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TA CUN - 110013337039202100018-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337039202100018-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2021-00018-01

ACTOR: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNANDEZ

CONTRA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El accionante, actuando a través de apoderado , presentó Acción de Tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, en la que formuló las siguientes,

PETICIONES

“Primera. Reconocer que existió violación a los derechos fundamentales del PT® CARLOS ALEIXI ROJAS FERNANDEZ, por parte del Director General (E) la Policía Nacional, y en su defecto conceder la protección a las garantías constitucionales que le corresponden de la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad al trabajo, del mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el mencionado.

Nacional, y en su defecto conceder la protección a las garantías constitucionales que le corresponden de la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad al trabajo, del mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el mencionado.

Segunda. DEJAR SIN EFECTOS la Junta Médico Laboral de Policía No. 5036, de fecha 2 de septiembre de 2019, que DETERMINÓ UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL del 23.00% (VEINTITRES PUNTO CERO POR CIENTO), generándole una incapacidad permanente parcial -declarándolo NO APTO Y SIN REUBICACION

LABORAL.

Tercera: DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN No. 2117 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, notificada el día 22 de septiembre de 2020, con la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al CARLOS ALEIXI ROJAS FERNANDEZ, identificado con CC. No. 79065212, y que dentro del término inmediato que su despacho considere, se ordene reactivársele los servicios médicos a mi poderdante y a su núcleo familiar, y sea reincorporado al servicio activo, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional (Base de Comando del Departamento de Policía Cundinamarca, ubicada en Bogotá) antes de ser retirado de la institución, o de no ser posible ello, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destreza, sin que se desmejoren

retirado de la institución, o de no ser posible ello, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destreza, sin que se desmejoren las condiciones salariales en las cuales se hallaba, y/o en su defecto pueda recibir tratamiento médico.

Tercera. (Sic)Que se le ordene a la Policía Nacional se le cancelen todos los salarios, primas, y los demás emolumentos a que tiene derecho el señor CARLOS ALEIXI ROJAS FERNANDEZ, y que con ocasión a su retiro se le dejaron de cancelar, afectándole de manera significativa su mínimo vital y la de su núcleo familiar.

Cuarta. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”2

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

I.T. 2021–00018-01 Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Que, está casado con la señora Astrid Mayerli Martínez Giraldo y es padre de tres (3) menores hijos.

Que, ingresó a la Policía Nacional el día 9 de octubre de 2005 , a adelantar curso del Nivel Ejecutivo en la Escuela de Policía de Facatativá -Cundinamarca-, egresando como Patrullero el día 2 de mayo de 2006.

Que, ejerció sus funciones como Patrullero en el área de vigilancia del Departamento de Policía de Cundinamarca -DECUN.

como Patrullero el día 2 de mayo de 2006.

Que, ejerció sus funciones como Patrullero en el área de vigilancia del Departamento de Policía de Cundinamarca -DECUN.

Que, en el año 2008, cuando se desempeñaba como integrante del Grupo de Reacción, perteneciente al Grupo Especializado del Departamento de Policía Cundinamarca (DECUN), cayó de un vehículo de la Policía , rodando por una montaña; accidente que le ocasionó varias lesiones en su cabeza, espalda y brazos, siendo atendido en el Hospital de Zipaquirá, y dado de alta el mismo día, sin mayores valoraciones.

Que, no se le realizó ningún informativo prestacional , por lesión , que dejara constancia de que el evento sucedió en actos del servicio y con ocasión del mismo . No obstante, la esposa manifiesta que desde el accidente el señor Carlos Ale ixi ha venido perdiendo su capacidad visual, auditiva y su memoria.

Que, mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 5036 del 2 de septiembre de 2019, notificada el 12 de septiembre de 2019, se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 23%, declarándolo NO APTO - NO REUBICACION LABORAL. Decisión que no fue apelada quedando debidamente ejecutoriada el 18 de enero de 2020.

Que, en la referida Junta Mé dico Laboral, quedó consignado en la valoración del examen físico que tenía tres (3) años y ciento cuarenta y siete ( 147) días excusado del servicio, aunado a que, desde ese 2 de septiembre de 2019, a la fecha de su retiro,

examen físico que tenía tres (3) años y ciento cuarenta y siete ( 147) días excusado del servicio, aunado a que, desde ese 2 de septiembre de 2019, a la fecha de su retiro, seguía con excusa de servicio en su residencia, razón por la cual, no tenía que acudir a las instalaciones policiales de su lugar de trabajo en el Departamento de Policía de Cundinamarca -DECUN.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó oficiar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Junta Médico Laboral3

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2021–00018-01 de la Policía, para que en el término de dos (2) días hicieran uso del derecho de defensa y rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

El Líder de Procesos de Tutelas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL, manifestó que no tiene competencia frente a las pretensiones de prestación del servicio de salud. Así mismo, informó que las Unidades Prestadoras de Salud son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia.

Por su parte, el Director (E) de Talento Humano de la Policía Nacional, en su escrito de

de Gestión de Prestación de Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia.

Por su parte, el Director (E) de Talento Humano de la Policía Nacional, en su escrito de contestación, solicitó declarar improcedente la acción , ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la inexistencia de prueba de que se está causando un perjuicio irremediable.

informó que mediante la Resolución No. 02117 de 17 de septiembre de 2.020, el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, retiró del servicio al señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, por disminución de la capacidad sicofísica, según los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, con una disminución de la capacidad laboral del 23.00%, decisión notificada personalmente el 22 de noviembre de 2020.

Aclaró que el retiro obedeció a lo dispuesto en el Acta de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía No. 5036 de 2 de septiembre de 2.020, notificada personalmen te el 12 de septiembre de 2020. En la que se dispuso : “I. TRASTORNO EN EL CONTROL DE COS IMPULSOS, TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD, SINDROME DISEJECUTIVO LEVE. .. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad labor al de: Actual: VEINTITRES PUNTO CERO POR CIENTO 23.00%. Total: VEINTITRES PUNTO CERO POR CIENTO 23.00 %. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO.

VEINTITRES PUNTO CERO POR CIENTO 23.00 %. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Artículo 59 c (1): 59 d y 59 e y 68 a, REUBICACION LABORAL NO”.

Respecto a la no reubicación del actor, manifestó que para la Policía cuando hay una afección psiquiátrica, desde el punto de vista médico, se considera, que reubicar laboralmente al paciente aún en labores administrativas, es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias, ante una reacción sorpresiva propi a de estas enfermedades, lo que significa que con la no sugerencia de la reubicación laboral, se está previniendo un daño antijurídico futuro, el cual generaría condenas a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.4

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I.T. 2021–00018-01 Aclaró que los criterios que las autoridades médicas laborales tienen en cuenta para sugerir o no le reubicación laboral, se encuentran fijados en el II Seminario Na cional de Medicina Laboral para la Fuerza Pública, así: i) Médico, ii) Capacitaciones, iii) Tiempo en la Institución, Actitud, v) Origen de las Lesiones o Afecciones , vi) Concepto de Salud Ocupacional, vii) Folio de Vida, viii) Experiencia, ix) Concepto de Idoneidad Profesional y x) Condiciones Especiale s, siendo este último el que establece que no se recomienda la

Ocupacional, vii) Folio de Vida, viii) Experiencia, ix) Concepto de Idoneidad Profesional y x) Condiciones Especiale s, siendo este último el que establece que no se recomienda la reubicación laboral de un paciente con patologías psiquiátricas, toda vez que , médica y legalmente no es apto para el servicio, en consideración a que genera un impedimento para permanecer en la fuerza pública, como claramente lo dispone el literal c) d el artículo 59 y el artículo 68 del Decreto 094 de 1989.

En cuanto al derecho a la salud, manifestó que la prestación del servicio público de la salud, está a cargo del Estado , quien lo garantiza en todas sus esferas, por lo que, si el señor Patrullero no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las características del Sistema General de Seguridad Social de Salud, le garantizarán su atención, bien sea en calidad de afiliado al régimen contributivo, o en su defecto del régimen subsidiado.

El Secretario General de la POLICÍA NACIONAL, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, alegando inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la Policía Nacional no tiene competencia para recomendar la reubicación laboral del actor, en tanto, dicha facultad recae en la Junta Médico Laboral y en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía , quienes al realizar una valoración médico científica de los estudios realizados sobre la salud humana, determinan la aptitud psicofísica del individuo, y luego de ser cotejados con el servicio policial dan como resultado un juicio d e valor que propende por preservar la integridad física de la persona y la seguridad de la sociedad.

y luego de ser cotejados con el servicio policial dan como resultado un juicio d e valor que propende por preservar la integridad física de la persona y la seguridad de la sociedad.

Señaló que el accionante no cuenta con la capacidad sicofísica para prestar el servicio d e Policía, al haber sido dictaminado por la autoridad médica que lo evaluó y en cuyo literal D, indicó: “D. CONSIDERACIÓN: Paciente con diagnóstico de trastorno en el control de los impulsos, trastorno orgánico de la personalidad, síndrome disejecutivo leve-excusado total: 3 años y 147 días, el cual a pesar de estar en tratamiento por varios profesionales de salud mental continua muy sintomático y tiene además muchas restricciones como no uso de armas, no turnos nocturnos, no conducción de vehículos, no cargos con responsabilidad. De continuar en la institución su cuadro se podría exacerbar ya que cualquier tipo de actividad en la policía le pueden generar síntomas lo que se consideraría un riesgo psicolaboral para el paciente y el entorno, con baja tolerancia al estrés, generando vulnerabilidad en su función policial lo que le impedirá ejercer funciones en cualquier ámbito institucional, con persistencia de incapacidades dadas por psiquiatría. Por todo lo anterior los miembros de la sala de J.ML consideramos que es no apto sin reubicación, con concepto de salud ocupacional que nos avala dicha no reubicación.” (resaltado fuera del texto)5

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I.T. 2021–00018-01 Así mismo, señaló que la decisión de no reubicar al actor al servicio policial se basó en gran

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

I.T. 2021–00018-01 Así mismo, señaló que la decisión de no reubicar al actor al servicio policial se basó en gran medida en la imposibilidad de controlar un repentino e impredecible acto de violencia que pudiera afectar su integridad personal, las de sus compañeros e incluso s de las personas a quienes por deber constitucional debe proteger, acompañado por la merma en su desempeño laboral, lo cual se constituye como la causa razonable para tornar inviable la posibilidad de volver a reintegrarlo a la Policía Nacional, puesto que una persona que sufra dicho trastorno no tiene las condiciones idóneas para cumplir labores tan importantes como las administrativas o de docencia, máxime cuando dichas actividades implican un alto grado de contacto con las personas y en muchas ocasiones pueden generar situaciones estresantes.

Destacó que no es criterio de la Policía Nacional, retirar al personal activo de la institución con disminución de la capacidad sicofísica, sin fundamentos legales y científicos, sino que previamente ha existido u na valoración médica por parte de los organismos médicos laborales competentes, máxime cuando dicha profesión implica un alto grado de estrés , debido a que sus miembros están expuestos a situaciones de alteración de orden público , en la que deben conjurar el peligro y a reaccionar en casos de emergencia, por ello no se puede alegar en el sub -lite, que la institución policial no cumplió un supuesto legal y constitucional de intentar la reubicación laboral del señor patrullero ® Carlos Aleixi Rojas Fernández, donde pueda cumplir incluso con funciones administrativas, toda vez que, las

constitucional de intentar la reubicación laboral del señor patrullero ® Carlos Aleixi Rojas Fernández, donde pueda cumplir incluso con funciones administrativas, toda vez que, las actuaciones del señor Director de la Policía Nacional se limitan exclusivamente a adelantar un acto de ejecución, puesto que en el Acta de Junta Médico Laboral d e Policía, no se recomendó la reubicación del funcionario a actividades administrativas , y se extracta que del contacto con otros uniformados que porten armamento se generará un potencial e inminente riesgo para él y para todos los que lo rodeen, resultando inviable su reubicación.

En relación con el derecho a la seguridad social, indicó que no existe vulneración alguna, toda vez que, al ser desvinculado de la Policía Nacional no quedan desamparados, puesto que el Sistema General de Salud del Estado Colombiano, los cubre bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto sino cuenta con los recursos económicos, será del régimen subsidiado, el cual lo cubre con las mismas garantías a partir de la unificación del plan obligatorio de Salud “POS”.

Así m ismo, señaló que no es acertado manifestar qu e la institución debió procurar la reubicación del actor, en razón a su discapacidad , por cuanto el uniformado no es un discapacitado, recayendo el retiro del actor única y exclusivamente en la evaluación de la capacidad sicofísica, elemento indispensable para la actividad policial, que de disminuir ésta, la persona no es apta para ser policía, pero sí, para desempeñar otra labor totalmente diferente fuera de la instituci ón policial, en tanto, la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere de sus hombres en las más óptimas condiciones sicofísicas, para6

diferente fuera de la instituci ón policial, en tanto, la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere de sus hombres en las más óptimas condiciones sicofísicas, para6

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2021–00018-01 minimizar el riesgo por el manejo de armas o elementos intrínsecamente peligrosos y la ejecución de actividades propias del servicio policial.

Por último, señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, siendo inaceptable que se pretenda por el medio de la acción constitucional realizar un juicio respecto a la desvinculación, cuando ni si quiera se ha agotado el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial.

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nacional , contestó la acción de tutela, solicitando negar el amparo, argumentando que, la Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud - Grupo Médico Laboral Bogotá, ya definió la situación médico laboral y, por cuanto el accionante, tiene a la jurisdicción de lo Contencioso como mecanismo judicial de defensa.

Señaló que, el señor Carlos Aleixi Rojas Fernández definió su situación médico laboral con la institución mediante junta médica laboral No. 503 6 de fecha 02/09/2019, cumpliendo a cabalidad con el accionante en tanto se le definió su situación médica laboral, destacando

la institución mediante junta médica laboral No. 503 6 de fecha 02/09/2019, cumpliendo a cabalidad con el accionante en tanto se le definió su situación médica laboral, destacando que inclusive dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Junta Médica Laboral podía interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral.

Respecto del proceso médico laboral explicó que, inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio médico deben ser valorados, una vez cerrados los conceptos médicos ordenados, el interesado, dentro de los 30 días siguientes debe informar a Medicina Laboral el cierre del último concepto, posteriormente, se solicita la historia clínica del paciente y se verifica que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad , cumplido lo anterior se solicita autorizació n al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral , conformada por tres (3) médicos calificados, quienes se reúnen como cuerpo colegiado y, como autoridades médico laborales hace n un análisis integral del paciente, desde el punto de vista orgá nico y funcional. Posteriormente, se examina , nuevamente, al paciente y apoyados en conceptos médicos especializados indispensables se toma una decisión, la cual es notificada en forma personal al paciente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, quien en caso de no encontrarse puede solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, instancia

quince (15) días hábiles siguientes, quien en caso de no encontrarse puede solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, instancia última en el proceso médico laboral, que puede ratificar, modificar o revocar las decisiones de la junta médico laboral.7

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

I.T. 2021–00018-01 Aclaró que Medicina laboral a nivel nacional no presta servicios médicos asistenciales, por ser sus funciones la valoración y calificación de la aptitud psicofísica del personal para la prestación del servicio policial, recayendo los servicios de atención clínica, medicamentos y demás a cargo del prestador de servicios de salud al que se encuentre adscrito. Así mismo, indicó que una vez iniciado un proceso médico laboral al interesado se le activa selectivamente los servicios de salud, hasta que se defina en junta médico laboral su situación médico laboral de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” artículo 7 parágrafo 2, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, en fallo del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, y ordenó

Cuarta, en fallo del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, y ordenó a la Policía Nacional que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, se convoque a Junta Médico Laboral, con el fin de que se valore integralmente el estado de salud y las capacidades del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, y se adopte una decisión sobre (i) la reubicación, previo al análisis integral y suficiente sobre si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la entidad; y (ii) el reintegro si a ello hubiere lugar. Así mismo, ordenó al Director de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación , se le preste el servicio de salud al señor Rojas Fernández, en forma continua e integral por el lapso de (4) cuatro meses, con el fin de tratar su patología psiquiátrica y atender la nueva valoración de la Junta Médico-Laboral.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Declaró la procedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que si bien, ésta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , no es me nos cierto que, en un caso como el presente la Corte Constitucional en Sentencia T-499 de 2000, analizó el derecho a la estabilidad reforzada de los miembros retirados del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral , ind icando que el medio de

analizó el derecho a la estabilidad reforzada de los miembros retirados del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral , ind icando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para proteger de forma expedita las garantías superiores del actor, siendo el instrumento adecuado para la salvaguarda iusfundamental la acción de tutela. Aunado a la situación económica precaria por la que atraviesa el demandante al quedar desempleado y teniendo que asumir los gastos8

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2021–00018-01 médicos de su padecimiento, que como se demostraron incluyen el suministro de medicamentos no-pos, los cuales ahora debe asumir directamente.

En cuanto al Régimen Especial de la Policía, señaló que la capacidad sicofísica se encuentra regulada en el Decreto 094 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de la c apacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” clasificándose bajo los conceptos de apto, aplazado y no apto, entre otras, para las circunstancias de reclutamiento, incorporación, ingreso, ascenso, controles, definición de la situación médico-laboral, etc; considerándose apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo. Así las cosas, concluyó que el

ascenso, controles, definición de la situación médico-laboral, etc; considerándose apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo. Así las cosas, concluyó que el Director (e) de la Policía Nacional, con base en la calificaci ón del 23% de perdida de la capacidad sicofísica emitida por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía No. 5036 de 2 de septiembre de 2.020, dispuso el retiro del servicio activo del señor Carlos Rojas Fernández.

Indicó que la estabilidad laboral reforzada en la fuerza pública como empleador, está supeditada al dictamen de la Junta Médica Laboral, determinándose así el personal que no es apto para el servicio, y escudándose, en que é sta es una causal legal para el retiro del servicio. Acto seguido, extractó apartes de la Sentencia T-499 en la que Corte hizo un estudio juicioso sobre la estabilidad laboral a la que tiene derecho el personal de la fuerza pública cuya capacidad laboral se ve disminuida y es retirado del servicio, sin la oportuni dad de reubicación laboral, para concluir que al igual que en el caso estudiado por la Corte Constitucional, la Junta Medico Laboral no motivó el dictamen, en cuanto al soporte técnico y médico de la razón de no reubicación del demandante, en tanto se limitó a decir que su salud mental “continúa muy sintomática” y que tiene restricción en el uso de armas y vehículos y no puede atender turnos nocturnos, sin entrar a analizar si de acuerdo con las

salud mental “continúa muy sintomática” y que tiene restricción en el uso de armas y vehículos y no puede atender turnos nocturnos, sin entrar a analizar si de acuerdo con las capacidades y nivel de formación del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, puede desempeñar labores administrativas, que no requieren el uso de armas, o el ejercicio de actividades físicas o realización labores policiales de vigilancia, seguridad, seguimiento o inteligencia, control de orden público, entre otras.

Así mismo, manifestó que n o es de recibo que la Policía pretenda hacer creer que todo el personal que se vincula a la institución debe portar armamento o como lo dijo en su contestación, atender siniestros o incendios, puesto que, sin lugar a dudas la entidad requiere de personal con otras capacidades diferentes a la función netamente policial, situación que no fue analizada ni por la Junta Médico Laboral, ni por la Dirección General de la Policía al momento de proferir la decisión de retiro. Al igual que, le resultó incongruente la decisión de las autoridades médicas en cuanto consideraron que la disminución de9

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C I.T. 2021–00018-01 capacidad laboral del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, es de tal importancia que lo hace no apto para el servicio, ni reubicable y, por otro lado, al ponderar dicho porcentaje, con fines de un posible acceso a pensión de invalidez, resulta escaso.

capacidad laboral del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, es de tal importancia que lo hace no apto para el servicio, ni reubicable y, por otro lado, al ponderar dicho porcentaje, con fines de un posible acceso a pensión de invalidez, resulta escaso.

Por otra parte, negó las peticiones relacionadas con e l pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que en este momento no se encuentran amparadas en su reconocimiento, sobre un acto que no fue demandado; sin embargo , manifestó que, con la nueva valoración que se ordena y en caso de serle desfavorable lo podrá demandar ante el Juez Contencioso Administrativo.

Respecto a la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a l a salud y a la seguridad social , indicó con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional que la atención médica se debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo y estableció tres grupos de situaciones excepcionales, a saber , 1. Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas -En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y se agravó como consecuencia del servicio militar-. 2. Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio -cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica y

la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio -cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica y

3. Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práct ica de exámenes especializados para determinar el nivel de la incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida, concluyendo que , al padecer el señor Rojas Fernández una enfermedad psiquiátrica, adquirida durante el servicio en la Policía Nacional, pero no por razón o causa de la prestación del servicio , se cumple el presupuesto de la Sentencia T-516 de 2009, según la cual , la policí

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