TA CUN - 11001333703920220017601-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920220017601-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013337039202200176-01
Sentencia: SC3-09-22-3194 SALA 127
Acción: TUTELA
Demandante: TATIANA TORRES FRANCO
Demandado: POLICÍA NACIONAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CONFIRMA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, EN TRÁMITE DE PETICIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora TATIANA TORRES FRANCO1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró la carencia actual por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora TATIANA TORRES FRANCO, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la POLICÍA NACIONAL, resolver de fondo su s peticiones del 5 de mayo de 2022, identificada con radicado No. 2022GS-2022-029093-DECAQ y del 3 de junio
la POLICÍA NACIONAL, resolver de fondo su s peticiones del 5 de mayo de 2022, identificada con radicado No. 2022GS-2022-029093-DECAQ y del 3 de junio siguiente, con radicado No. GS-2022-037503-DECAQ, relacionadas con trámite para generar su retiro de la institución.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, las refutadas por la POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de contradicción, y las aducid as en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
- El 5 de mayo de 2022 , la señora TATIANA TORRES FRANCO elevó petición ante el Director de la POLICÍA NACIONAL por medio de la cual solicitó su retiro personal y voluntario de la institución, identificada con radicado No. GS -2022029093-DECAQ.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 22 de junio de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 26 de junio siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
Demandado: Dirección General de la Policía
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- El 3 de junio de 2022, la señora TATIANA TORRES FRANCO mediante comunicación oficial No. GS -2022-037503-DECAQ solicitó licencia no remunerada o permiso especial, con el fin de que, una vez culmine su periodo de
- El 3 de junio de 2022, la señora TATIANA TORRES FRANCO mediante comunicación oficial No. GS -2022-037503-DECAQ solicitó licencia no remunerada o permiso especial, con el fin de que, una vez culmine su periodo de vacaciones, no se le obligue a trasladarse al Caquetá o realizar alguna actividad policial.
- El 14 de junio de 2022 , el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL a través de comunicación oficial No.
G5S-2022-029720/ARROP-GRURE-1.10 dio respuesta a l a solicitud del 5 de mayo anterior , misma que fue remitida a los correos electrónicos tatiana.torresf@correo.policia.gov.co y gheranth111@gmail.com, siendo el ultimo suministrado por la señora TORRES FRANCO en su libelo tutelar.
- El 16 de junio de 2022 , el Grupo de Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL remitió a los correos de la tutelante el oficio No. GS-2022-030180-DITAH/APROP-COPAV1.10, en el que dio respuesta a la segunda petición.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la consideración que la POLICIA NACIONAL a través del Grupo de Retiros y Reintegros de la
y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la consideración que la POLICIA NACIONAL a través del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano resolvió la petición del 5 de mayo de 2022 en escrito del 14 de junio de 2022, y el petitum del 3 de junio siguiente, por medio de oficio del 16 de junio posterior , las cuales cumplen con los requisitos de ser concretas, congruentes y de fondo, en las que resalta, el acto administrativo de retiro objeto de la solicitud primigenia encuentra proyectado, sin embargo, en atención a la necesidad de garantizar el normal desarrollo de las elecciones presidenciales, los trámites de retiro fueron suspendidos hasta nueva orden del Director General de la
POLICÍA NACIONAL.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones que formul ó en su escrito de tutela , y en sustento señaló que la POLICÍA NACIONAL continúa vulnerando su derecho de petición y en consecuencia y por conexidad su derecho a la libre expresión y a la libertad deImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 3 de 12 escogencia de profesión u oficio, pues hasta que no se firme su resolución de retiro no podrá ejercer otro empleo.
Considera que la s respuestas entregadas por la Entidad , a través del área
Nacional
Página 3 de 12 escogencia de profesión u oficio, pues hasta que no se firme su resolución de retiro no podrá ejercer otro empleo.
Considera que la s respuestas entregadas por la Entidad , a través del área encargada, dentro del trámite de la presente acción constitucional fue ron incompletas, inconclusas e inciertas, pues aun cuando le indican que darán trámite a su solicitud no indican fecha cierta en que obtendrá respuesta de fondo a su petitum relacionado con su retiro voluntario de la institución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primer o que, la tutelante TATIANA TORRES FRANCO es la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la POLICÍA NACIONAL reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de la señora TORRES FRANCO, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
FRANCO, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la s peticiones génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, datan del 5 de mayo y 3 de junio de 202 2, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta s de fondo la s peticiones cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió el hecho que lo expuesto en la s comunicaciones emitidas por la Entidad no contien en una respuesta de fondo y congruente con lo pedido , y en razón de ello, la POLICÍA NACIONAL continúa incurriendo en vulneración de su derecho fundamental de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que la POLICÍA NACIONAL a través de su Grupo Retiros y Reintegros y Grupo Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Dirección de Talento Humano, dio la contestación debida a las peticiones de la tutelante.
por encontrar que la POLICÍA NACIONAL a través de su Grupo Retiros y Reintegros y Grupo Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Dirección de Talento Humano, dio la contestación debida a las peticiones de la tutelante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Las comunicaciones del 14 y 16 de junio de 2022, remitidas por el Grupo Retiros y Reintegros y el Grupo Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL a la señora TATIAN TORRES FRANCO, configura n respuestas de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia a sus peticiones del 5 de mayo y 3 de junio de 2022, o contrastada su afirmación de incongruencia, la Entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocó de relieve el A -Quo no avizora vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante; contrastado primeramente, que en trámite de la presente acción constitucional, (i) el petitum formulado el 5 de mayo de 2022 fue resuelto de fondoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 5 de 12 a través de comunicación del 14 de junio de 2022, en punto de indicarle que se
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Página 5 de 12 a través de comunicación del 14 de junio de 2022, en punto de indicarle que se accedería a su retiro voluntario a través de acto administrativo, el cual se encuentra pendiente de firma, no obstante, el trámite interno se encuentra suspendido con ocasión a la necesidad del servicio dentro de las elecciones presidenciales del año en curso; y (ii) sobre la solicitud del 3 de junio de 2022, obra respuesta del 16 de junio de 2022, por medio de la cual le indica las razones por las que no es viable acceder a licencia no remunerada que peticionó.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordará n las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no ex iste una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan co ncretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y,
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 6 de 12 en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la impro cedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela8. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial , que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se
Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 7 de 12 Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino
a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior9, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial10.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración públ ica, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una informaci ón cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
9 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 11 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 8 de 12 Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta
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Página 8 de 12 Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición12, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse den tro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 14 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder16; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
4.4 DEL CASO CONCRETO
del deber de responder16; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al re querimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
12 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 13 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
15 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 16 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 17 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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4.4.2. Análisis y decisión
No Prospera el recurso de impugnación promovido por la señora TATIANA TORRES FRANCO, y habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que en contexto de los hechos probados no es refutable de la accionada, vulneración a sus derechos fundamentales.
4.4.2.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, la activa eleva su s petitums de retiro voluntario y de licencia no remunerada y como consecuencia de ello la POLICÍA NACIONAL a través de l “Grupo Retiros y Reintegros ” y el “Grupo Comisiones, Pasajes y Viáticos ” de la Dirección de Talento Humano emitió respuestas, frente a cada una de las peticiones incoadas, como se pasa a exponer:
4.4.2.1.1. El 5 de mayo de 2022, la señora TATIANA TORRES FRANCO, radicó ante el Director General de la POLICÍA NACIONAL petición identificada con radicado No. GS-2022-029093-DECAQ, la cual transcribe:
“Asunto: Solicitud retiro voluntario de la institución.
ante el Director General de la POLICÍA NACIONAL petición identificada con radicado No. GS-2022-029093-DECAQ, la cual transcribe:
“Asunto: Solicitud retiro voluntario de la institución.
De manera atenta y respetuosa me permito solicitar a mi General, tenga a bien ordenar a quien corresponda, autorice MI RETIRO DE MANERA VOLUNTARIA DE LA INSTITUCIÓN, tendiendo en cuenta que no es mi deseo ni disposición continuar siendo parte de la institución.
Agradezco a la institución por haberme permitido hacer parte de ella, pero hoy he decidido tomar nuevos proyectos en mi vida”
4.4.2.1.2. El 14 de junio de 2022, el Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL, emitió respuesta a la petición citada a través de comunicación oficial No . GS-2022-029720/APROP-GRURE-1.10, de la cual se extrae:
(…)Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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4.4.2.1.3. El 3 de junio de 2022, la señora TATIANA TORRES FRANCO presenta ante el Director General de la POLICÍA NACIONAL “Solicitud licencia no remunerada o permiso especial ”, identificada con radicado No. GS-2022-037503DECAQ, en la cual requiere:
“Respetuosamente me permito solicitar a mi General, considere autorizar un permiso
remunerada o permiso especial ”, identificada con radicado No. GS-2022-037503DECAQ, en la cual requiere:
“Respetuosamente me permito solicitar a mi General, considere autorizar un permiso especial o licencia no remunerada, que pueda ser adherida al último día de mis vacaciones de retiro, es decir el día 11 de Junio, toda vez que como consta en mi solicitud de retiro voluntario de la institución mediante comunicación (GS -2022029093 SUBCO CIEPS 29.25precisamente la solicitud la realice con tiempo prudente atendiendo a mis días de vacaciones pendientes por disfrutar, debido a las situaciones que estoy atendiendo muy posiblemente me será imposible trasladarme a la ciudad de Florencia para presentarme si para la fecha de término de vacaciones de retiro no llega la resolución de retiro.
Lo anterior, atendiend o a mi situación familiar y personal, así como para evitar contratiempos, posibles llamados de atención o investigaciones de tipo disciplinario y o penal que se puedan adelantar si no logro presentarme al término de dicha fecha.”
4.4.2.1.4. El 16 de junio de 2022, el Grupo Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL, contestó la solicitud en mención p or medio de oficio No. GS -2022-030180-DITAH-APROP-COPAV1.10, que transcribe:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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