TA CUN - 11001333703920220008801-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920220008801-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al fallo proferido el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad accionante1.
1. ANTECEDENTES
PRIMAX Colombia S. A., antes EXXONMOBIL de Colombia S. A, sociedad legalmente constituida con domicili o principal en la ciudad de Bogotá presentó a través de apoderada general acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES a fin de obtener la protección al derecho de petición, debido proceso y seguridad social consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. La señora Martha Cecilia Jaramillo Restrepo promovió un proceso ordinario
48 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. La señora Martha Cecilia Jaramillo Restrepo promovió un proceso ordinario laboral en contra de la compañía accionante, con el fin de que se le reconociera y pagara el cálculo actuarial correspondiente por el no pago de aportes a seguridad social mientras estuvo laboralmente vinculada con la
1 El expediente en la tutela de la referencia fue cargado en la plataforma SAMAI el día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
Empresa. 1.1.2. En el marco del proceso, se dictó sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en la que condenó a la demandada PRIMAX COLOMBIA S.A., a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en favor de la demandante Martha Cecilia Jaramillo Restrepo el cálculo actuarial en los términos del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016. 1.1.3. Con ocasión de lo anterior, PRIMAX Colombia interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicia l de Bogotá el veintisiete ( 27) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), confirmando la sentencia de primera instancia.
apelación que fue resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicia l de Bogotá el veintisiete ( 27) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), confirmando la sentencia de primera instancia. 1.1.4. Consecuencia de lo anterior, el siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) radicó ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del c álculo actuarial conforme lo ordenado por el mencionado Despacho. El radicado de esta solicitud corresponde al No. 2019_13545875. 1.1.5. El veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) mediante radicado 2019_14264685 se presentó una nueva solicitud para que se elaborara el enunciado cálculo actuarial. 1.1.6. Posteriormente, COLPENSIONES elaboró la liquidación del cálculo actuarial por el concepto de trescientos noventa y tres mil pesos ($393.000.000). El cálculo fue realizado con un salario base de quinientos sesenta y seis mil pesos ($566.000), sin tener en cuenta lo establecido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá 1.1.7. La mencionada liquidación fue objetada el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte ( 2020) mediante el radicado No. 2020_706364, teniendo en cuenta que en este caso la liquidación debe realizarse por los periodos y con el salario indicado en el fallo para cada periodo; sin embargo, COLPENSIONES lo realiza teniendo en cuenta exclusivamente el último salario, hecho que or igina una diferencia sustancial , ya que liquidado de esta forma, para septiembre de 2019 el valor del cálculo ascendía a
COLPENSIONES lo realiza teniendo en cuenta exclusivamente el último salario, hecho que or igina una diferencia sustancial , ya que liquidado de esta forma, para septiembre de 2019 el valor del cálculo ascendía a trescientos noventa millones ochocientos cincuenta y seis mil cincuenta y dos pesos ($390.856.052), mientras que liquidando los dos períodos con la base salarial ordenada por el Juzgado equivalía -para septiembre de 2019 a sesenta y seis millones setecientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($66.731.475). 1.1.8. Posteriormente, el cinco (05) de mayo del año en curso, mediante radicado No. 2020_4635584, la Compañía procedió a solicitar nuevamente mediante el portal web del aportante de COLPENSIONES, la liquidaciónAccionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
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correspondiente a los primeros ciclos (01/03/1984 hasta el 30/06/1993); solicitud a la que a la fecha no se le ha dado respuesta. 1.1.9. No obstante, siguiendo las recomendaciones dadas por los asesores de soporte del Portal Web del Aportante, el diecinueve ( 19) de agosto mediante radicado 2020_8062868 se radicó nuevamente solicitud para que se liquidara el cálculo actuarial. 1.1.10. Ante el silencio de COLPENSIONES respecto de las dos solicitudes anteriores, el veintidós ( 22) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), se
se liquidara el cálculo actuarial. 1.1.10. Ante el silencio de COLPENSIONES respecto de las dos solicitudes anteriores, el veintidós ( 22) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), se radicó bajo el No. 2020_9420058 una reclamación denominada “queja – solicitud de cálculo actuarial Portal Web del Aportante” en la que no sólo se informaba sobre las actuaciones desplegadas por la compañía, sino que se solicitaba una vez más que se indicaran las razones por las cuales no se había elaborado el cálculo actuarial en comento. 1.1.11. Mediante comunicado de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), COLPENSIONES requirió a la compañía que debía presentar nuevamente los documentos para realizar el estudio del caso de la señora Jaramillo. En atención a éste, la compañía radicó nuevamente el catorce (14) de octubre la solicitud de liquidación de cálculo actuarial en favor de la señora Jaramillo y conforme a los lineamientos impartidos por esa entidad. 1.1.12. Ante el silencio de la mencionada entidad, PRIMAX procedió nuevamente a realizar solicitud de liquidación de cálculo actuarial en favor de la señora Martha Cecilia Jaramillo Restrepo, conforme a los períodos y salarios indicados por el Juzgado Treinta y Siete ( 37) Laboral del Circuito de Bogotá, el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.1.13. Así las cosas, se evidencia que la compañía accionante ha adelantado todos los trámites que le corresponden para dar cumplimiento a la
de Bogotá, el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.1.13. Así las cosas, se evidencia que la compañía accionante ha adelantado todos los trámites que le corresponden para dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, sólo podrem os proceder con el pago cuando Colpensiones realice la liquidación del cálculo actuarial conforme a los períodos y salarios ordenados por el mencionado juzgado. 1.1.14. El día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) se radicó memorial ante el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, que puso en conocimiento las actuaciones realizadas dentro del proceso de la señora Martha Jaramillo para el cumplimiento de la sentencia judicial, a la fecha el Despacho no se ha pronunciado sobre el tema. 1.1.15. A pesar de las acciones desplegadas en aras no solo de encontrar una respuesta correcta y congruente a la solicitud de cálculo actuarial a favor de la señora Martha Cecilia Jaramillo Restrepo, sino de dar cumplimiento aAccionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
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lo ord enando en el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, no ha sido posible conseguir el cálculo de omisión que contemple la liquidación uno a uno de
lo ord enando en el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, no ha sido posible conseguir el cálculo de omisión que contemple la liquidación uno a uno de cada periodo, con el salario final de cada uno , ya que las liquidaciones emitidas por COLPENSIONES une los periodos como si estos hubiesen sido laborados sin interrupción y aplicando solamente el salario del último periodo. 1.1.16. Se reitera que, por tratarse de tres momentos discontinuos, cada uno tiene una fecha de corte y salario base diferente tal cual se indicó en el numeral segundo de la presente acción, que debe ser tenido en cuenta para proceder con la liquidación de cada ciclo, y al final el valor total corresponderá a la suma de los periodos individuales. 1.1.17. COLPENSIONES no tiene en cuenta la normatividad legal vigente para la liquidación, afectando a la compañía en el cumplimiento de una sentencia judicial y al posiblemente al demandante en su seguridad social; por lo tanto y dado que han trascurrido dos (2) años y cuatro (4) meses , desde la presentación inicial no se ha obtenido la liquidación correcta, conllevando a que tampoco se haya podido dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto del fallo por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL, que le ha sido
tutela:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL, que le ha sido vulnerados a la compañía PRIMAX COLOMBIA S.A., y en consecuencia a la señora Martha Lucía Jaramillo Restrepo.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, efectuar el cálculo actuarial por cada periodo (dos) a favor de la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO RESTREPO como lo determinó la sentencia judicial proferida
por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que una vez pagado los tres cálculos actuariales, incorporar como semanas en la historia laboral de la señora Jaramillo Restrepo el tiempo
convalidado.»Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
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2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia primera instancia, resolvió lo siguiente:
«1. AMPARAR los DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO de la
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia primera instancia, resolvió lo siguiente:
«1. AMPARAR los DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO de la Sociedad PRIMAX COLOMBIA S.A., a través de apoderada, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. En consecuencia, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, LIQUIDAR el cálculo actuarial para el pago de aportes a seguridad social de MARTHA CECILIA JARAMILLO RESTREPO ordenado en sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2019 y COMUNICAR la respuesta a la interesada.
3. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente […]»
El citado despacho judicial, consideró que desde el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), PRIMAX Colombia S. A. solicitó a COLPENSIONES liquidar el cálculo actuarial para el pago de aportes a seguridad social de Martha Cecilia Jaramillo Restrepo ordenado en sentencia de treinta ( 30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el
diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete ( 27) de junio de dos mil diecinueve ( 2019); p etición reiterada en el transcurso de casi dos años.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), PRIMAX Colombia S. A. nuevamente radic ó la solicitud, sin respuesta , así, desde la fecha de la primera solicitud, han transcurrido más de dos años, sin que Colpensiones respondiera de fondo y de manera completa la solicitud de cálculo actuarial, lo que vulnera el derecho fundamental de petición, evidenciando el a quo que en la contestación de la demanda la accionada se limitó a informar el procedimiento administrativo para solicitar el cumplimiento de órdenes judiciales.
Por lo anterior, l a solicitud consistente en liquidar el cálculo actuarial para el pago de aportes a seguridad social de la señora Martha Cecilia Jaramillo Restrepo, para que PRIMAX Colombia S. A. de cumplimiento a lo ordenado en sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y SieteAccionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
(37) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), razón
(37) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), razón por la cual el a quo amparó el d erecho de petición del demandante, ante el comportamiento omisivo de Colpensiones.
Consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta la vulneración del der echo de petición, antes establecida, resultaba evidente que, dentro del proceso administrativo de liquidación de cálculo actuarial, adelantado ante Colpensiones, desconociéndose el debido proceso de la accionante al no haber decisión y mantener sub judice o interinidad al administrado, por lo tanto, se tuteló también este derecho.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió mediante auto de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la impugnación presentada por la entidad accionada.
En este sentido, Colpensiones puso de presente que, en relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada.
Así, la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un
accionada.
Así, la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Sobre el particular, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al Sistema de Segu ridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Po r otro lado, se haAccionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
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constituido la inmediatez como requisito de procedibilidad, el cual, establece que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse oportuna y razonablemente con relación a los hechos que puedan inferir una presunta vulneración de los derechos invocados.
Por lo anteriormente expuesto, manifestó que no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y en estos términos, solicitó conceder el recurso de
vulneración de los derechos invocados.
Por lo anteriormente expuesto, manifestó que no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y en estos términos, solicitó conceder el recurso de apelación ante el superior, con el fin que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la sentencia.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del acta de audiencia pública del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Jaramillo Restrepo, contra Primax Colombia S. A. 4.2. Copia de la sentencia de segunda instancia promovida dentro del proceso promovido por la señora Martha Cecilia Jaramillo Restrepo en contra de Primax Colombia S.A. 4.3. Copia soporte radicado de solicitud liquidación c álculo actuarial Rad No. 2020_4635584 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). 4.4. Copia soporte radicado de solicitud liquidación c álculo actuarial Rad No. 2020_8062868 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). 4.5. Copia de solicitud liquidación c álculo actuarial Rad No. 2021_1846899 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Copia soporte radicado de solicitud liquidación c álculo actuarial Rad No. 2021_13211234 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia de solicitud liquidación calculo actuarial Rad No. 2022_1964908 de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).
(2021). 4.7. Copia de solicitud liquidación calculo actuarial Rad No. 2022_1964908 de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). 4.8. Informe de cumplimiento por parte de Colpensiones al fallo de primera instancia. 4.9. Oficio con número de radi cación: 2022_4449275 de seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) con la liquidación del cálculo actuarial para el pago de aportes de seguridad social de la señora Martha Cecilia Jaramillo
Restrepo.Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, a partir de la impugnación presentada por las apoderadas de la Administra dora de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., si revoca la providencia del día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
la providencia del día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Tercera.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho de petición; iii) el debido proceso; y finalmente, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no a plicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales2.
Así mismo, las personas jurídicas están habilitadas para interpo ner acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque
2 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental3.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promov ida por la empresa PRIMAX Colombia S. A., antes EXXONMOBIL de Colombia S. A, sociedad legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá , persona jurídica que a través de su apoderada general presentó la acción de tutela de la referencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social; en este orden de ideas, está legitimada por activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.
en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.
De esta forma , se encuentra que la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r
3 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
que se de snaturalice la acción de tutela» 5. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendrí a sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»6.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica7; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta8.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la sociedad accionante, a la fecha de presentación de la acción
exigible de manera estricta8.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la sociedad accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, pese a las múltiples peticiones, no había realizado la liquida ción del cálculo actuarial ordenado en sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
7 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Sociedad PRIMAX Colombia S. A.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00088 01
excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición 10. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que:
«la tutela es un mecanismo idóneo pa ra proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de nat
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