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TA CUN - 11001333703920220017601-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920220017601-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013337039202200176-01

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Sentencia: SC3-09-22-3194 SALA 127

Acción: TUTELA

Demandante: TATIANA TORRES FRANCO

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: SALVAMENTO VOTO: NO SE CONFIGURA HECHO

SUPERADO, LA CONDICIÓN SUSPENSIVA A QUE

ESTABA SUJETA LA DECISIÓN DE FONDO SOBRE

LA RENUNCIA SE HA EXTINGUIDO, EL ANUNCIO DE

ESTAR EN TRÁMITE LA RESOLUCIÓN NO ES

RESPUESTA DEFINITIVA Y DE FONDO.

SALVAMENTO DE VOTO: MAGISTRADO FERNANDO IREGUI CAMELO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión considero necesario apartarme de la posición adoptada en el caso descrito al rubro, por medio de la cual la Sala mayoritaria negó el amparo reclamado por la Patrullera de la Policía Nacional, Tatiana Torres Franco, quien presentó carta de renuncia al servicio de la Institución, en la medida en que no está acreditado que la Institución

por medio de la cual la Sala mayoritaria negó el amparo reclamado por la Patrullera de la Policía Nacional, Tatiana Torres Franco, quien presentó carta de renuncia al servicio de la Institución, en la medida en que no está acreditado que la Institución hubiera resuelto de manera definitiva y con carácter sustancial, luego de superados los comicios electorales del 19 de junio de 2022, su solicitud de renuncia.La Sala mayoritaria consideró que las respuestas por medio de las cuales la Policía Nacional le informó a la Patrullera Torres Franco, en primer lugar, que las decisiones administrativas sobre so licitudes de retiro, habían sido suspendidas hasta “nueva orden” por la necesidad de poner toda la capacidad institucional al servicio de garantizar la realización de las elecciones presidenciales, y en segundo lugar, en posterior anuncio, que había sido i ncluida en un acto administrativo -junto a otros 46 funcionarios que también solicitaron retiro - que fue proyectado y remitido a la Secretaría General para revisión y firma del Director General de la Policía Nacional, constituyen resolución definitiva y de fondo a la cuestión planteada por la servidora pública, de manera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, a juicio de quien suscribe este salvamento, a la fecha la solicitud no ha sido resuelta, pese a que se han su perado las circunstancias y los términos a los cuales se condicionó el pronunciamiento de fondo, según las siguientes consideraciones:

1. La respuesta brindada a la peticionaria por la Policía Nacional no tiene carácter de “resolución”, entendida como una solución concreta, específica y definitiva a la cuestión planteada, en este caso, la renuncia de la servidora Tatiana

Torres Franco.

carácter de “resolución”, entendida como una solución concreta, específica y definitiva a la cuestión planteada, en este caso, la renuncia de la servidora Tatiana Torres Franco.

2. En rigor, lo que hizo la Policía fue suspender o postergar la solución de fondo respecto de la solicitud de aceptación de renuncia como funcionaria al servicio de

la Policía Nacional.

3. En efecto, se le informó que por disposición de la Dirección General, los actos administrativos de retiro quedaban “suspendidos” hasta “nueva orden”, con el fin de contar con toda la capacidad institucional para garantizar el normal desarrollo de las elecciones presidenciales del 19 de junio, próximo pasado.

4. Según la comunicación, el levantamiento de la suspensión sería comunicada por el área de talento humano, conforme a las decision es que adoptara en su momento el Director General de la Institución. A renglón seguido se informó que, luego de reanudados los trámites acerca de las novedades administrativas de personal, se continuaría con el correspondiente proceso, hasta la expedición del acto de retiro.

5. Si bien, en la comunicación aludida, se le anuncia a la patrullera que su nombre “fue incluido” en un acto administrativo de retiro integrado por 46 funcionarios más, y que el aludido “acto” fue remitido a la Secretaría General para completar el trámite de autorización y firma del Director General, lo cierto es que dicha comunicación se remitió internamente desde el 9 de junio, de manera que ala fecha han transcurrido 3 meses, sin que se haya emitido pronunciamiento específico, conc reto y definitivo sobre la solicitud de retiro de la señora Torres

dicha comunicación se remitió internamente desde el 9 de junio, de manera que ala fecha han transcurrido 3 meses, sin que se haya emitido pronunciamiento específico, conc reto y definitivo sobre la solicitud de retiro de la señora Torres Franco a la fecha. O, por loe menos, no está probado que así se hubiera hecho.

6. Es evidente que, al margen de que la solicitud sea aceptada o no, existe un derecho incuestionable de la servidora a solicitar su retiro del servicio institucional, al cual corresponde un deber ineludible de la Institución de considerar y responder en término legal y de fondo, la solicitud de desvinculación.

7. El suscrito entiende y admite que el servicio esencial de policía, en una coyuntura de especial relevancia política e institucional, impone el máximo despliegue de capacidades técnicas, operativas y humanas para garantizar los comicios electorales, razón incuestionable y justificación admisible que desplaza otras consideraciones, tareas, actividades y objetivos administrativos. Sin embargo, esa circunstancia se ha gestionado con notable desempeño, l ogrando con ello mantener el orden público, la paz social y la estabilidad institucional, antes, durante y luego de la celebración de las elecciones, sin alteraciones graves.

8. Superada la propia circunstancia esgrimida por la Policía Nacional como razón para suspender la adopción de actuaciones sobre novedades de personal, se entiende extinguida la condición que justificaba el margen de espera para adoptar una resolución de fondo. Pese a ello, han transcurrido tres meses, sin que a la fecha -o no está p robado nada distinto - a la patrullera Torres Franco se le haya comunicado una resolución de fondo sobre su solicitud de retiro por renuncia.

una resolución de fondo. Pese a ello, han transcurrido tres meses, sin que a la fecha -o no está p robado nada distinto - a la patrullera Torres Franco se le haya comunicado una resolución de fondo sobre su solicitud de retiro por renuncia.

9. La petición de retiro data del 5 de mayo de 2022, y fue respondida formalmente el 14 de junio de 2022. Los comi cios electorales pendientes para ese momento, se llevaron a cabo sin novedad, el 19 de junio, fecha desde la cual ya transcurrieron más de dos meses y 15 días, tiempo no solo suficiente sino más allá del término de que legalmente tendría la Institución pa ra pronunciarse sobre la respectiva solicitud.

10. Desde luego, el mero anuncio de las autoridades de que el acto administrativo está “en trámite”, de que la patrullera ha sido incluida en él, junto a 46 servidores más que solicitaron su retiro, de que ya se ha escalado la consideración del tema a la Secretaría General para culminar el proceso de revisión y firmas a cargo del Director General de la Policía, es una simple manifestación de información sobre el trámite, pero no puede tomarse como la “resoluci ón clara, específica, congruente y de fondo” frente a lo solicitado, que son los criterios mínimos a los cuales, según la ley y la jurisprudencia, debe atender cualquier respuesta a una petición.11. Pese a ello, la posición mayoritaria de la Sala en est e caso ha considerado que un pronunciamiento de tal tenor satisface los criterios iusfundamentales de una resolución adecuada y de fondo a la solicitud de retiro formulada por la servidora de la Institución Tatiana Torres Franco. Este criterio ciertamente no consulta los

que un pronunciamiento de tal tenor satisface los criterios iusfundamentales de una resolución adecuada y de fondo a la solicitud de retiro formulada por la servidora de la Institución Tatiana Torres Franco. Este criterio ciertamente no consulta los contenidos constitucionales y legales esenciales del derecho fundamental de petición, decantados por la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado tantas veces citadas por esta misma Sala como fundamento de sus decisiones, razón por la cual, con el acostumbrado respeto, en esta ocasión debo apartarme de lo decidido en el caso de autos.

Fecha Ut Supra,

(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforma la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integ ridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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