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TA CUN - 11001333703920210009102-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333703920210009102-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandantes: Heddy Blanco de Mccormick

Demandado: Colpensiones

Tercero interesado: Derechos: Flor María García Contreras Mínimo vital, salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La S ala resuelve la impugnación formulada por la tercera interesada y la demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado en la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Heddy Blanco de Mccormick adujo que el 1 de agosto de 1953 contrajo matrimonio con el señor Arturo Mccormick Navas, quien falleció el 24 de mayo de 2020.

2. Indicó que el 25 de febrero de 1992, el Juzgado Segundo de Familia de

Bogotá D.C. aprobó un acuerdo de separación indefinida de cuerpos entre ellos. Así como un acuerdo de volunta des en el que el señor Arturo Mccormick Navas reconoció una obligación alimentaria vitalicia a su favor, por el valor de $200.000, suma que debía actualizarse anualmente, de

ellos. Así como un acuerdo de volunta des en el que el señor Arturo Mccormick Navas reconoció una obligación alimentaria vitalicia a su favor, por el valor de $200.000, suma que debía actualizarse anualmente, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

3. Señaló que Colpensiones reconoció una pensión de sobreviv ientes a favor de la señora Flor María García Contreras, como única beneficiaria del señor Arturo Mccormick Navas, en calidad de compañera permanente.

4. Puso de presente que, el 21 de enero de 2021, solicitó a la accionada incluir la obligación alimentaria a su favor en dicha sustitución pensional. Sin embargo, el 26 de febrero de este año la entidad negó dicha solicitud. Por lo que solicitó:2

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONEXIDAD con el derecho a la SALUD; M ÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUM ANA, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO.

2. De acuerdo con lo anterior, ORDENARLE a COLPENSIONES – INCLUIR en nómina y pagar - la obligación alimentaria vitalicia de HEDDY BLANCO de MCCORMICK - dentro de la sustitución pensional que se hizo de mi cónyuge ARTURO MCCORMICK NAVAS con C.C. 2.884.433 para la señora FLOR MARÍA GARCÍA CONTRERAS en la Resolución SUB 179087 del 21 de agosto de 2020.

de mi cónyuge ARTURO MCCORMICK NAVAS con C.C. 2.884.433 para la señora FLOR MARÍA GARCÍA CONTRERAS en la Resolución SUB 179087 del 21 de agosto de 2020.

A la fecha cuento con MÁS DE 91 AÑOS DE EDAD, NO POSEO INGRESOS ECONÓMICOS QUE ME PERMITAN SUBSISTIR EN CONDICIONES DIGNAS, EL MEDIO JUDICIAL NO ES EFICAZ PARA RESOLVER SOBRE ESTA SITUACI ÓN

SUI GENERIS y estoy AD PORTAS DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

3. Ordenar a COLPENSIONES que, dentro del término señalado por su Despacho, sea ordenada la inclusión en nómina de la obligación alimentaria y el pago inmediato de las mesadas causadas desde el fallecimiento de mi cónyuge ARTURO MCCORMICK NAVAS.”

5. El 19 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y nueve Administrativo profirió sentencia de primera instancia en la que se ordenó al director o quien haga sus veces en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES someter a nuevo estudio el caso de INCLUIR e n nómina y pagar la obligación alimentaria vitalicia a favor de HEDDY BLANCO de MCCORMICK, dentro de la sustitución pensional de ARTURO MCCORMICK NAVAS reconocida a la señora FLOR MARIA GARCÍA CONTRERAS en la Resolución SUB 179087 del 21 de agosto de 2020, en atención a que se avizora prima facie que la obligación alimentaria viene de una decisión judicial que debe verificar la entidad.

6. Igualmente, se determinó que COLPENSIONES debía vincular a la señora

avizora prima facie que la obligación alimentaria viene de una decisión judicial que debe verificar la entidad.

6. Igualmente, se determinó que COLPENSIONES debía vincular a la señora FLOR MARÍA GARCÍA CONTRERAS, el trámite administrativo que inicie, con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso.

7. La accionada formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por reparto el asunto correspondió a este despacho.

8. En providencia del 26 de agosto de 2021, la Sala declaró nulidad procesal de oficio desde el auto del 5 de mayo de 2021 por medio del cual se admitió la tutela, al considerar que se le vulneró el debido proceso a la señora Flor María García Contreras, puesto que ella es la titular del derecho pensional que se debate en el presente proceso. Sin embargo, el a quo no la vinculó como litisconsorcio necesario. En auto del 7 de septiembre del mismo año se obedeció y cumplió la orden impuesta.3

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

Oposición de Colpensiones

9. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, motivo por el cual en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y

cual en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

10. Entonces, manifestó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir las decisiones de la administración y no reclamar su prestación vía acción de tutela, pues esta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por lo expuesto solicitó declarar la improcedente la acción de tutela.

Oposición de la señora Flor María García Contreras

11. En escrito del 13 de septiembre de 2021, manifestó que hizo vida marital con el señor Arturo Mccormick desde el año 2006 hasta el momento de su fallecimiento el 24 de mayo de 2020 y que mediante la escritura pública Nº 3483 de 13 de septiembre del 2017 proferida por la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá se formalizó la Unión Marital de Hecho, que tiene 64 años y la mesada de sustitución pensional apenas le alcanza para subsistir.

12. Afirmó que los 4 hijos de la accionada tienen la calidad de deudores alimentarios directos y son los primeros llamados a satisfacer las necesidades económicas de la señora Heddy Blanco de Mccormick , ya que recibieron ingresos económicos por concepto de la venta de derechos herenciales de Diana Mccormick, por un valor de $180.000.000, hija de la vinculada.

13. Indicó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de

ingresos económicos por concepto de la venta de derechos herenciales de Diana Mccormick, por un valor de $180.000.000, hija de la vinculada.

13. Indicó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial que le permiten garantizar los derechos y las obligaciones de las personas que pudieren verse afectados con la situación de la demandante.

Trámite

14. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2021 el juzgado accedió al amparo solicitado por la señora Heddy Balnco de McCormick, motivo por el cual Colpensiones y la señora Flor María García Contreras formularon sendos recursos de apelación.4

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

15. En auto del 9 de octubre de 2021 el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió los recursos de apelación y dispuso que se enviara el expediente a esta Corporación por el medio más expedito.

16. Y solo hasta el 15 de febrero de 2022 el juzgado remitió por correo electrónico el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de tramitar las impugnaciones, como consta en el anexo 49 del expediente electrónico1.

Sentencia de primera instancia

17. El 21 de septiembre de 2021 nuevamente se profirió sentencia de primera instancia en la que se indicó que se encontró probado que la tutelante tiene 91 años de edad, por lo que no le es posible acceder al mercado laboral y se estudiaría de fondo la tutela.

primera instancia en la que se indicó que se encontró probado que la tutelante tiene 91 años de edad, por lo que no le es posible acceder al mercado laboral y se estudiaría de fondo la tutela.

18. Explicó que el hecho de que la señora Flor María García Contreras vea reducida la mesada de la pensión de sustitución no implica la pérdida del beneficio pensional que le ponga en riesgo de subsistencia y que pretender la totalidad de la mesada de sustitución, desconoce la preexistencia de una obligación alimentaria del causante fallecido de quien la señora García Contreras deriva su derecho y resulta un contrasentido transmitir un mayor o mejor derecho al que tenía el causante.

19. Además, con el reconocimiento del derecho alimentario que le asiste a la accionante a cargo de la pensión de sustitución, no se afecta la subsistencia y mínimo vital de la señora Flor María García Contreras, pues se mantienen en el mismo grado las condiciones de seguridad social y económica que tenía antes de la muerte del señor McCormick.

20. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

1. CONCÉDASE EL AMPARO como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital de HEDDY BLANCO DE MCCORMICK identificada con la cédula de ciudadanía 20.066.434, quien actúa en nombre propio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

1 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/NOTIFICACIONESJUZGADO39ADMINISTRATIVOD EBOGOTA/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fteams%2FNOTIFI

1 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/NOTIFICACIONESJUZGADO39ADMINISTRATIVOD EBOGOTA/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fteams%2FNOTIFI CACIONESJUZGADO39ADMINISTRATIVODEBOGOTA%2FDocumentos%20compartido s%2F2022%2FACCIONES%20DE%20TUTELA%2FIMPUGNACION%201100133370392 0210009100&p=true&ct=1646770892467&or=OWA%2DNT&cid=ae9e2aad%2D8eaa%2D 4d9a%2D7683%2D32c383eeb7595

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

2. En consecuencia, ORDÉNASE al director o quien haga sus veces de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que PAGAR la cuota alimentaria en la cuantía probada el 25 de febrero de 1992, por el Juzgado 2 de Familia de Bogotá. Dicho pago está condicionado a que la Sra. HEDDY BLANCO DE MCCORMICK en los 4 meses siguientes a la notificación del presente fallo inicie las acciones correspondientes ante el Juez competente para controvertir los actos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que negaron incluir en nómina la cuota alimentaria avalada por el J uez de Familia a cargo de la sustitución pensional de ARTURO MCCORMICK.

En caso de que la demanda ordinaria sea presentada en el término anterior, el amparo transitorio se mantendrá hasta que el Juez de

Familia a cargo de la sustitución pensional de ARTURO MCCORMICK.

En caso de que la demanda ordinaria sea presentada en el término anterior, el amparo transitorio se mantendrá hasta que el Juez de conocimiento decida de manera definitiva el asunto.

La impugnación

21. Colpensiones reitero que la pretensión de la accionante no es procedente, pues primero debe agotar la vía judicial y que revisado el expediente no se evidencia haber agotado dicho mecanismo, máxime cuando desde enero de 2021 se le manifestó que debía tramitar un proceso ordinario y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la señora García Contreras en agosto de 2020 solo hasta cuando presentó la tutela pretende hacer la reclamación.

22. Agregó que se requiere una evaluación mayor frente a su procedibilidad ya que se pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de un juez ordinario laboral.

23. La señora Flor Marina García Contreras adujo que el juez constitucional no valoró ni se pronunció sobre algunas pruebas allegadas oportunamente al proceso con relación a la existencia de otros medios legales para cubrir los derechos de la demandante y no valoró las pruebas entregadas para determinar la cuantía del monto de alimentos.

24. Manifestó que la accionante tiene acceso a distintos recursos con los que puede solventar sus necesidades al mínimo vital y la seguridad social, como una propiedad a su nombre y afectada con encargo o fiducia civil, que sus 4 hijos recibieron recursos por concepto de la venta de los derechos

24. Manifestó que la accionante tiene acceso a distintos recursos con los que puede solventar sus necesidades al mínimo vital y la seguridad social, como una propiedad a su nombre y afectada con encargo o fiducia civil, que sus 4 hijos recibieron recursos por concepto de la venta de los derechos herenciales en la sucesión de Arturo McCormick Navas y también son deudores alimentarios, como lo dicta el Artículo 251 del Código Civil.

25. Indicó que “al pasar por alto las anteriores pruebas motivó de forma equivocada su decisión y profiere un fallo que es contradictorio, pues obligar a COLPENSIONES a realizar el descuento ordenado en el fallo es6

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

equivalente a ha cer un descuento por encima del valor asignado como mesada pensional pues la actualización del valor de $200.000 desde el año 1992 hasta el año 2021 de acuerdo con el incremento del salario mínimo anual, es muy superior al total de la mesada”.

26. Finalmente, dijo que se afectan las condiciones que ella tenía antes de la muerte del señor Arturo McCormick Navas, al ordenarse el descuento del 100% del ingreso que le fue adjudicado como pensión de sobreviviente.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

28. La Sala debe establecer si procede la tutela promovida por la señora Heddy Blanco de McCormick, con el fin de ordenar a C olpensiones que

Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

28. La Sala debe establecer si procede la tutela promovida por la señora Heddy Blanco de McCormick, con el fin de ordenar a C olpensiones que incluya a la accionante en el pago de la sustitución pensional que esa entidad reconoció en un 100 % a favor de la señora Flor María García

Contreras.

29. La accionante adujo un perjuicio irremediable por su edad, 90 años, y por su afectación al mínimo vital porque ya se había constituido una obligación alimentaria vitalicia aprobada judicialmente el 25 de febrero de

1992.

La procedencia de la tutela

30. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991

31. Esta acción procede cuando hay un perjuicio irremediable2, “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto según el contenido y sentido para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

32. La procedencia excepcional ante un perjuicio irremediable aplica

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

32. La procedencia excepcional ante un perjuicio irremediable aplica incluso cuando la tutela se dirige contra actos administrativos.

33. Para el reconocimiento de la sustitución pensional, la Corte Constitucional3 ha considerado que la tutela procede excepcionalmente:

“Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, el cual es negado por la administración porque de dicha negativa, se deriva la afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”. En este caso, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto constitucional.

Con todo, esta Corporación ha admitido excepcionalmente l a procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando se acredita que: (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del acciona nte, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para

o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.

A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

Ello con el fin de asegurar, en pr imer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, a pesar de hallarse en una grave situación ocasionada en la falta reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo término, para determinar un límite claro a la actuación del juez constitucional, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.

En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de invalidez o de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción tutelar debe hacerse menos riguroso.” (Negrilla fuera del texto original)

3 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

el juicio de procedencia de la acción tutelar debe hacerse menos riguroso.” (Negrilla fuera del texto original)

3 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

34. En este caso, la señora Blanco de McCormick solicitó que se le ordene a Colpensiones incluirla en el pago de la sustitución pensional otorgada a la señora Flor María García Contreras mediante la Resolución SUB 179087 del 21 de agosto de 2020, porque el causante, señor Arturo McCormick Navas, le reconoció a la accionante una obligación alimentaria vitalicia que venía pagándosele a la accionante con la pensión del causante.

35. La señora Blanco McCormick ejerció la tutela como mecanismo transitorio por la afectación de su mínimo vital, pues afirmó que su único medio de subsistencia era la cuota alimentaria fijada en acuerdo aprobado

el 25 de febrero de 1992 por el Juzgado 2º de Familia de Bogotá D.C., a cargo del señor Arturo McCormick Navas (q.e.p.d.) por $200.000 mensuales, incrementada anualmente conforme al salario mínimo legal.

36. Además, ella adujo que, con su edad de 91 años, no puede acceder al mercado laboral y su expectativa de vida hace que los mecanismos ordinarios no sean idóneos ni eficaces para salvaguardar su derecho al mínimo vital afectado.

37. Esta Sala coincide con las consideraciones del juez de primera instancia

mercado laboral y su expectativa de vida hace que los mecanismos ordinarios no sean idóneos ni eficaces para salvaguardar su derecho al mínimo vital afectado.

37. Esta Sala coincide con las consideraciones del juez de primera instancia al valorar las condiciones particulares de la accionante, que justifican un perjuicio irremediable a los derechos de ella; en particular sobre la ineficacia del mecanismo ordinario dada la avanzada edad y la falta de actividad productiva de la señora Blanco de McCormick.

38. No se considera que las razones planteadas en la impugnación de la señora Flor María García Contreras signifiquen la ausencia de esa afectación particular al mínimo vital de la accionante, porque la titularidad de un inmueble no significa disponibilidad de recursos que garanticen el ingreso periódico que ella venía percibiendo antes de ese reconocimiento pensional.

39. Tampoco el deber legal de que los hijos reconozcan los alimentos a la accionante es proporcional a la urgencia que caracteriza la intervención del juez de tutela, cuando no se demostró la condición económica de ese núcleo familiar, como sí consta que la accionante es titular de un derecho de alimentos reconocido judicialmente por el causante.

40. Ciertamente, el causante reconoció la obligación alimentaria que le correspondía como excónyuge4, según acuerdo de separación indefinida

4 el 1º de agosto de 1953 la señora Heddy Blanco de McCormick contrajo matrimonio con el señor Arturo McCormick Navas, quien falleció el 24 de mayo de 2020.9

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

señor Arturo McCormick Navas, quien falleció el 24 de mayo de 2020.9

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

de cuerpos que ellos suscribieron5, aprobado el 25 de febrero de 1992 por el Juzgado 2ª de Familia de Bogotá D.C.

41. Además, el 30 de enero de 2007 los señores Heddy Blanco de McCormick y Arturo McCormick Navas celebraron un acuerdo conciliatorio que modificó

la obligación alimentaria, así:

Que a partir de la fecha el señor ARTURO MCCORMICK NAVAS le consignará mensualmente el 50% de la pensión de jubilación que recibe del ISS a la señora HEDDY BLANCO DE MCCORMICK, suma esta que será consignada en la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA No. 20445769681, cuya titular es la señora HELGA MCCORMICK DEL RIO devido (sic) a la incapacidad física de la señora HEDDY BLANCO DE MCCORMICK dentro de los primeros cinco días de cada mes.

El presente acuerdo conciliatorio deja sin efectos cualquier otra cuota alimentaria fijada anteriormente.

42. Ante estas circunstancias particulares, tampoco se considera que la tutela sea improcedente, como adujo Colpensiones en su impugnación al insistir en que la accionante debió demandar por la vía ordinaria el acto en el que esa entidad le negó modificar la sustitución pensional que había reconocido a la compañera del causante.

43. Al respecto, Colpensiones le respondió a la accionante que “ en el

que esa entidad le negó modificar la sustitución pensional que había reconocido a la compañera del causante.

43. Al respecto, Colpensiones le respondió a la accionante que “ en el histórico de trámite de la Entidad no se observa orden de descuento frente a la prestación en favor de la señora HEDDY BLANCO DE MCCORMICK , razón por la cual no es procedente dar trámite a su solicitud hasta no allegar orden judicial que así lo requiera.”

44. La sola razón de que no hubiese registro previo sobre la cuota alimentaria que fue aprobada en decisión judicial , no justifica que Colpensiones no haya valorado la situación de la peticionaria en cuanto a su edad, o la providencia judicial que definió el derecho de alimentos, o la conciliación en la que el causante aceptó reconocer el 50% de su pensión a favor de ella.

45. Tampoco se incumplió el principio de inmediatez, como lo adujo Colpensiones al impugnar, porque la solicitud de tutela fue presentada en mayo de 2021, es decir dentro de los 4 meses siguientes a la respuesta de

5 Dicho acuerdo es del siguiente tenor:

“Arturo McCormick Navas se compromete a suministrar mensualmente a su señora Heddy Blanco de McCormick la suma de Doscientos mil pesos Moneda Corriente ($200.000,00), por concepto de alimentos debidos a la cónyuge, SUMA QUE DEBERA REAJUSTARSE anualmente según el reajuste del salario mínimo o su equivalente. La obligación alimentaria empezará a cubrirse a partir del Primero de Enero de 1.992 y será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes. “10

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

cubrirse a partir del Primero de Enero de 1.992 y será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes. “10

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

Colpensiones y no en un lapso superior que determine la improcedencia de la tutela por causa de la oportunidad en que fue ejercida.

46. Por lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela del caso es procedente, para evitar el perjuicio irremediable al mínimo vital y la seguridad social de la señora Heddy Blanco de McCormick, formulada como mecanismo transitorio . Razón para proceder a estudiar el fondo del asunto.

El caso concreto

47. El derecho a la seguridad social -artículo 48 C.P.- es garantía irrenunciable6 que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones7, reconoce derechos prestacionales como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, previo el cumplimiento de unos requisitos específicos8.

48. De otro lado, la cuota alimentaria derivada del deber de asistencia entre los cónyuges (art. 160 Código Civil) no fenece necesariamente con la muerte del alimentante y puede trasladarse al beneficiario de la sustitución pensional, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T467 de 2015:

7.5.1. La Sala Novena de Revisión decidió, en sentencia T -1096 de 2008, la tutela interpuesta por una mujer que por su condición de salud no podía desarrollar actividad productiva y había sido abandonada por su cónyuge, a qui en un juez de familia ordenó pagarle una cuota

la tutela interpuesta por una mujer que por su condición de salud no podía desarrollar actividad productiva y había sido abandonada por su cónyuge, a qui en un juez de familia ordenó pagarle una cuota alimentaria por el equivalente al 20% de la pensión de invalidez que percibía. La actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana porque el Ministerio de Defensa dejó de solventar la cuota de alimentos ignorando la orden judicial, bajo el argumento que la pensión había sido sustituida a otra persona quien quedaba exenta de dicha obligación.

6 Declaración Americana de los Derechos Humanos y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7 la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 regulan la sustitución pensional para proteger a quienes dependían del beneficiario que en vida recibía una pensión mensual, ya fuera por vejez o invalidez, prestaciones que se otorgan de manera vitalicia.

8 La Corte Constitucional se ha referido a dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. Y para el caso de la primera, en Sentencias T-071 de 2019 y T-685 de 2017 reiteró:

“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”11

sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”11

Referencia: 110013337039-2021-00091-02

Demandante: Heddy Blanco de McCormick

Demandado: Colpensiones

Al ocuparse del caso en concreto, la Sala concluyó que la suspensión del pago de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensión de invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su cónyuge estaba en vida vulneró los derechos de la accionante. Por tanto, resolvió ordenar la con tinuación del cumplimiento del fallo judicial y, por contera, continuar suministrando la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 20% de la sustitución pensional del excónyuge.

Lo anterior encontró asidero en la apreciación que las circunstancias específicas

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