TA CUN - 110013337039202000261-01-(13-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337039202000261-01-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela, frente a la solicitud de amparo elevada por el señor en contra de la Comisión Nacional del Servicio civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la acción de tutela de la referencia es improcedente para discutir la provisión de los empleos denominados “instructor” de la Planta Temporal del SENA y (ii) en caso de ser procedente, dil ucidar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA vulneraron los derechos al trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al no agotar el procedimiento según el cual los cargos temporales deben ser provistos con los integrantes de la lista de elegibles y con la realización de una audiencia pública para proveer dichas plazas?
Extracto: “(…) se considera que en el presente caso sí se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela pues aunque el proceso de selección ya se agotó y existe una lista de elegibles en firme de la cu al el accionante hace parte, la tutela no se interpuso con el fin de discutir propiamen te dicho procedimiento sino para obtener el acceso a los cargos de la planta temporal con base en el registro de elegibles existente, mediante la realización de una audiencia pública, controversia que a juicio de la Sala no puede debatirse por
dicho procedimiento sino para obtener el acceso a los cargos de la planta temporal con base en el registro de elegibles existente, mediante la realización de una audiencia pública, controversia que a juicio de la Sala no puede debatirse por medio de otro mecanismo judicial. ( …) sería del caso analizar si al accionante le asiste razón al solicitar que se recomponga la lista de elegibles y se hag a uso de la misma para proveer los cargos de la planta temporal del SENA median te la celebración de una audiencia pública. ( …) la Sala observa que con el escrito de impugnación, el accionante allegó la sentencia de tutela proferida por e l Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga (Archivo 49 Anexo 2 del escrito de impugnación), en la que se accedió a una acción de tutela de idénticas características a la presente, ( …) verificado el sistema de información judicial, se logró determinar que la anterior decisión fue confirmada totalmente po r el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 11 de diciembre de 20 20. ( …) Según se advierte en la página de la Comisión Nacional del Servicios Civil, la anterior orden fue objeto de cumplimiento por parte de la entidad por med io del auto 0709 de 24 de noviembre de 2020 por medio del cual “ se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la Acción de Tutela número 2020-00071-00 instaurada por el señor (…) en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA”. (…) Del contenido de la orden dictada por el Juzgado de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal de Santander, se advierte que dicha decisión accedió a las
Del contenido de la orden dictada por el Juzgado de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal de Santander, se advierte que dicha decisión accedió a las pretensiones en el proceso citado, con efectos inter comunis , pues se hizo extensiva a los demás concursantes, entre quienes se encuentra el accio nante. (…) De conformidad con lo anterior, es posible establecer que en la actualida d existe una decisión judicial ejecutoriada que accedió a las pretensiones del accionante y los demás concursantes que tienen derecho preferencial a ser nombrados en la planta temporal del SENA, lo que permite a la Sala señalar que se está ante una decisión que satisface el objeto de lo pedido, situación que rele va a la Sala del análisis tendiente a establecer si se violó el derecho invocado, pue s el supuesto de hecho en que se fundó la demanda desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , ( …) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, porla acción u omisión (según sea el requerimiento del accionante en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) En el sub lite se tiene que el actor pretende que por este medio la Comisión Nacional del Servicio Civil (i) realice una recomposición de la lista de elegibles que permita el acceso de los integrantes de la lista de elegibles para el empleo de Instructor 310-1 a los cargos temporales existentes en el SENA y (ii) realice una audiencia pública en la que se permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger el empleo correspondiente en la ubicación geográfica de su
para el empleo de Instructor 310-1 a los cargos temporales existentes en el SENA y (ii) realice una audiencia pública en la que se permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger el empleo correspondiente en la ubicación geográfica de su elección, petición que se encuentra satisfecha en los términos de las sentencias anteriormente citadas. En consecuencia, debe la Sala declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sen tencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013 ; SU-617 de 2013 ; T-090/13; SU 54007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Radicación : 110013337039-2020-00261-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 47 exp. digital) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 47 exp. digital) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 (archivo 44 exp. digital) contra por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo pretendido a través de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Miguel Camilo Ernesto Fisgativa Avendaño, en nombre propio, invoca la protección de sus derechos1 “a la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados”. Igualmente, solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA: i) seleccionar todos los empleos denominados “instructor” de la Planta Temporal del SENA (correspondientes a la convocatoria 4 36 de 2017) por perfiles de los empleos y núcleos básicos del conocimiento; ii) realizar una recomposición del banco de listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer todos los empleos “Instructor” de acuerdo con su similitud funcional con los cargos temporales; iii) cumplido lo anterior, se realice una audiencia pública (virtual) para proveer dichos empleos, para que
1 La tutela fue radicada el 9 de octubre de 2020 (archivo 007 exp. digital).Acción de Tutela
realice una audiencia pública (virtual) para proveer dichos empleos, para que
1 La tutela fue radicada el 9 de octubre de 2020 (archivo 007 exp. digital).Acción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 2
los nombramientos se efectúen en estricto orden de mérito, y en caso de que el tutelante se encuentre en posición meritoria se realice su nombramiento en un cargo temporal.
1. Hechos y fundamentos
El actor refiere que el 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC expidió el Acuerdo No. 20171000000116, por medio del cual se convocó al proceso de selección, convocatoria 436 de 2017 para provee r definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.
El 24 de diciembre de 2018, la CNSC profirió la Resolución N ° 20182120195115 de la lista de elegibles para proveer dos vacantes de la OPEC N° 60389 con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, donde el accionante se encuentra ocupando el lugar número dos (2) de elegibilidad, con 76.40 puntos definitivos en la convocatoria.
Anota que, con posterioridad a la referida convocatoria 436 de 2017 el SENA creó 565 cargos temporales con la denominación instructor código 3010 grado1.
Manifiesta que “en sesiones del 26 y 28 de enero y del 2 y 11 de febrero de 2016,
SENA creó 565 cargos temporales con la denominación instructor código 3010 grado1.
Manifiesta que “en sesiones del 26 y 28 de enero y del 2 y 11 de febrero de 2016, y de acuerdo con las sentencias C-288 2014 las vacanc ias temporales en las entidades deben ser cubiertas con las listas de ele gibles vigentes de las respectivas entidades al igual que la ley 909 2004 artículo 21 numeral 3, de igual manera cada vez que se surta o quede una vacante temporal y exi sten listas elegibles vigentes, mencionadas vacantes temporales deben ser cubiertas c on las listas de elegibles ”.
Sostiene que desde junio de 2019, el accionante y o tros elegibles más han estado peticionando, cada uno al SENA para que “[S]e me dé un informe detallado respecto a toda la planta temporal que ac tualmente tiene el SENA (…) se me informe que va a pasar con cada uno de estos cargos temporales cuando se les cumpla el tiempo inicialmente pactado. (..) Se me informe detallado si se le está dando cumplimiento a la Ley 909 artículo 21 nu meral 3 solicitando a la CNSC el uso de lista de elegibles vigentes para cubrir l as vacantes temporales del SENA. (…) Se me informe detalladamente desde el mes de noviem bre de 2018 a la fechaAcción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 3
actual que nombramientos temporales ha realizado el SENA (…) Solicito que se le dé cumplimiento al artículo 21 numeral 3 de la ley 909 y para la provisión de todos los cargos temporales del SENA se realice el uso de listas de elegibles vigentes y
actual que nombramientos temporales ha realizado el SENA (…) Solicito que se le dé cumplimiento al artículo 21 numeral 3 de la ley 909 y para la provisión de todos los cargos temporales del SENA se realice el uso de listas de elegibles vigentes y se le solicite a la CNSC que hagan uso de las lista s de elegibles vigentes para la provisión de los cargos temporales que tiene esta e ntidad”.
Afirma que con posterioridad a la vigencia de la lista de ele gibles, se generaron varias vacantes temporales sin que las de mandadas usaran la lista de elegibles para proveer los cargos temporal es.
Aduce que el 5 de octubre de 2020, el SENA mediante correo electrónico requirió al demandante para que manifes tara su interés o rechazo a una vacante en la planta temporal y le in formó el proceso de postulación, los documentos que debía cargar sobre la manifestación de interés y le pusieron de presente consideraciones f inales relacionadas con el empleo.
Argumenta que el SENA pretende que los concursantes elijan un cargo vacante entre muchos que se encuentran individuales , lo que conlleva a que muchos concursantes con buenos puntajes se qued en por fuera mientras otros con puntajes inferiores pasen. Ademá s, que como la planta del SENA es global y flexible, tiene la autonomía p ara trasladar los cargos e incluso cambiarles los perfiles, por tales motivo s “es necesario que se realice una Audiencia Pública con absolutamente todos los c argos temporales, cuya temporalidad ya va para tres años, lo que los hace prácticamente provisionales. La audiencia pública es necesaria para erradicar la posible corrupción de la Administración pública, tal como quedó señalado en la sentencia C-288/14 ”
temporalidad ya va para tres años, lo que los hace prácticamente provisionales. La audiencia pública es necesaria para erradicar la posible corrupción de la Administración pública, tal como quedó señalado en la sentencia C-288/14 ”
Conforme lo expuesto, concluye que si es bien ciert o el SENA y la CNSC empezaron a darle parcial cumplimiento a las n ormas de carrera al hacer uso de lista de elegibles con los cargos temp orales, lo cierto es que están vulnerando los derechos fundamentales de los concursantes al no disponer de todos los cargos temporales, ya que est os son “cargos no ofertados” . Así mismo, por cuanto se niegan a realizar la aud iencia pública.Acción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 4
2. Contestaciones de la demanda
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
Vencido el término concedido para ejercer el derecho de defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito (archivo 31 exp. digital) en el que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, como quiera que “la inconformidad de la accionante (sic) radica en la normatividad que rige el concurso, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos”. Además, señala que el accionante no demuestran la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, por tanto, no existe perjuicio irremediable “en relación con controvertir las normas que rigen el concurso
señala que el accionante no demuestran la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, por tanto, no existe perjuicio irremediable “en relación con controvertir las normas que rigen el concurso de méritos, porque para ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.”
Afirma que mediante comunicación radicada con el No. 20206000740012 del 17 de julio de 2020, el SENA solicitó la verificación de las listas de elegibles vigentes y pertenecientes al Banco Nacional de Listas de Elegibles para la provisión de dieciocho vacantes de empleos temporales; y que conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, la sentencia C-288 de 2014, por el Decreto 894 de 2017 y el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, la CNSC procedió a realizar el estudio técnico, remitiendo la totalidad de las listas de elegibles vigentes para la provisión de dichos empleos, entre ellas, la respectiva a la OPEC 60389, de la que hace parte el accionante. Explica que dicha respuesta se dio mediante “comunicación radicada con el No. 20201020588311 del 10 de agosto de 2010”, la cual adjunta.
Afirma que por lo anterior, es competencia del Servicio Nacional de Aprendizaje contactar por el medio más expedito posible a los elegibles para que manifiesten su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad d e ser nombrados en el empleo objeto de provisión, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de los designados, en
que manifiesten su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad d e ser nombrados en el empleo objeto de provisión, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de los designados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4 y 2.2.5.7.6 del Decreto 1083 de 2015, y en los artículos 4° y5° de la Ley 190 de 1995.Acción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 5
Aclara que en cuanto a nombramientos y posesiones; y en general en la administración de plantas de personal, la CNSC no tiene competencia, pues dicha facultad se otorgó por la Ley exclusivamente en los representantes legales o delegados de las respectivas entidades, tal como lo prescribe el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015, que señala: «(...) Corresponde a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la Constitución o la ley (...)». Precisa que debe desvincularse a la CNSC, quien actuó dentro del ámbito de su competencia legal y constitucional.
Señala que la celebración de audiencia pública para la nominación en un empleo de carácter temporal no ha sido establecida por la Ley ni por la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, la celebración de audiencia de escogencia de empleo contenida en los artículos 12 a 16 de Acuerdo 562 de
empleo de carácter temporal no ha sido establecida por la Ley ni por la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, la celebración de audiencia de escogencia de empleo contenida en los artículos 12 a 16 de Acuerdo 562 de 2016 solo aplica para que los elegibles en posiciones meritorias puedan ser nombrados en periodo de prueba cuando en desarrollo de un con curso de méritos se ofertaron vacantes con diferentes ubicaciones geográficas, mas no cuando el ofrecimiento va encaminado a obtener un nombramiento en un empleo temporal, como resulta ser en el presente caso.
Explica que las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la Ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes de la respectiva convocatoria.
Expone que frente a las plantas temporales, la competencia de la CNSC se circunscribe a realizar un estudio técnico para determinar si es posible proveer los empleos temporales con las listas de elegibles vigentes administradas por la CNSC, para lo cual los nominadores de las entidades solicitan aprobación de uso de listas relacionando la información establecida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, para el diseño del respectivo empleo. Por lo anterior, refiere “[E]s por esto por lo que el señor MIGUEL CAMILO ERNESTO FISGATIVA AVENDAÑO, se encuentra sujeta no solo a la vigencia si noAcción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 6
ERNESTO FISGATIVA AVENDAÑO, se encuentra sujeta no solo a la vigencia si noAcción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 6
al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.”
2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
El SENA allegó escrito (archivo 44 exp. digital ) manifestando que l a presente acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, ni perjuicio irremediable por las siguientes razones:
Afirma que conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la conformación de la lista de elegibles le corresponde a la CNSC y no al SENA, quien solo tiene el deber legal de realizar el nombramiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles, en los términos del Decreto 1083 de 2015. Por lo anterior, asegura que el SENA no es sujeto pasivo de esta acción de tutela.
Argumenta que el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos que fueron aportados como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones. Afirma que en este caso la acción judicial corresponde a los medios d e control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
Señala que pese a que el accionante invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable no probó esta circunstancia. Aduce que el accionante pretende que se modifique el procedimiento establecido por la CNSC en la Convocatoria 436 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA, en la cual se establecieron las reglas del concurso para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA y que para tal fin, solicita e interpreta la forma en que se debe aplicar el Acuerdo 562 de 2016 expedido por la CNSC, situación que en ningún momento esboza un perjuicio irremediable al accionante.Acción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 7
Manifiesta que la provisión de empleos de la planta temporal no se debe realizar mediante audiencia pública, pues la forma de provisión obedece a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, por tan to, no es cierto que deban aplicarse las reglas de uso de listas de elegibles como lo señala el accionante.
Refiere que “[N]o existe violación de los derechos fundamentales al debido
es cierto que deban aplicarse las reglas de uso de listas de elegibles como lo señala el accionante.
Refiere que “[N]o existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo por ordenar el uso de lista de elegibles con todos los cargos temporales y para que la provisión y asignación de los mencionados empleos se realice en audiencia pública tal como está estipulado en el Acuerdo 562 de 2016 y en otras normas que rigen el mérito, y a que se le respeten los derechos fundamentales de garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad al trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.”
Explica que en el caso concreto, el debido proceso no se encuentra vulnerado con el contenido del Acuerdo 562 de 2016 expedido por la CNSC “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004", que en su artículo primero señala: ‘ARTÍCULO 1º. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las Listas de Elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles, resultantes de los procesos de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera del Sistema General, de las entidades a las que aplica la Ley 909 de 2004”. Lo anterior, por cuanto afirma que la acción interpuesta nada tiene que ver con los empleos del sistema general de carrera, sino con los empleos de la planta temporal, en los cuales el referido Acuerdo 562 de
la Ley 909 de 2004”. Lo anterior, por cuanto afirma que la acción interpuesta nada tiene que ver con los empleos del sistema general de carrera, sino con los empleos de la planta temporal, en los cuales el referido Acuerdo 562 de 2016 no tiene aplicación, por el contrario, la CNSC ha divulgado la cartilla de provisión de empleos temporales, en los que ha establecido claramente su competencia.
Concluye que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del SENA, pues si considera que cumple los requisitos para acceder a uno de los cargos que le fueron ofrecidos, tiene el deber de manifestar interés en el mismo, para identificar si es el elegible con mejor derecho.Acción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 8
3. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 22 de octubre de 2020 (archivo44 exp. digital) declaró improcedente el amparo por considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados.
Realiza un recuento de lo pretendido por el accionante, de la normatividad y la jurisprudencia que rige los requisitos de procedencia de la tutela, a partir de lo cual señala que en el sub lite el accionante pretende atacar la decisión del SENA que definió las reglas de vinculación en los cargos de la planta temporal basada en la lista de elegibles vigente de la cual hace parte el demandante.
Precisa que el SENA no ha negado al demandante su derecho a ser
del SENA que definió las reglas de vinculación en los cargos de la planta temporal basada en la lista de elegibles vigente de la cual hace parte el demandante.
Precisa que el SENA no ha negado al demandante su derecho a ser nombrado en uno de los cargos ofertados, por el contrario, como lo manifiesta él mismo , la accionada lo requirió para que se pronunciara frente a la postulación en una de las vacantes ofertadas, es decir, que en el p resente asunto no se trata de un acto que definiere la situación concreta del accionante que aspira a ser nombrado en una vacante temporal.
Explica que el demandante está en desacuerdo con el procedimiento adoptado en la “Guía de Provisión de Empleos Temporales” , es decir, su inconformidad recae en las reglas que estableció la entidad para realizar la selección. Añade que la conducta transgresora así descrita lleva implícito un cuestionamiento sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido general mencionados, exclusivamente debatible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los medios de control de los artículos 138 y siguientes de la Ley 1434 de 2011, dentro de los cuales se pueden solicitar las medidas cautelares de que trata el artículo 230 de la misma normativa, lo cual hace improcedente la acción de tutela por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Afirma que el accionante no prueba que la actuación de la Administración sea irrazonable y desproporcionada, toda vez que insiste, el SENA lo ha tenido en cuenta como elegible para que aspire a ocupar una vacante de te mporal.Acción de Tutela
Afirma que el accionante no prueba que la actuación de la Administración sea irrazonable y desproporcionada, toda vez que insiste, el SENA lo ha tenido en cuenta como elegible para que aspire a ocupar una vacante de te mporal.Acción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 9
Por lo tanto, concluye que no se evidencia una actuación desproporcionad a por parte de las accionadas que haga procedente la presente acción.
4. El Recurso de Apelación
El accionante radicó escrito mediante el cual se opuso al fallo de primera instancia (archivo 47 exp. digital) argumentando, en primer lugar, que se debe declarar la nulidad de lo actuado y acumular este asunto, conforme lo prevé el Decreto 1834 de 2015, a la acción de tutela No 2020-00213-00, acciona nte: Carmen Alicia Zambrano Navarro, tramitada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al considerar que los hechos y pretensiones de la presente tutela y de la antes referida son los mismos, e igualmente, porque en el proceso No 2020-00213-00 se tuvo conocimiento de la primera acción de tutela relacionada con el uso del ban co de la lista de elegibles con cargos temporales del SENA, con audiencia pública y se profirió un fallo masivo sobre este asunto.
En segundo lugar, se opone a la decisión del a quo de declarar improcedente la tutela objeto de análisis, al considerar que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes esta procede en cualquier etapa de un concurso de méritos. Para sustentar lo anterior, expone algunos apartes de las
improcedente la tutela objeto de análisis, al considerar que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes esta procede en cualquier etapa de un concurso de méritos. Para sustentar lo anterior, expone algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-059 de 2019 y T 340 de 2020, así como de una sentencia del Consejo de Estado de 2010.
Seguidamente, expone el contenido del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.1.1.1, 2.2.1.1.4, 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 648 de 2017, los artículos 3, y 17 a 22 del Acuerdo 562 de 2016, de la sentencia C-288/14. Así mismo, realiza una cita extensa del contenido del fallo de tutela dictado dentro del referido proceso acumulado No. 2020-00213-00 proferido por el Juzgado Trece Administrativo d el Circuito Judicial de Bucaramanga, para indicar que este presenta la misma situación fáctica y jurídica de esta acción de tutela.
Concluye que “[L]a impugnación es por todas las anteriores consideraciones de derecho, y antecedentes jurisprudenciales respecto en mi caso particular para que el Honorable JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condicionesAcción de Tutela Rad. N° 110013337039-2020-00261-01 Pág. No. 10
necesarias a la sentencia proporcionada, tenie
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