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TA CUN - 11001333703920210009500-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333703920210009500-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001-33-37-039-2021-00095-00

Accionante: Fredy Barrera Bohórquez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición – hecho superado Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0819 - 2382

Sala: 93

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2021 , mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición al señor Fredy Barrera Bohórquez y ordenó a la entidad resolver el recurso de apelac ión concedido mediante la Resolución SUB 33791 de 11 de febrero de 2021 y comunicarlo al interesado.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El día 23 de diciembre de 2020, el señor Fredy Barrera Bohórquez, mediante apoderado judicial presentó ante CO LPENSIONES, un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020. Le fue

judicial presentó ante CO LPENSIONES, un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020. Le fue asignado el radicado 2020-13129562.

Refiere que, a la fecha de la presentación de la tutela, han pasado más de 4 meses en los cuales, a pesar de que COLPENSIONES dio respuesta al recurso de reposición, no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria al recurso de apelación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 10 de mayo de 2021 la admitió, y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 2 de 9 3.2. Respuesta de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada dio respuesta a la presente acción mediante Oficio BZ2021_5411061-1121497 del 12 de mayo de 2021.

Informó en dicha oportunidad lo siguiente:

Verificado el expediente del accionante - Fredy Barrera Bohórquez , se evidencia que, mediante petición del 23 de diciembre de 2020 rad 2020_13129562, radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución SUB 266044 de 09 de

mediante petición del 23 de diciembre de 2020 rad 2020_13129562, radicó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución SUB 266044 de 09 de diciembre de 2020.

Con resolución SUB 33791 de 11 de febrero de 2021, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la resolución SUB 266044 de 09 de diciemb re de 2020, y esta fue notificada mediante correo electrónico con oficio de 12 de febrero de 2021 a la dirección pensionsegura@hotmail.com.

Adiciona que el recurso de apelación se encuentra en trámite de re spuesta en el área encargada, del cual una vez se tenga respuesta, se dará a conocer a los interesados.

Así las cosas, refiere la entidad que la acción de tutela de la referencia es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por su parte lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“[…] AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de FREDY BARRERA BOHORQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía 88.190.979, quien actúa en nombre propio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. En consecuencia, ORDÉNASE al director o quien haga sus veces de

identificado con la cédula de ciudadanía 88.190.979, quien actúa en nombre propio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. En consecuencia, ORDÉNASE al director o quien haga sus veces de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, RESUELVA el recurso de apelación concedido mediante la Resolución SUB 33791 de 11 de febrero de 2021 y COMUNIQUE su respuesta al señor BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA. (SIC) […]”

Como fundamentos de decisión sostuvo que se acreditó que el señor FREDY BARRERA BOHORQUEZ el 23 de diciembre de 2020 radicó ante COLPENSIONES recurso de reposición y subsidiario de apelación contra de la Resolución Núm. SUB 264044 de 9 de diciembre de 2.020.

Para el caso en concreto, que la petición recae en un recurso reglamentado de manera especial por los artículos 74 y 82 de la Ley 1437 de 2011, concatenando lo dictaminado por los artículos 23 de la Constitución Política, 86 de la Ley 1437 de 2011 , y lo expresado por la jurisprudencia, se deduce que la pasiva contaba con un término de 2 meses, para resolver de fondo.

Respecto al término que tiene la Administración para resolver los recursos, el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, establece “Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva

80 de la Ley 1437 de 2011, establece “Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 3 de 9 De otro lado, dispone que, el artículo 86 del mismo ordenamiento regula lo referente al silencio administrativo así: “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. …”

Por otro lado, el A-quo precisó que la Corte Constitucional en Sentencia T-242 de 1993, reiteró que, al operar del silencio administrativo negativo, no remediaba la violación del derecho fundamental de petición, sino que por el contrario hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, con lo cual el juez de tutela debe ordenar a la autoridad morosa que resuelva de fondo el recurso en un plazo perentorio.

De acuerdo con lo expuesto, y volvien do al caso en concreto, COLPENSIONES contaba con un término de 2 meses, para resolver de fondo, el cual venció el 23 de febrero de 2.021.

COLPENSIONES acreditó que mediante la Resolución SUB 33791 de 11 de febrero de

contaba con un término de 2 meses, para resolver de fondo, el cual venció el 23 de febrero de 2.021.

COLPENSIONES acreditó que mediante la Resolución SUB 33791 de 11 de febrero de 2021, se resolvió el recurso de reposición contra la resolución SU B 266044 de 9 de diciembre de 2020 y se informó que el recurso de apelación presentado, sería enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico con oficio de 12 de febrero de 2021 a la dire cción pensionsegura@hotmail.com.

Respecto al recurso de apelación, en la contestación de la acción de tutela, la entidad demandada informó que este se encuentra en trámite de respuesta en el área encargada, por lo que es viable concluir que la Resolución que concedió el recurso de apelación data de febrero de 2021, es decir , que han transcurrido más de 2 meses, terminó con el que cuenta la Administración para resolver de fondo el recurso sin que se haya proferido una respuesta de fondo, lo que vulnera el derecho de petición del accionante. Por lo tanto, no se puede predicar que las pretensiones de la tutela fueren satisfechas, al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Mediante Oficio BZ2021_6046497-1260190 del 28 de mayo de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, interpuso impugnación en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2021, bajo los siguientes argumentos:

Una vez verificado el caso del señor FREDY BARRERA BOHORQUEZ, se pudo

COLPENSIONES, interpuso impugnación en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2021, bajo los siguientes argumentos:

Una vez verificado el caso del señor FREDY BARRERA BOHORQUEZ, se pudo constatar que a través de la resolución DPE 3718 de 13 de mayo de 2021 se desató el recurso de apelación contra la resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020, la cual había sido revocada posteriormente por la resolución SUB 33791 del 11 de febrero de 2021. La precitada resolución fue notificada de manera personal el 24 de mayo de 2021 en la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental del señor FREDY BARRERA BOHORQUEZ ya se encuentra superad a, en cuanto a lo que corresponde a

COLPENSIONES.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia, como consecuencia de lo anterior se ordene el archivo del presente trámite de tutela.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 4 de 9 3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 9 de junio de 2021, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,

Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la resolución del recurso de apelación en contra de la resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportun idad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanado esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comun icará

de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 5 de 9 en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa r esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 6 de 9 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 6 de 9 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las c uales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 7 de 9 que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

De lo aportado al proceso se tiene que mediante Radicado No. 2020-13129562 del 23 de diciembre de 20205 el señor Fredy Barrera Bohórquez presentó ante Colpensiones,

VII. EL CASO CONCRETO

De lo aportado al proceso se tiene que mediante Radicado No. 2020-13129562 del 23 de diciembre de 20205 el señor Fredy Barrera Bohórquez presentó ante Colpensiones, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020 , por medio de la cual le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo.

Con Resolución No. SUB 33791 del 11 de febrero de 2021 el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020. En dicha oportunidad revocó la decisión recurrida y, en cambio, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Fredy Barrera Bohórquez.

A la fecha de la presentación de la presente acción de tutela (10 de mayo de 2021) , aduce el accionante que ha pasado un término considerable sin que se emita una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020.

Como quiera que en contestación a la presente acción 6 (12 de mayo de 2021), COLPENSIONES informó que dicha decisión se encuentra en trámite , el Juzgado de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Fredy Barrera Bohórquez , en la medida en que los 2 meses con los que contaba la

COLPENSIONES informó que dicha decisión se encuentra en trámite , el Juzgado de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Fredy Barrera Bohórquez , en la medida en que los 2 meses con los que contaba la entidad para emitir decisión de fondo , ya habían fenecido, y ordenó en consecuencia a la entidad accionada resolver el recurso de alzada en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo.

Con escrito de impugnación, la entidad accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia pues alega una carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante con Resolución No. DPE 3718 del 13 de mayo de 2021, pues mediante esta se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Fredy Barrera Bohórquez en contra de la Resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020.

Anexa con su escrito copia del acto administrativo en mención con el cual se determinó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. SUB 33791 del 11 de febrero de 2021, que revocó la Resolución No. SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020, acorde al recurso de apelación subsidiario presentado por el señor BARRERA BOHORQUEZ FREDY, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peti cionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrol ladas”. 5 Hoja 1 a 3 del documento denominado “Anexos” de la tutela 6 Hola 1 a 4 del documento denominado “Contestación”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2021-00095-00

Actor: Fredy Barrera Bohórquez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Página 8 de 9

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo reconocida a favor del señor BARRERA BOHORQUEZ FREDY, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada para el año 2021: $1,849,931

SON: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

TREINTA Y UN PESOS M/CTE. (…)7”

Informa además la entidad accionada qu e la precitada resolución fue notificada de

SON: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

TREINTA Y UN PESOS M/CTE. (…)7”

Informa además la entidad accionada qu e la precitada resolución fue notificada de manera personal el 24 de mayo de 2021.

En ese orden de ideas, de la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada, constata la Sala que la misma se constituye como de fondo y en relación con lo pedido; sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hallar prueba de dicha respuesta, misma que fue aportada en sede de impugnación.

Bajo el anterior escenario, la debida respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 266044 del 09 de diciembre de 2020 , se aportó luego proferirse la decisión de primera instancia , por lo que la entidad omitió su deber de emitir decisión de fondo respecto de la alzada dentro de los 2 meses señalados en primera instancia, respuesta que sí aportó con su escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. Sin embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2021, proferida por

el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del señor Fredy Barrera Bohórquez. A su vez:

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto por lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso

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