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TA CUN - 11001333703920220017801-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333703920220017801-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortiz Arroyo

Accionados: Universidad Nacional de Colombia

Derechos: Debido Proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante , contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción. l. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El accionante se presentó ante la Universidad Nacional de Colombia al programa de especialización de dermatología para el periodo académico del año 2022. Con ese objetivo, presentó la respectiva prueba de conocimientos el 23 de noviembre de 2021 y la entrevista correspondiente.

2. Por medio de oficio No. 70479-21 del 13 de diciembre de 2021, la Universidad Nacional de Colombia informó al señor Ortiz Arroyo su admisión al programa educativo.

3. El 23 de diciembre de esa anualidad, la accionada remitió al accionante, el oficio No. B.FM.1.004-1605-21 del 18 de diciembre, en el que se le puso de presente que su prueba de conocimiento había sido anulada.

4. Contra esa decisión el señor Ortiz Arroyo, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y asistió a las reuniones de residentes del programa

se le puso de presente que su prueba de conocimiento había sido anulada.

4. Contra esa decisión el señor Ortiz Arroyo, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y asistió a las reuniones de residentes del programa de dermatología. Además, el 28 de enero de 2022, solicitó información a la Universidad para que le informaran su situación respecto de la admisión.

5. El recurso de reposición fue resuelto el 31 de enero por medio de Resolución No. 020-2022 y la petición fue resuelta el 02 de febrero pasado, en la que se le reiteró el estado anulado de su admisión.Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo

Accionados: Universidad Nacional de Colombia

6. El recurso de apelación fue resuelto por medio de Resolución No. 265 del 11 de marzo de 2022.

7. Como pretensiones solicitó: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante

Jaime Ortiz Arroyo. Tutelar el derecho fundamental a la educación de Jaime Ortiz Arroyo. En consecuencia, ordenar a la Universidad Nacional de Colombia realizar nuevamente la actuación administrativa sancionatoria con pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso, de manera que pueda controvertir las pruebas y defenderse. Oposición

8. El representante de la Universidad Nacional de Colombia puso de presente que el accionante ya había formulado otra solicitud de tutela en contra del establecimiento educativo, que fue decidida por la sala penal

del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 05 de abril pasado, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 21 de febrero, por medio

contra del establecimiento educativo, que fue decidida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 05 de abril pasado, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 21 de febrero, por medio de la cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción.

9. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tener en cuenta que el señor Ortiz Arroyo actuó con temeridad (documento electrónico).

La sentencia impugnada

10. El juez de primera instancia, analizó los requisitos propios para considerar si en el caso de la referencia se había configura la temeridad tal como lo propuso la accionada y concluyó que no había lugar a su declaratoria en consideración a que sí habían hechos nuevos que habilitaban el ejercicio de la acción.

11. Adujo que, en un principio, la acción era procedente, dado que se había ejercido como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales del accionante, no obstante, como el periodo académico en el que el señor Ortiz Arroyo pretendía participar como residente de dermatología ya había comenzado e incluso había finalizado su primer semestre, se presentó un perjuicio irremediable consumado.

12. Por lo cual, al tratarse de un acto administrativo que creo o modificó una situación jurídica, el accionante está en la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias a que haya lugar y pedir las medidas cautelares que

considere necesarias (documento electrónico): 2Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo

acciones ordinarias a que haya lugar y pedir las medidas cautelares que considere necesarias (documento electrónico): 2Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo

Accionados: Universidad Nacional de Colombia

1. DECLÁRESE improcedente la acción presentada por JAIME RAFAEL ORTIZ ARROYO identificado con la cédula de ciudadanía 1.047.424.415, quien actúa a través de apoderado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…) La impugnación

13. El apoderado del accionante consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que lo que se pretende con la acción es que la Universidad Nacional de Colombia, respete la presunción de inocencia del accionante en el trámite del proceso sancionatorio, máxime porque no tuvo conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para anular su admisión al programa académico al que aspiraba.

14. Además, que el juez debió tener en cuenta lo dispuesto en las resoluciones No. 035 de 2014 y 044 de 2009 que eran aplicables al proceso y que en su sentir no fueron respetadas por la universidad.

15. Indicó que no existe un daño consumado, pues lo que se hizo en primera instancia, fue autolimitar la orden o la decisión que podría favorecer al accionante, en consideración a que el solo hecho de que se haya acabado el primer semestre académico de la especialización, no significa que no pueda adelantar el programa con posterioridad.

16. Concluyó que el trámite ordinario no se compadece con el tiempo

al accionante, en consideración a que el solo hecho de que se haya acabado el primer semestre académico de la especialización, no significa que no pueda adelantar el programa con posterioridad.

16. Concluyó que el trámite ordinario no se compadece con el tiempo que llevaría su resolución, razón por la que la acción sí es procedente para proteger sus derechos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

18. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si la acción de tutela es el medio idóneo para dejar sin efectos la decisión por medio de la cual la Universidad Nacional de Colombia anuló la admisión del señor Jaime Rafael Ortiz Arroyo al programa de especialización en dermatología ofrecido por la accionada.

3Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo

Accionados: Universidad Nacional de Colombia

19. De ser procedente, se analizará si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la educación del accionante.

Caso concreto De la procedencia de la solicitud de tutela

20. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

21. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de

procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

21. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

22. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-2016 2, manifestó: De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de

ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 4Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo Accionados: Universidad Nacional de Colombia de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento

derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

23. En ese sentido, la sala advierte que tal como se indicó en el fallo de primera instancia, la tutela resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir y dejar sin efecto la decisión adoptada a través de las resoluciones 020 del 31 de enero de 2020 y 0265 del 11 de marzo de 2022, por medio de las cuales la Universidad Nacional de Colombia decidió anular la prueba de conocimientos presentada por el señor Ortiz Arroyo para acceder al programa de especialización en dermatología y anuló su admisión al mismo.

24. Por eso, en consonancia con la sentencia de unificación relacionada en líneas precedentes, es claro que la tutela no procede para discutir el contenido de actos, o situaciones que deben definir legalmente y, que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria.

25. La sala advierte que la decisión que se pretende cuestionar por esta vía, puede ser controvertida por la accionante a través de otro medio ordinario de defensa judicial, como lo es el ejercicio del control de nulidad y

25. La sala advierte que la decisión que se pretende cuestionar por esta vía, puede ser controvertida por la accionante a través de otro medio ordinario de defensa judicial, como lo es el ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ser ejercido de forma preferente.

26. En efecto. Los argumentos de la solicitud y de la impugnación, permiten concluir que la controversia se centra en el alegado desconocimiento de los procedimientos administrativos establecidos por la misma Universidad para sancionar a aspirantes a los programas académicos ofrecidos, así como a los estudiantes de pregrado de la institución, lo que se traduce en la vulneración a los derechos al debido proceso y a la educación del accionante.

27. No obstante, para la sala la aplicación o no del debido proceso sancionatorio en el caso concreto -se reiteradebe ser definido por el juez ordinario compete, pues para esta sala, no se encuentra demostrada la

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Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo Accionados: Universidad Nacional de Colombia existencia de un perjuicio irremediable4, que faculte al accionante, solicitar la protección de sus derecho a través de este mecanismo judicial, especialmente porque ante el avance del semestre académico en el programa de especialización, se está frente a un daño consumado, tal como lo consideró el juez de primera instancia.

28. Además, la sala tampoco comparte el argumento del apoderado del accionante referente a la afectación a los derechos de su poderdante, por

programa de especialización, se está frente a un daño consumado, tal como lo consideró el juez de primera instancia.

28. Además, la sala tampoco comparte el argumento del apoderado del accionante referente a la afectación a los derechos de su poderdante, por el tiempo que tomaría resolver un litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ese tiempo que se demore el trámite ordinario no impide el ejercicio de las medidas cautelares que considere se adecuan al caso.

29. Razón por la cual, la sala confirmará el fallo impugnado. 4 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación   jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia

SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo  231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4.  Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 6Radicación: 110013337039-2022-00178-01

Accionante: Jaime Rafael Ortíz Arroyo Accionados: Universidad Nacional de Colombia En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de junio de 2022 por medio de la cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los siguientes correos electrónicos: Accionante: erasmoarrietaa@hotmail.com, erasmoarrieta33@gmail.com Accionada: decfacm_bog@unal.edu.co TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con Excusa) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Alfonso Sarmiento Castro Magistrado Magistrado

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