TA CUN - 11001333703920220003801-(21-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920220003801-(21-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 039 – 2022 – 00038 – 01
Accionante: Israel Fraile Bernal Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECComplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitana de
Bogotá - LA PICOTA
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nue ve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 04 de febrero de 202 2, actuando en representación propia Israel Fraile Bernal, instauró acción de tutela contra el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA y el IN PEC, con el fin de solicitar la protección de su s derechos fundamentales de petición , igualdad, le galidad y eficacia administrativa y derecho a la familia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, teniendo en cuenta que l a misma no ha remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartilla biográfica actualizada, actas de
derecho a la familia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, teniendo en cuenta que l a misma no ha remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartilla biográfica actualizada, actas de conducta y certificados de cóm puto, para efectos del reconocimientos de redención de pena.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
Accionante: Israel Fraile Bernal Accionada: Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
Honorable juez de tutela dadas ; las c ondiciones de omisión y violación a los derechos fundamentales en conexidad con lo contencioso administrativo, las normas cons titucionales y legales, además. De las pena les y procedimentales y de la violentac ión al debido proceso de resol ución integral del derecho de petición, la eficacia, la legalidad y la dignidad humana entre otros.
Peticiono por favor se me brinde el am paro constitucional deprecado, para que se requiera a l complejo metrop olitano de Bogotá-la picota, se efectué solución integral a mí caso de manera que remita en su t otalidad todos los documentos regulados en la ley 65 de 1993, para el reconocimiento de la redención de pena, la siguiente documentación a saber:
- Cartilla biográfica actualizada - Actas de conducta (general). - Certificados de cómputos (general)
ley 65 de 1993, para el reconocimiento de la redención de pena, la siguiente documentación a saber:
- Cartilla biográfica actualizada - Actas de conducta (general). - Certificados de cómputos (general)
Para que una vez allegado por parte del establecimiento de reclusión de penas este estrado judicial de forma eficaz en término de ley y declare el reconocimiento del tiempo de labores de redimir condena.
1.2. Hechos
Israel F raile Bernal , manifiesta que el día 10 de diciembre de 2021 allegó memorial a través de correo electrón ico al esta blecimiento de recl usión COBOG – LA PICOTA, mediante el cual solicitó se remitiera toda la documentación señalada en la Ley 65 de 1993 , para el reconocimiento de la redención de pena.
Refiere, que los documentos solicitados fueron cartilla biográfica (actualizada), actas de conducta (gen eral) y certificado de cóm putos (Horas T.E.E. pendientes-general, sin embargo, alega una notoria obstrucción por parte del establecimiento de reclusión.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, admitió la acción constitucional, promovida por Israel Fraile B ernal, contra el Complejo
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, admitió la acción constitucional, promovida por Israel Fraile B ernal, contra el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario – COBOG – PICOTA y el Instit uto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –
COBOG – PICOTA
Por intermedio del Grupo de Gestión Legal al Interno, la entidad accionada rindió el informe solicitado, expresando:
Mediante correo electrónico del día 14 de febr ero de la presente anualidad, el área de Gestión Legal al In terno, informa al Juzgado (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad, que de acuerdo a la base de datos de Sisipec Web y hoja de vida, e l mencionado PPL, no contiene certificados de redención de pena pendientes por enviar, se hace conocimiento de lo anterior para que este a su vez resuelva la redención a la que pueda tener derecho el accionante . De lo anterior el accionante fue debidamente notificado, m ediante correo ele ctrónico a la cuenta lacfmundial3@gmail.com y adrianamorenogiraldo@gmail.com Resolviendo así de forma clara, completa, cong ruente y de fondo, lo pretendido por el tutelante ISRAEL FRAILE BERNAL.
En este sen tido, solicitó deses timar las pretensiones del accionante por carencia actual de objeto por hecho superado.
lo pretendido por el tutelante ISRAEL FRAILE BERNAL.
En este sen tido, solicitó deses timar las pretensiones del accionante por carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
El 08 de febrero de 2022, el Coordinador de acciones constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primer lugar que la entidad no haRadicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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vulnerado ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, en el entendido que la competencia le corresponde a COMEB PICOTA y a su equipo de trabajo pues es allí es donde reposa toda la documentación del PPL1.
De otra parte, argumenta que el INPEC está compuesto por 6 regionales y 135 establecimientos penitenciarios y carcelarios los cuales tienen establecidas sus competencias en las normas que regulan cada materia.
Seguidamente refiere el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, el cual consagra las funciones de los establecimientos de reclusión, entre ellas las de ejecutar las mediadas de custodi a, vigilancia a personas privadas de la libertad, ejecutar proyectos y programas de atención integral, atender las peticiones y consultas que sean de su competencia.
Así mismo enuncia la Resolución No. 005557 de 11 de diciembre de 2012 y el numeral 7 de la Resolución 501 de 2005, aclarando que ellos se encargan de
consultas que sean de su competencia.
Así mismo enuncia la Resolución No. 005557 de 11 de diciembre de 2012 y el numeral 7 de la Resolución 501 de 2005, aclarando que ellos se encargan de asesorar a los establecimientos de reclusión del orden nacional en temas contractuales, peticiones, acciones de tutelas , de tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos entre otros.
Finalmente solicita que por las razones expuestas sea desvinculado del proceso ya que no tiene la competencia funcional para dar respuesta a lo solicitado.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto, bajo las siguientes consideraciones:
1 Población Privada de la Libertad.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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La entidad contaba con el término general de quince 15 días, el cual venció el 27 de diciembre de 2.021 , sin respuesta, lo que vulnera el derecho fundamental de petición.
En el trámite de la presente acción, la accionada COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIA RIO METROPOLITANA DE BOGOTA LA PICOTA manifiesta que, mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2022, contestó la solicitud del accionante y le
CARCELARIO Y PENITENCIA RIO METROPOLITANA DE BOGOTA LA PICOTA manifiesta que, mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2022, contestó la solicitud del accionante y le comunicó que en la misma fecha y por el mismo medido informó al JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ D.C., que revisada la base de datos SISIPEC WEB y la hoja de vida del PPL, no encontró certificados de redención de pena pendientes de enviar y la adjunta la cartilla biográfica, así:
Informa que la respuesta fue comunicada al correo electrónico lacefmundial3@gmail.com.
Por lo expuesto, se configuraría hecho superado. (…)
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 03 de marzo de 2022, Israel Frai le B ernal en calidad de accionante, impugnó la decisión adoptada por el a quo.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, concedió la impugnación presentada oportunamente por el accionante. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante
el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante impugno el fallo y al respecto expresó que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela , pues el a quo incurrió en una conducta omisiva al no evaluar de mane ra congruente la eficiencia del derecho de pet ición, para el efecto formulo su petición, así:
En torno al caso aquo (sic) referenciado, peticiono a su honorable señoría in dague integralmente el caso, puesto q ue se me viene violando mi s derechos fundamentales , por los yerros administrativamente expuestos dentro del marco de la impugnación y dent ro de la demanda aquí cuestionada ; (del envió de los periodos comprendidos entre el 20 de julio d e 2016 al 03 de julio de 2018, ya que aún así el juez de ejecución de penas , aunque tenga o no tenga la documentación, para el estudio de la redención de pena, pues el centro de reclusión, por mandato de la ley est á obligado a resolver o brindar l a pertine nte información sobre lo peticionado), esto con la finalidad de que, se me respeten, am paren y prevalezcan mis derechos fundamentales; constitucionales legales , penales y procedimentales ajustados al acceso integral a la administración de justicia en los términos de la carta ma gna, los tratados internacionales de derechos humanos y la s normativa internacionales de derechos humanos y las normativas universales, que deprecan un debido proceso de leg alidad e igualdad , ya que
justicia en los términos de la carta ma gna, los tratados internacionales de derechos humanos y la s normativa internacionales de derechos humanos y las normativas universales, que deprecan un debido proceso de leg alidad e igualdad , ya que me encuentro en estado de debilidad manifiesta, para el derecho de igualdad de manera que se da predominancia al asunto, para que ANULE el fallo emitido y se me otorgue de forma eficaz y eficiente el am paro al derecho de petición en conexidad con el debido proceso al acceso a la administración de justicia. (Negrilla y resaltado fuera de texto)Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Solicitud realizada por medio de correo electrónico el 10 de diciembre de 2021. - Constancia radicado por parte del INPEC.
3.2.2. Parte accionada
3.2.2.1. Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –
COBOG – PICOTA
- Constancia remisión al juzgado de ejec ución de pena s de cartilla biográfica del PPL Fraile Bernal Israel. - Constancia de notificación al accionante de la remisión al Juzgado.
3.2.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
- Constancia de remisión de la presente acción de tutela a la COBOG –
PICOTA.
3.2.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
- Constancia de remisión de la presente acción de tutela a la COBOG –
PICOTA.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRadicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG -PICOTA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, vulneraron el derecho fundamental de petición, igualdad, legalidad y eficacia administrativa y derecho a la familia del accionante, con ocasión a la petició n radicada a través de
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, vulneraron el derecho fundamental de petición, igualdad, legalidad y eficacia administrativa y derecho a la familia del accionante, con ocasión a la petició n radicada a través de correo electrónico el 10 de diciembre de 2021.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y
2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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- Agotamiento de los mecanismo s judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 199 15 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Israel Fraile Bernal quien considera vulnerado su derecho fundamental de de petición, igualdad, le galidad y eficacia administrativa y derecho a la familia, en atención a la petición radicada el 10 de di ciembre de 2021.
fue presentada por Israel Fraile Bernal quien considera vulnerado su derecho fundamental de de petición, igualdad, le galidad y eficacia administrativa y derecho a la familia, en atención a la petición radicada el 10 de di ciembre de 2021.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en virtud del cual se les atribuye
4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 5 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amen azada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, igualdad, legalidad y eficacia administrativa y derecho a la familia de Israel Fraile Bernal.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.6
De acuerdo a l o anterior y como quiera que el objeto de la presente acción constitucional recae sobre la petición radicada a través de correo electrónico por el accionante el 10 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2022, la misma cumple con requisitos de inmediatez.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de
restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser uti lizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se recla ma, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad c onforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos
regulación común8.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad c onforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable»9 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de l accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se
7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se
7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.10
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 2311 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vul neración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de
10 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,
129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11Radicado: 11001-33-37-039-2022-00038-01
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protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, q ue la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa co n los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única
una comunicación directa co n los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resol
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