TA CUN - 11001333703920210026601-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920210026601-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Radicación No.: 11001-33-37-039-2021-00266-01. Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por Sofía Aristizábal de Galeano en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “02Demanda.pdf”): Tiene 79 años de edad y el 29 de abril de 2021 tuvo que acudir por urgencias a la DISAN para ser atendida por afección respiratoria, siendo diagnósticada con la Covid 19. Desde ese momento viene solicitando citas de control para ser atendida en forma urgente, pero la DISAN le informa que no existe agenda para su atención. A la fecha la tutelante perdio la movilidad o capacidad para caminar. Precisó que requiere citas con las especialidades de neumología, oftalmología, optometría y nutrición, a su vez,
en forma urgente, pero la DISAN le informa que no existe agenda para su atención. A la fecha la tutelante perdio la movilidad o capacidad para caminar. Precisó que requiere citas con las especialidades de neumología, oftalmología, optometría y nutrición, a su vez, no le han programado los examenes dePágina 2 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
neuroconducción por cada extremidad, espirometría o curva de flujo columen pre y post bronco dolatadores. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando: “1.- Admitir y dar trámite a la Tutela. 2.- Ordenar a POLICIA NACIONAL Dirección de sanidad, allegar la historia clínica de la accionada. PRINCIPAL: Ordenar a POLICIA NACIONAL Dirección de sanidad, asignación de las citas con especialistas y la asignación de fechas para los exámenes especializados que ya fueron ordenados en el menor tiempo posible por ser una persona en condición de especial protección.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 19 de octubre de 2021 (documento electrónico denominado “06AdmisorioMedida.pdf”). En dicha providencia se ordenó ordenar como medida provisional a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 que en el término de la distancia y para la fecha más próxima contada a partir de la notificación de la providencia programe la cita de consulta por primera vez por especialista en neumología. Ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – DISAN – Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, para que rindan informe sobre los hechos que origina la acción de tutela, concediéndoles el término de dos (2) días para ello (documento electrónico denominado “06AdmisorioMedida.pdf”). 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció, a través del Líder Proceso Tutelas (documento electrónico denominado
la acción de tutela, concediéndoles el término de dos (2) días para ello (documento electrónico denominado “06AdmisorioMedida.pdf”). 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció, a través del Líder Proceso Tutelas (documento electrónico denominado “09SolicitudDesvinculacionDireccionSanidad”), solicitando ser desvinculada de la presente acción de tutela y se declare la falta de legitimación por pasiva, esto en tanto la DISAN es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez, es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto al subsistema de salud de la Policía Nacional.Página 3 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por lo anterior, la unidad responsable de dar cumplimiento a lo pretendido y ordenado en el auto admisorio de la presente acción de tutela es la unidad responsable frente a la prestación del servicio, esto es, la Unidad Prestadora de Salud, para lo cual informa el nombre de su líder y correo electrónico, cuyo superior jerárquico es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. se pronunció, a través de su jefe (documento electrónico denominado “09ContestacionTutelaCASUR.pdf”), indicando que la primera pretensión de la actora, en el sentido que se allegue su historia clínica, es competencia del Hospital Central de la Policía Nacional. Agregó que según informe rendido por la Responsable Grupo Suministro de Medicamentos Unidad Prestadora de Salud Bogotá, la tutelante no tiene pendiente la entrega de medicamentos. Por su parte, según informe rendido por el Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá en el que figuran las atenciones en salud prestadas a la tutelante, se puede deducir que a la misma se le ha brindado la atención en todas las especialidades, como son nutrición general, optometría, medicina interna oftalmología, medicina general y terapia respiratoria, a su vez, se viene atendiendo por la especialidad de oftalmología dese el 15 de junio de 2021. Igualmente anexa informe emitido por la Jefe Central de Agendamiento UPRES Bogotá D.C. en el que se enlistas las citas médicas dadas a la actora, así:
Dicha central entabló comunicación teléfonica el 20 de octubre de 2021 a las 16:10, en donde fue atendida por la hija de la actora, informándole sobre la asignación de las citas, las que fueron aceptadas y confirmadas. Finalmente, indicó que respecto a la petición de cita por la especialidad de neuroconducción por cada extremidad, se le informó que no fue asignada por falta de oferta en el servicio, puesto que esas agendas pertenecen al Hospital Central.Página 4 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Precisó que la oportunidad de citas, ubicación de consultorios y modalidades no depende de dicha dependencia puesto que las agendas médicas son predeterminadas y organizadas por las coordinaciones médicas y servicios de cada unidad, por lo cual el contact center solo trabaja con la oferta enviada para la consulta externa. Con fundamento en los anteriores informes, indicó que se dio cumplimiento a la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la demanda. Por lo demás, agregó que a la tutelante se le ha dado atención oportuna, pertinente, idónea y con total adherencia a las guías de manejo clínico, por lo tanto la entidad ha ajustado su actuar a las disposiciones especiales que regulan la prestación de servicios de salud en el subsistema de salud de las Fuerzas Militar y de la Policía Nacional, no vulnerando ningún derecho fundamental en cabeza de la actora. Finalmente, y como quiera que no se pudo asignar cita por la especialidad de Neuroconducción por cada extremidad, solicitó requerir al Hospital Central de la Policía Nacional en el presente asunto, por cuanto las agendas son de esta entidad, así como la entrega de la historia clínica a la parte actora. A su vez, se ordene el recobro al ADRES del 100% de los gastos en que incurra con el cumplimiento del fallo de tutela por los servicios que no estén incluidos en el PBS. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “21FalloDeTutela.pdf”). El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la actora, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 agendar los exámenes ordenados por el médico tratante de la tutelante. Precisó que conforme a la normativa aplicable, la prestación del servicio
de la actora, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 agendar los exámenes ordenados por el médico tratante de la tutelante. Precisó que conforme a la normativa aplicable, la prestación del servicio de salud de los usuarios del sistema de salud de la Policía Nacional está a cargo de la Direción de Sanidad, por lo cual no había lugar a acceder a la solicitud de desvinculación elevada por dicha entidad. Si bien ya se han asignadas algunas citas, la tutelante requiere un tratamiento integral, el que no puede predicarse en el caso concreto dada la falta de programación de los exámenes ordenados de Neuroconducción por cada extremidad y espirometría o curva de flujo columen pre y post bronco dilatadores, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de AseguramientoPágina 5 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
en Salud No. 1 no pueden desprenderse de la obligación de prestar los servicios de salud, ya que ello terminaría legitimando las malas prácticas en las accionadas de desatender las órdenes del médico tratante por no haber agenda en el Hospital Central. Precisó que la obligación de la Dirección de Sanidad y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 es garantizar la toma de exámenes, sin importar la institución prestadora que deban contratar, puesto que si el referido hospital no tiene la capacidad para atender la demanda de servicios diagnósticos, es a esas entidades a las que les compete garantizar la prestación del servicio en otra institución. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “15Impugnacion.pdf”). La Dirección Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. inconforme con la anterior decisión, impugnó el fallo, reiterando que la solicitud en relación con que se le expida copia de la historia clínica le corresponde al Hospital Central de la Policía Nacional. Transcribió nuevamente los informes emitidos por la Responsable Grupo Suministro de Medicamentos Unidad Prestadora de Salud Bogotá, el Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá y la Jefe Central de Agendamiento Upres Bogotá, agregando que según informe emitido por esta última, a la tutelante le fue asignada cita para electromiografía – neuroconducción por cada extremidad en consultorio de neurociencias del Hospital Central de la Policía Nacional para el 2 de noviembre de 2021, igualmente para cardiología – ecocardiograma modo M y bidimensional, en consultorio 136 del mismo hospital para el 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior solicitó se revocara el fallo impugnado y se declarara la carencia actual de objeto por cuanto la entidad ha dado cumplimiento a la prestación del servicio de salud a la actora con fundamento en lo determinado por los médicos. IV.
para el 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior solicitó se revocara el fallo impugnado y se declarara la carencia actual de objeto por cuanto la entidad ha dado cumplimiento a la prestación del servicio de salud a la actora con fundamento en lo determinado por los médicos. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la parte actora al no asignarle las citas médicas con los especialistas requeridos y los examenes médicos ordenados, o se ha configurado una carenciaPágina 6 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
actual de objeto por cuanto la autoridad impugnante ha prestado los servicios de salud a la parte actora conforme a lo ordenado por los médicos. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 2.1. Del Sistema de Salud de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 217 de la Constitución Política, creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 19932, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 7 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía
con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 7 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” Negrillas de la Sala. El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). A su vez en su artículo 4 previó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se compone del “Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”. El capítulo IV de la disposición se refirió al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, previendo respecto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente:
“ARTICULO 18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN. ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.Página 8 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Policía Nacional.
n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. p) Evaluar y presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP. r) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. PARAGRAFO. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP. El artículo 21 se refirió a los Establecimientos de Sanidad Policial, así: “ARTICULO 21. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL. Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.” El artículo 27 se refirió al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, así: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios
de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.” El artículo 27 se refirió al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, así: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el SSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención,Página 9 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de texto-. Visto lo expuesto, se ha de concluir que corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de los Establecimientos de Sanidad Policial, para lo cual podrá solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos previstos por el CSSMP. Por su parte, los establecimientos de sanidad policial les corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional. 2.2. Del derecho fundamental a la salud. Esta garantía constitucional tiene doble connotación: De derecho fundamental y de servicio público, “Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”3. En cuanto a la salud como derecho fundamental, se tiene que el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable
en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Por su parte en relación con los principios inherentes a éste precisó: “ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; 3 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2012.Página 10 de 19 Radicación Número: 11001-33-37-039-2021-00266-01 Accionante: Sofía Aristizábal de Galeano. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes
que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad.
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