, despliegue todas las actuaciones administrativas pertinentes y tendientes a establecer y/o determinar cuáles empleos al interior de la entidad pueden ser considerados como equivalentes a los de la OPEC no. 59844 de la convocatoria 436 de 2017, información que en el evento de ser procedente deberá reportar a la CNSC para lo de su competencia. ii) A la CNSC que, dentro del marco de sus competen cias y dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la información que ll egara a reportar el SENA, previa verificación de los requisitos mínimos a que haya luga r, elabore la lista de elegibles para proveer los empleos vacantes que tengan equivalencia con la OPEC no. 59844 de la convocatoria 436 de 2017 en aplicación de la Ley 1960 de 2019. (…) respecto del segundo problema jurídico, consistente en determinar si hay lugar a realizar nombramiento y posesión del señor (…) en período de prueba en un empleo equivalente al previsto en la OPE C no. 59844 de
de la Ley 1960 de 2019. (…) respecto del segundo problema jurídico, consistente en determinar si hay lugar a realizar nombramiento y posesión del señor (…) en período de prueba en un empleo equivalente al previsto en la OPE C no. 59844 de la convocatoria 436 de 2017, considera que tal circunstancia no es posible porque en el evento que hubiera lugar a que la CNSC elabore una lista de e legibles no se tiene certeza del número de puesto ocuparía dentro de aquella y podría asistirle un mejor derecho a otro integrante, motivo por el cual no es procedente el amparo de los demás derechos invocados en el escrito de tutela. (…) se advierte respecto del derecho fundamental de petición, que las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas por las entidades accionadas como bien se desprende de las transcripciones efectuadas por el actor en el escrito de tutela y que se corrobora con las pruebas allegadas y relacionadas en el correspondiente acápite de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2020; T 049 de 2019; SU-913 de 2009; T-180 de 2015; C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008; T-551 de 2017; T-160 de 2018; Consejo de Estado, Sección Qu inta. 25000-23-15-000-2010-00141-01, 8 de julio de 2010. CP Susana Buitrago Va lencia;
Sección Quinta, C.P Alberto Yepes Barreiro, 23 de octubre de 2014 Rad. Nº 25-00023-41-000-2013-02805-02, Actor: JUAN FRANCISCO FORERO GOMEZ.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1960 de 2019; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-37-039-2020-00255-01
ACTOR: MANUEL ERNESTO RUBIANO CEPEDA
ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Se decide la impugnación, interpuesta por el SENA, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis ( 16) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que amparó el derecho al debido proceso del actor.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que amparó el derecho al debido proceso del actor.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundament ales DIGNIDAD
HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE L A PROTECCION DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIP IOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LO S QUE EL DESPACHO CONS IDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de MANUEL ERNESTO RUBIANO CEPEDA, mayor de edad e identi ficado con cédula de ciudadanía No 80.656.905 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar el nombramiento en periodo de prueba y su poses ión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, lo anterior En un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requ isitos del empleo al cual se presentó y actualmente encont rarse como elegible, ya que era un deber legal por parte de la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR una a una toda la p lanta de personal
uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR una a una toda la p lanta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 con los núcleos básicos de conocimi ento contemplado s en la OPEC No 59844 a la cual se presentó el accionante.
TERCERO: Ordenar a La CNSC dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en agosto de 2020.
ORDENAR A LA CNSC Y AL SENA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2020 - 00255
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HECHOS:
Mediante Acuerdo Núm. 20171000000116 de 24 de julio de 2 017, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a proceso de selección -Con vocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente por concurso abierto d e méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrati va del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Mediante la Resolución núm. 20182120193695 de 24 de diciembre de 2018, que cobro firmeza a partir del 23 de diciembre de 2019, la CNSC confo rma la lista de elegibles
Mediante la Resolución núm. 20182120193695 de 24 de diciembre de 2018, que cobro firmeza a partir del 23 de diciembre de 2019, la CNSC confo rma la lista de elegibles para proveer una (01) vacante de la OPEC núm. 59844, con la den ominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, en que el demandante ocupa el lugar número 3, con un puntaje de 79.29.
Mediante el Acuerdo núm. 562 de 2016, la CNSC reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacion al de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley núm. 909 de 2004.
Sostiene que el SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para usar la de lista de elegibles, proceso que no ha adelantado al existir solicitudes de exclusión sin resolver.
El 16 de enero de 2020, La CNSC expidió el “Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la ley núm. 1960 de 27 de ju nio de 2019”, que, según el demandante, aclara la obligación de usar lista de elegible s con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de junio de 2019.
Afirma que la lista de elegibles de la que hace parte vence el 22 de diciembre de 2021.
Manifiesta que actualmente está como elegible para el cargo con la Denominación INSTRUCTOR, CODIGO 3010, GRADO 1, por lo que tiene derecho a que se le nombré
Manifiesta que actualmente está como elegible para el cargo con la Denominación INSTRUCTOR, CODIGO 3010, GRADO 1, por lo que tiene derecho a que se le nombré en un cargo similar, sin que la CNSC y EL SENA ofreciera n su nombramiento en periodo de prueba en los cargos ofertados y no ofertados en aplicación de las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019.
En agosto de 2020, el demandante solicitó a la CNSC:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2020 - 00255
3 “Teniendo en cuenta los anteriores hechos, que me encu entro en una lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, entidad SE NA y cobijándome en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual contempla el derecho de petición, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; de la Ley 1755 d e 2015, solicito que me den un informe detallado de las siguientes peticiones: PRIMERO: Que, mediante oficio se solicite al SENA, el uso de lista de elegibles con todas las vacantes no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017, mencionadas en los puntos dé cimo séptimo y décimo octavo, para dar aplica ción a la LEY 1960 de 2019.
SEGUNDO: Se le ordene al SENA que se abstenga de cambiar el perfil en cuanto a su área temática de los cargos No ofertados, cuya denomi nación sea INSTRUCTOR, código 3010, ya que viol a el debido proceso administrativo de los
2019.
SEGUNDO: Se le ordene al SENA que se abstenga de cambiar el perfil en cuanto a su área temática de los cargos No ofertados, cuya denomi nación sea INSTRUCTOR, código 3010, ya que viol a el debido proceso administrativo de los elegibles de la convocatoria 436 de 2017.
TERCERO: Que, en pro del debido proceso administrati vo solicito mediante derecho de petición que, la CNSC realice una visita al SENA y revise el t otal de la Planta de personal del SENA para que identifique el tot al de los cargos No ofertados por el SENA en la convocatoria 436 de 2017 y que actualmente se encuentran vacantes, en provisionalidad y en encargo, para que los mismos sean provistos mediante uso de lista de elegibles para que se le dé aplicaci ón a la LEY 1960 de 2019.
CUARTO: Solicito se me dé un informe detallado de cua ntos cargos hay inscritos
en carrera en la CNSC con la entidad SENA de los niveles Técnico, profes ional, asesor, asistencial e instructor.”
La petición fue contestada por la CNSC en septiembre de 2020, informando, entre otros aspectos, que solo usará la listas de elegibles con los cargos no ofertados de acuerdo al Criterio Unificado de septiembre de 2020, así:
(…)
Frente a esta solicitud, es menester indicar que, en el caso de configurarse algun a de las causales de retiro del servicio o de generación de vacantes definitivas contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015, la Entidad debe realizar el respectivo estudio técnico de las vacantes generadas y deberá
las causales de retiro del servicio o de generación de vacantes definitivas contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015, la Entidad debe realizar el respectivo estudio técnico de las vacantes generadas y deberá determinar si resulta procedente solicitar al Grupo de Provisión de Empleo de la CNSC, autorización de uso de lista de elegibles para así genera r la provisión efectiva con quien le asista el derecho en razón a su posición de mérito en una lista de elegible.
- Sobre este punto especial, es necesario traer a colación las disposiciones dadas en el documento emitido por la CNSC el 06 de agosto de 2020, d enominado: “COMPLEMENTACIÓN AL CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019 del 16 de enero de
2020”, según el cual:
“De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conf ormadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de se lección aprobados conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2020 - 00255
4 anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse dur ante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPECde la respectiva Convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspon dan a los “mismos empleos”; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos
OPECde la respectiva Convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspon dan a los “mismos empleos”; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubica ción geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” (Subraya y negrita fuera de texto)
Bajo ese entendido, es responsabilidad de la Entidad nomina dora, decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano, sin q ue para ello se requiera de la Comisión Nacional del Servicio Civil; pero, con la claridad que, la aplicación para la provisión de empleos mediante el uso de listas vigentes para p rocesos de selección, como la Convocatoria 436 de 2017-SENA, cuyas listas de elegible s se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, únicamente es posible para aquellos denominados “mismos empleos”, es decir, aquellos “con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubica ción geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de se lección s e identifica el empleo con un número de OPEC.”
- En lo tocante a la solicitud de: “Que, mediante oficio se solicite al SENA, el uso de lista de elegibles con todas las vacantes no ofertadas en l a convocatoria 436 de 2017, mencionadas en los puntos (…), para dar aplicación a la LEY 1960 de 2019.”
lista de elegibles con todas las vacantes no ofertadas en l a convocatoria 436 de 2017, mencionadas en los puntos (…), para dar aplicación a la LEY 1960 de 2019.”
En lo concerniente al uso de la lista de elegibles ante la creación de nuevos empleos de carrera administrativa por parte de la entidad o generación de nuevas vacantes, previo a realizar la solicitud de uso de listas, la entidad nominadora deberá reportar las vacantes en SIMO de conformidad con lo establecido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, así:
“(…) Por ello, en pro de establecer un lineamiento que pe rmita a las entidades, dar aplicación al aludido Criterio del 16 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió la Circular Externa Nro. 001 del 21 de febrero de 2020, en la cual se fijó el procedimiento para el reporte de las va cantes definitivas de carrera administrativa que serán provistas con listas de elegibles vigentes de “mismos empleos”, en virtud del cri terio unificado de uso de listas en el contexto de la Ley 1960 de 2019 y de su complementación, emitido por la CNSC el 06 de agosto de
2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2020 - 00255
5 De lo anterior se colige que, si las vacantes no ofertadas, no cumplen con las características definidas para “mism os empleos” de conformidad con lo establecido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, esto es, empleos “con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones,
características definidas para “mism os empleos” de conformidad con lo establecido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, esto es, empleos “con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”, no resulta via ble efectuar uso de listas a efectos de proveerlas.
Frente a la solicitud de: “Que, en pro del debido proceso administrativo solicito mediante derecho de petición que, la CNSC realice un a visita al SENA y revise el total de la Planta de personal del SENA para que identifique el total de los cargos No ofertados por el SENA en la convocato ria 436 de 2017 y que actualmente se encuentran vacantes, en provisionalidad y en encargo, para que los mismos sean provistos mediante uso de lista de elegibles para que se le dé aplicaci ón a la LEY 1960 de 2019.
Sobre el particular se indica que, en cuant o a la identificación de los empleos actualmente vacantes y no reportados en el SENA, debe ser resuelta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, toda vez que tal informac ión es del resorte exclusivo de la entidad, comoquiera que constituye información institucional, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse en la planta de personal. En ese entendido, es deber de la entidad, suministra r la informa ción pertinente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportun idad – SIMO. Motivo por el cual no se accede a su solicitud.
En ese entendido, es deber de la entidad, suministra r la informa ción pertinente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportun idad – SIMO. Motivo por el cual no se accede a su solicitud. Frente a la solicitud “Se le ordene al SENA que se a bstenga de cambiar el perfil en cuanto a su área temática de los cargos No ofertados, cuya denominación sea (…), ya que viola el debido proceso administrativo de los elegibles de la convocatoria 436 de 2017, y “solicito que se exija y ordene al SENA que no puede modificar los perfiles en su área Temática de los cargos ofertados y no ofertados para la convocatoria 436 de 2017, ya que eso vulnera e l debido proceso administrativo de los elegibles.” En lo atinente a esta solicitud, es menester indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SENA No. 1458 de 2017, las áreas temáticas son parte estructural de la organización y clasificación, así como de la definición de las funciones y competencias laborales de los empleos de nivel Instructor. Situación que conlleva a que las modificaciones hechas a las áreas temáticas de los empleos, se traducen en modificación al respectivo manual de func iones, actividad en la que frente a los empleos NO reportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, la CNSC, no posee competencia al ser una actividad de administración de personal, que es inherente a la organización y necesidades del servicio de la respectiva entidad. En lo que respecta a los empleos reportados, se tien e que la instrucción solicitada
una actividad de administración de personal, que es inherente a la organización y necesidades del servicio de la respectiva entidad. En lo que respecta a los empleos reportados, se tien e que la instrucción solicitada es innecesaria, ya que el reporte de la OPEC es fiel copia del manual de funcione s con el cual se adelantó el concurso de méritos, para proveer los empleos ofertados, y su modificación se encuentra vetada desde el acuerdo de convocatoria. Por lo que el eventual uso de listas deberá surtir el examen para la determinación de los denominados “mismos empleos” según se indicó en líneas precedentes. Frente a la solicitud de “Que, mediante la oficina d e VIGILANCIA de la CNSC se investigue al SENA por violar normas de carrera al mo dificar los perfiles en su área Temática de los empleos cuando existen listas de elegibles vigentes” En lo que respecta a esta solicitud, se tiene que, de conformidad con lo manifestado hasta aquí, no se encuentra mérito para abrir la investigación solicitada. Frente a la solicitud de “Que, la CNSC le solicite a l SENA un informe donde indique a cuále s c argos identificados con su IDP les modificó el perfil EN SU ÁREA TEMÁTICA” Al respecto, se tiene que la solicitud no encuentra asidero dentro de las funcionalidades de la CNSC, por lo que los peticionari os deben recurrir de manera directa a la entidad, para obtener esta información, toda vez que la administración de la planta de personal es competencia exclusiva de la entidad.”
En agosto de 2020, el demandante solicitó al SENA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2020 - 00255
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En agosto de 2020, el demandante solicitó al SENA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2020 - 00255
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“Teniendo en cuenta los anteriores hechos, que me encu entro en una lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, entidad SENA y cobijándome en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual contempla el derecho de petición, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; de la Ley 1755 de 2015, solicito que me den un informe detallado de las siguientes peticiones: PRIMERO: Que, el SENA mediante oficio solicite a la CNSC, el uso de lista de elegibles con todas las vacantes no ofertad as en la convocatoria 436 de 2017, mencionadas en los puntos décimo séptimo y décimo octav o, para dar aplicación a la LEY 1960 de 2019.
SEGUNDO: Solicito se me informe cual es el área temáti ca de cada uno de los cargos mencionados en los puntos décimo sépt imo y décimo octavo, con la denominación INSTRUCTOR, y cual es o fue la profesión del funcionario q ue desempeña o desempeñaba cada uno de esos cargos.
TERCERO: Teniendo en cuenta el artículo 29 de la CN, respecto al debido proceso solicito y que soy direc to interesado en cada uno de esos cargos, solicito se me informe cada vez que se le cambie el perfil en cuanto al á rea temática a cada uno de esos cargos.
solicito y que soy direc to interesado en cada uno de esos cargos, solicito se me informe cada vez que se le cambie el perfil en cuanto al á rea temática a cada uno de esos cargos.
CUARTO: Solicito se me informe cuantos trabajadores oficiales tiene en su planta el
SENA y cuántos de ellos se encuentran registrados en Carrera administrativa en la CNSC, solicito documento de identidad de cada uno de ellos para verificar y cotejar la información con la CNSC.
QUINTO: Solicito este derecho de petición sea resuelt o de fondo y en los térmi nos establecidos en la ley 1755 de 2015.”
El demandante señala que el SENA, contestó la solicitud sin e specificar puntualmente cuales son los cargos a nivel nacional desiertos y no ofertados con la denominación de
INSTRUCTOR.
Afirma que, en agosto de 2020, presentó una segunda solicitud al SENA, petición a la fecha sin resolver y en la que solicitó:
“Teniendo en cuenta los anteriores hechos, que me encu entro en una lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017 entidad SENA y cobijándome en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual contempla el derecho de petición, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedi
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