TA CUN - 11001333703920220003101-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920220003101-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333703920220003101
Demandante : ADELMO CARRILLO ARÉVALO
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de febrero de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Adelmo Carrillo Arévalo presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición , considerado vulnerado por la omisión de brindar una respuesta de fondo a su solicitud d e reconocimiento pensional radicada el 29 de septiembre de 2021.
PRETENSIONES
“PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental de petición de mi representado al DERECHO DE PETICIÓN y cualquier otro derecho fundamental conexo.
SEGUNDA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PRETENSIONES
“PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental de petición de mi representado al DERECHO DE PETICIÓN y cualquier otro derecho fundamental conexo.
SEGUNDA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión presentada a nombre de mi representado, bajo radicado 2021_11350683 del veintinueve (29)Impugnación tutela
2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES 2 de septiembre de 2021.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de especial de vejez por alto riesgo a mi representado, el señor ADELMO CARRILLO AREVALO.
HECHOS Y PRETENSIONES
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
3.- El 29 de septiembre de 2021, el accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez por riesgo , sin que se haya brindado respuesta a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 1º de febrero de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
(39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 1º de febrero de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
5.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES manifestó que la solicitud del actor está siendo evaluada conforme a derecho, motivo por el cual, no es posible considerar que ha vulnerado garantía fundamental alguna.
6.- Además, refirió que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 7.- El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.Impugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES
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8.- Encontró el Juzgado de instancia que en la contestación de la demanda de tutela, la entidad demandada se limitó a informar que la solicitud pensional está en proceso de validación, sin indicar el término especifico en cual resolvería de fondo.
9.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“1. AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de ADELMO CARRILLO AREVALO identificado (…)
2. En consecuencia, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
identificado (…)
2. En consecuencia, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, RESOLVER DE FONDO la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 29 de septiembre de 2021 y COMUNICAR la respuesta al interesado.
3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESimpugnó el fallo de primera instancia, señalando que se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado , porque mediante la Resolución No. SUB 37672 del 10 de febrero de 2022 reconoció la pensión de vejez al accionante, la cual fue remitida al correo electrónico indicado en la solicitud.
11.- Mediante auto del 25 de febrero de 2022, el Juzga do de instancia concedió la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra el fallo de tutela.
12.- Por acta de reparto del 23 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efic acia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efic acia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓ NICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES
5 Procedencia de la acción.
16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
18.- En el presente asunto, el señor Adelmo Carrillo Arévalo señaló que el 29 de septiembre de 2021 radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que al momento de presentación de la demanda de tutela se haya brindado respuesta a su solicitud.
19.- Así las cosas, considera la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, directamente relacionado con su garantía a la seguridad social, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES
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procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
20.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
21.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
22.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
22.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sen tido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES 7 derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,
(ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
23.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el tr anscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
24.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la
de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
26.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES 8 ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
27.- El señor Adelmo Carrillo Arévalo instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición , argumentando que la
accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
27.- El señor Adelmo Carrillo Arévalo instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición , argumentando que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESno había brindado respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 29 de septiembre de 2021.
28.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Adelmo Carrillo Arévalo , en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver de fondo la solicitud del 29 de septiembre de 2021.
29.- La Sala observa dentro del plenario copia de la petición del 28 de septiembre de 2021, a través de la cual el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez.
30.- Asimismo, la Corporación evidencia copia de la Resolución No. 37672 del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el trámite de prestaciones económicas iniciado por el señor Carrillo Arévalo, y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , acto administrativo puesto en conocimiento del actor por correo electrónico en la misma fecha mencionada.
31.- En este sentido, frente al núcleo del derecho fundamental de petición, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESbrindó respuesta de fondo a la solicitud del actor, además de manera favorable, pues reconoció el derecho prestacional pretendido. No obstante, se evidencia que la contestación fue emitida luego de haber transcurrido el término previsto en elImpugnación tutela
brindó respuesta de fondo a la solicitud del actor, además de manera favorable, pues reconoció el derecho prestacional pretendido. No obstante, se evidencia que la contestación fue emitida luego de haber transcurrido el término previsto en elImpugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES 9 artículo 5 del Decreto 491 de 20204, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
32.- Atendiendo a lo expuesto y s in perjuicio de todo lo considerado, la Sala recuerda que la respuesta a la petición se realizó de manera extemporánea, motivo por el cual esta Subsección amparará el derecho fundamental de petición sin proferir orden . Por esta misma circunstancia, esta Corporación no puede declarar carencia actual de objeto por hecho superado , pues se evidenció una vulneración objetiva a la garantía constitucional del demandante que tan solo fue superada con la emisión del fallo de primera instancia.
33.- Sobre el particular, esta Sala de decisión ha considerado en otras ocasiones “la sala advierte que el cumplimiento de la tutela no i mplica revocar la decisión, porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionantes y que a futuro causarían una sanción para las personas obligadas al cumplimiento de aquella. Es decir que a pesar del acatamiento hubo una vulneración de derechos previa. (…)”5
34.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del catorce (14) de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de l señor
febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de l señor Adelmo Carrillo Arévalo sin proferir orden.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Pa ra las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” 5 Sentencia del 3 de febrero de 2022 . Rad. 253073333003-2021-00291-01. M.P. Bertha Lucy Ceballos PosadaImpugnación tutela 2022-00031
Accionante: Adelmo Carrillo Arévalo
Demandado: COLPENSIONES
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F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Adelmo Carrillo Arévelo y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Adelmo Carrillo Arévelo y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.