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TA CUN - 11001333703920220010801-(22-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333703920220010801-(22-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Gabriel Castro León y otros Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en contra del fallo de primera instancia proferido el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022)1 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se amparó el derecho de petición de los ciudadanos Gabriel Castro León, Graciela León de Castro, Orlando Castro León, Gloria Castro León, Rogelio Castro León y Edilson Castro León.

1. ANTECEDENTES

Los señores Graciela León de Castro, Gabriel, Orlando, Gloria, Rogelio y Edilson Castro León, a través de apoderado , presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición con tenido en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la Unidad

Castro León, a través de apoderado , presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición con tenido en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El vein tidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), los accionantes

1 Actuaciones remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), conforme al registro de las actuaciones disponibles en la plataforma SAMAI.2

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, entre otros, incluirlos en el Registro Único de Víctimas. 1.1.2. El treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), la UARIV les manifestó que no es posible estudiar la solicitud hasta tanto se allegara copia clara y legible de sus documentos de identidad. 1.1.3. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación el siete (7) de julio siguiente, del cual la accionada acusó recibo el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.1.4. En esta última fecha, los demandantes solicitaron información frente al

julio siguiente, del cual la accionada acusó recibo el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 1.1.4. En esta última fecha, los demandantes solicitaron información frente al trámite de los recursos interpuestos. Previo el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2021 -00206 ante el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C., que mediante fallo de veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), ordenó a la UARIV comunicar a los actores, así como a su apoderado judicial, la respuesta a la petición de siete ( 7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la UARIV dio respuesta, y en su contestación puso de presente lo siguiente:

«En atención a su petición presentada para el 07 de septiembre de 2021 y en búsqueda de demostrar el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá D.C. exponemos que anexo al presente escrito encontrara la respuesta con radicado interno No. 202172035321601 del 08 de noviembre de 2021, en cual fue comunicado a uno de los integrantes del grupo familiar que usted representa bajo el poder presentado.

(…)

“En atención a su solicit ud radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informar: Respecto a la solicitud de respuesta al recurso de Reposición en subsidio Apelación que

representa bajo el poder presentado.

(…)

“En atención a su solicit ud radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informar: Respecto a la solicitud de respuesta al recurso de Reposición en subsidio Apelación que interpuso ante la entidad el pasado 07 de julio de 202 1, le comunicamos que Unidad para las Vícti mas realizó la correspondiente verificación en los aplicativos y bases de datos de la Entidad, junto con las pruebas documentales aportadas en la petición registrada en el Sistema de Gestión Documental, frente a lo cual se concluye que no se evidencia soporte del recurso.

Por lo anterior, solicitamos que nos comunique donde fue radicado y/o nos suministre el Recurso por usted presentando para resolver dicha solicitud (…)”»3

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

1.1.5. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de los demandantes remitió nuevamente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas el recurso de apelación y sus anexos, sin respuesta.

2. PRETENSIONES

Dentro del escrito de la demanda de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«Sírvase señor juez ordenar a la U. de Víctimas dar trámite y respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición, de conformidad con lo previsto en nuestra Constitución Política.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

fondo, precisa y congruente a la petición, de conformidad con lo previsto en nuestra Constitución Política.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió:

«1. AMPARAR el DERECHO DE PETICIÓN de GABRIEL CASTRO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 5.982.296, GRACIELA LEÓN DE CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía 28.561.453, ORLANDO CASTRO LEÓN , identificado con la cédula de ciudadanía 93.339.022, GLORIA CASTRO LEÓN , identificada con la cédula de ciudadanía 28.561.996, ROGELIO CASTRO LEÓN , identificado con la cédula de ciudadanía 93.338.965 y EDILSON CASTRO LEÓN , identificado con la cédula de ciudadanía 83.211.698, quienes actúan a través de apoderado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. En consecuencia, ORDÉNASE a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS UARIV, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, RESOLVER de fondo los recursos interpuestos contra la decisión de no tramitar la solicitud de inclusión en el RUV, y COMUNICAR su respuesta a los interesados […]

4. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente…»

no tramitar la solicitud de inclusión en el RUV, y COMUNICAR su respuesta a los interesados […]

4. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la accionante por lo expuesto anteriormente…»

Para el citado despacho judicial, dentro del sub júdice, la UARIV no informó, ni justificó su omisión, caso en el cual opera la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es que el veinticinco (25) de noviembre de 2021, los señ ores Castro León y4

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

la señora Graciela León de Castro, a través de apoderado, atendiendo la respuesta previa de la UARIV, radicaron nuevamente, el recurso de apelación y sus anexos, interpuesto contra la decisión de no tramitar la solicitud de inclusión en el RUV, sin respuesta.

El apoderado de los demandantes acreditó radicar a través de correo electrónico a la demandada, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), del que se evidencó el reenvió del correo de siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contaba con un término de dos meses para resolver de fondo, el cual venció el veinticinco ( 25) de enero hogaño, sin respuesta alguna, lo que

a las Víctimas contaba con un término de dos meses para resolver de fondo, el cual venció el veinticinco ( 25) de enero hogaño, sin respuesta alguna, lo que vulneró el derecho fundamental de petición.

Por lo anteriormente expuesto, el juzgado de primera instancia amparó el derecho de petición de los demandantes, ante el comportamiento omisivo de la accionada, y como mecanismo de protección, orden ó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, resolver de fondo los recursos interpuestos contra la decisión de no tramitar la solicitud de inclusión en el RUV y comunicar su respuesta a los interesados.

4. IMPUGNACIÓN

Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el juzgado de instancia concedió el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada, quien manifestó en su alzada que que la entidad no puede dar trámite a los recursos interpuestos por el extremo actor contra la comunicación con radicado No. 202172017639711 de veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por cuanto en dicha comunicación se le solicitó al extremo actor ajustar el escrito de petición interpuesto para poder darle tramite a este, lo cual fue debidamente informado a los accionantes mediante la comunicación 20224509968091 de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Frente al estado del accionante en el RUV, informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, se debe haber

Frente al estado del accionante en el RUV, informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, se debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, no obstante, en el caso de los accionantes no se hallaron registros por el hecho victimizante de reclutamiento il ícito de menores o5

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

homicidio, es decir, no figuran dentro del RUV, pues no consta declaración ante el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Frente a la solicitud interpuesta por la entidad bajo el radicado 202171115414412 – recurso de reposición en subsidio apelación el siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), es decir , los recursos interpuestos contra la comunicación del veintiocho (28) de junio de ese año, son improcedentes, en el entendido de que en dicha comunicación no se estaba respondiendo de fondo la solicitud de inclusión en el RUV, sino que se les requería para que subsanen las irregularidades de su solicitud y poder atender la misma de manera oportuna y eficaz, en aras de reforzar la garantía del derecho al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción de la población víctima, ciñendo la actuación de la entidad a los procedimientos establecidos en la norma.

eficaz, en aras de reforzar la garantía del derecho al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción de la población víctima, ciñendo la actuación de la entidad a los procedimientos establecidos en la norma.

Frente a la solicitud de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio y reclutamiento ilegal, debe tenerse en cuenta que el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015 disponen que las personas que se consideren víctimas del conflicto armado, pueden acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Mini sterio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante, para que p osteriormente, dichas entidades remitan la declaración rendida a la Unidad para las Víctimas , y esta última realice el proceso de valoración, en el evento de presentar falencias en el diligenciamiento del formato se devuelven a dicha entidad para subsanar las inconsistencias presentadas, en caso contrario se continua con el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Teniendo en cuenta el artículo transcrito, a la fecha esa entidad accionada no ha recibido solicitud de inclusión en el RUV por los hechos narrados por los accionantes, por lo tanto, ante la Unidad aún no han iniciado la actuación administrativa requerida para que se despliegue el procedimiento respectivo y atender las solicitudes elevadas en el presente tramite, por lo que se solicita a los accionantes para que acudan personalmente ante cualquiera de las entidades del

administrativa requerida para que se despliegue el procedimiento respectivo y atender las solicitudes elevadas en el presente tramite, por lo que se solicita a los accionantes para que acudan personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que causaron su victimización, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015, con el propósito de garantizarle al accionante un debido proceso administrativo en el marco del trámite previsto para ingresar al RUV.6

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

En el presente asunto se configura el hecho superado, pues de acuerdo con el artículo 86 de la Constitució n Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

En ese orden de ideas, la recurrente sostuvo en su impugnación, que con las respuestas institucionales por parte de la entidad, resulta claro que se respecto el núcleo esencial del derecho de petición del accionante al haberse observado las condiciones leg ales y jurisprudenciales vigentes, en efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esa entidad se encuentra configurado como carencia de objeto, puesto que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.

Con fundamentos en los argumentos expuestos, solicit ó se revoque el fallo impugnado y se declare la carencia de objeto por hecho superado teniendo en cuenta el trámite que se le dio a la solicitud presentada por el extremo actor el siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) ante la entidad accionada remitida mediante correo electrónico de la

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición de veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) ante la entidad accionada remitida mediante correo electrónico de la misma fecha. 4.2. Copia de la comunicación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas de veintiocho (28) de junio de dos mil7

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

veintiuno (2021). 4.3. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación y anexos bajo el radicado de siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del correo electrónico mediante el cual se radica el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Unidad Administrativa Especial a las Víctimas de siete (7) de julio del año dos mil veintiuno (2021). 4.5. Correo electrónico recibido el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas informando que acusa recibo del recurso de apelación. 4.6. Copia del fallo de acción de tut ela de seis ( 6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia del derecho de petición radicado el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.8. Copia del correo electrónico mediante el cual se radica el derecho de petición

veintiuno (2021). 4.7. Copia del derecho de petición radicado el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.8. Copia del correo electrónico mediante el cual se radica el derecho de petición de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.9. Copia del correo electrónico recibido el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), por parte de la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, informando que acusa reci bo del recurso de apelación. 4.10. Copia del fallo de acción de tutela de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instaurada el día cinco (5) del mismo mes y año. 4.11. Copia del correo electrónico recibido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. 4.12. Copia de la r espuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas de veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.13. Copia del correo electrónico enviado a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas de veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.14. Copia del m emorial enviado el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) al Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C.

4.14. Copia del m emorial enviado el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) al Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C. 4.15. Copia del correo electrónico enviado del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al Juez Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C. 4.16. Copia de la comunicación con número de radicación: 202172017639711 de veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), allegada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. 4.17. Copia de la comunicación con radicado No. 20224509968091 de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). 4.18. Copia del comprobante de envío de la comunicación No. 20224509968091.8

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió de fondo la solicitud de inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas – RUV, y en consecuencia debe revocarse la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de los actores.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii ) el derecho fundamental de petición , iii) la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley, para finalmente, resolver iii) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.4.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Con fundamento en lo anterior, los señores Gabriel Castro León, Graciela León

de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Con fundamento en lo anterior, los señores Gabriel Castro León, Graciela León de Castro, Orlando Castro León, Gloria Castro León, Rogelio Castro León y Edilson Castro León, quienes actúan a través de apoderado judicial, de acuerdo con los poderes allegados al presente expediente, se encuentran deb idamente legitimados como parte activa en la presente acción de tutela.9

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

6.4.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitima por pasiva, en la medida que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

6.4.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Políti ca señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad

El artículo 86 de la Constitución Políti ca señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.

En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población víctima de la violencia , se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta n, por lo que resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amena zó el

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amena zó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo . De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública co ntra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.10

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

en su condición de víctimas del conflicto armado interno4.

De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia, según los hechos puestos de presente en la misma, se cumpliría el requisito de inmediatez , en atención a que los accionantes, además de ser víctimas del conflicto armado interno no han obtenido una resolución de fondo a su petición, por lo tanto, la presunta vulneración de la entidad accionada es actual, lo que torna en inmediato el mecanismo constitucional.

6.4.4. SUBSIDIARIEDAD

su petición, por lo tanto, la presunta vulneración de la entidad accionada es actual, lo que torna en inmediato el mecanismo constitucional.

6.4.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos e n que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5. Ahora, en relación con las personas víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta esta población6.

De igual manera , en el presente expediente, aparte de la condición de los demandantes, estos manifiestan que no han obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este sentido, la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, ha reiterado pacíficamente que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que

su derecho de petición, y en este sentido, la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, ha reiterado pacíficamente que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constituc ionales, por cuanto:

«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de

4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.11

Accionante: Accionada:

Referencia: Gabriel Castro León y otros UARIV Exp. No. 11001 33 37 039 2022 00108 01

defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para

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