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TA CUN - 11001333703920220020001-(01-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333703920220020001-(01-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-37-039-2022-00200-01.

Sentencia: SC3-2209-3190.

Aprobado en Sala No. 125.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Manuel Silverio Villalba Cadena.

Demandados: Secretaría de Educación de Cundinamarca y otro.

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de personal docente afiliado al Fomag. Garantía de una respuesta que resuelva de forma clara lo pedido. // Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Regla general de improcedencia para lograr el pago de cesantías parciales por no superar requisito de subsidiariedad. Actuación administrativa en curso y falta de acreditación de afectación del mínimo vital.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en nombre y representación del señor MANUEL SILVERIO VILLALBA CADENA en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA , el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGy la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -la FIDUPREVISORA-, para el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGy la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -la FIDUPREVISORA-, para el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2022, el señor Villalba Cadena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.388.982, actuando mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Fomag y la Fiduprevisora, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 11 de noviembre de 2020, el señor Villalba Cadena solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales destinadas a la adquisición de vivienda.

Mediante Resolución 484 del 28 de abril de 2021, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 1809 de 2020, se decidió reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas, sin que se hubiese procedido en ese sentido.

Por lo anterior, el 24 de mayo de 2022, el señor Villalba Cadena elevó petición dirigida a la Fiduprevisora, al Fomag y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Solicitó: i) se le informe por qué no se había realizado el pago y ii) se proceda de inmediato con la entrega de las cesantías.

1 Acto de apoderamiento acreditado en debida forma mediante poder especial otorgado a la profesional del derecho Laura Alejandr a Chavarro

informe por qué no se había realizado el pago y ii) se proceda de inmediato con la entrega de las cesantías.

1 Acto de apoderamiento acreditado en debida forma mediante poder especial otorgado a la profesional del derecho Laura Alejandr a Chavarro Leal, identificada con la T.P. No. 323.123 del C.S. de la J. (fl. 7, anexo 3, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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Ante la falta de respuesta, la parta actora interpuso la presente acción de tutela.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Villalba Cadena pretende:

1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del acc ionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca o a quién corresponda que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición del 24 de mayo del 2022, mediante el que se solicita información del NO PAGO de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 484 del 28 de abril del 2021 y el pago inmediato de estas.

3. Que como consecuencia de lo anterior SE ORDENE a Fiduprevisora S.A. a realizar el pago de manera INMEDIATO de las cesantías parciales reconocidas y ordenadas desde abril del 2021 a favor de mi apoderado.

3. Que como consecuencia de lo anterior SE ORDENE a Fiduprevisora S.A. a realizar el pago de manera INMEDIATO de las cesantías parciales reconocidas y ordenadas desde abril del 2021 a favor de mi apoderado.

4. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos (fl. 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 29 de junio de 2022, la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y les otorgó el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que subyacen al recurso de amparo (anexo 4, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Fiduprevisora (anexo 7, ib.) . La fiduciaria, actuando como vocera y administradora del Fomag, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. A su juicio, este no es el mecanismo adecuado para pretender el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

La accionada inició por explicar que se trata de una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin competencia para expedir actos administrativos.

Puso de presente que es la encargada de administrar los recursos del Fomag por virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 83 del 21 de junio de 1990.

Siendo así, indicó que el trámite de pago de prestaciones sociales del personal docente

contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 83 del 21 de junio de 1990.

Siendo así, indicó que el trámite de pago de prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fomag inicia ante las respectivas secretarías de educación. Así, una vez se agota la actuación previa, las autoridades remiten los proy ectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a la Fiduprevisora, que verifica el cumplimiento de requisitosAcción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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legales para proceder en ese sentido, y los devuelve para que, si a ello hubiere lugar, se proceda con la expedición de la respectiva resolución.

Bajo ese panorama, hizo especial énfasis en que la fiduciaria no reconoce ni paga ninguna prestación social si no se ha expedido previamente el correspondiente acto administrativo que lo respalde.

Frente al ejercicio del derecho fundamental de petición del accionante, señaló que su solicitud fue trasladada al área encargada, que se encontraba en etapa de validación de la información para dar una respuesta.

Finalmente, aseguró que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela es improcedente.

Aunque la Secretaría de Educación de Cundinamarca no se pronunció dentro del proceso de referencia, la parte actora puso en conocimiento del Juzgado de origen que, mediante oficio del 8 de julio de 2022, la accionada dio respuesta a la petición objeto de

proceso de referencia, la parte actora puso en conocimiento del Juzgado de origen que, mediante oficio del 8 de julio de 2022, la accionada dio respuesta a la petición objeto de controversia en la que puso de presente lo siguiente (anexo 12, ib.):

  • Mediante Resolución 1809 del 2 de diciembre de 2020 se negó el reconocimiento del auxilio parcial de cesantías por falencias en la documentación suministrada. Este acto administrativo fue puesto en conocimiento de la Fiduprevisora.
  • Sin embargo, luego de notificado el acto administrativo, el peticionario aportó los documentos necesarios para efectuar el reconocimiento prestacional y, por esa razón, la entidad emitió la Resolución 484 del 28 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías.
  • Pese a lo anterior, por dificultades operativas en la plataforma OnBase, no fue posible enviar el acto administrativo a la Fiduprevisora, sino hasta que esta última dio su autorización en ese sentido. Así, ya la decisión está en poder de la fiduciaria, para que inicie el estudio de la prestación económica y decida si procede o no el reconocimiento. La entidad también señaló que es la Fiduprevisora la encargada de iniciar el proceso de pago, siempre que a ello hubiere lugar.

Accionante (anexo 10, ib.). Mediante memorial del 11 de julio de 2022, la apoderada se opuso al oficio de respuesta emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

En relación con su contenido, cuestionó que la entidad territorial hubiese asegurado que el peticionario radicó los documentos luego de que el primer acto administrativo que resolvió

opuso al oficio de respuesta emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

En relación con su contenido, cuestionó que la entidad territorial hubiese asegurado que el peticionario radicó los documentos luego de que el primer acto administrativo que resolvió su solicitud haya quedado ejecutoriado, cuando no fue así.

También reprochó que la entidad no hubiese indicado cuándo envió a la Fiduprevisora el acto administrativo mediante el cual se reconoce el auxilio parcial de cesantías al tutelante.

Por todo lo anterior, insistió en que sus pretensiones deben ser acogidas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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Surtido el trámite descrito, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 12 de julio de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora que resuelva de fondo la petición “pensional” del 24 de mayo de 2022. También decidió negar el resto de las pretensiones de la demanda (anexo 13, ib.).

En sustento de su decisión, el a quo advirtió que la petición objeto de controversia est aba dirigida a la Fiduprevisora, que no acreditó haberse pronunciado sobre la solicitud. Siendo así, afirmó que dicho comportamiento omisivo exigía la protección constitucional.

Pese a que la orden únicamente se dirigió a la Fiduprevisora, el a quo también se pronunció sobre el contenido de la respuesta brindada por la Secretaría de Educación de

Pese a que la orden únicamente se dirigió a la Fiduprevisora, el a quo también se pronunció sobre el contenido de la respuesta brindada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, concluyendo que le asiste razón a la parte demandante al oponerse a dicho pronunciamiento por incurrir en inexactitudes, particularmente porque el i nteresado sigue en situación de incertidumbre frente al pago de sus cesantías parciales.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 13 de julio de 2022 (anexo 14, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal2, la Fiduprevisora impugnó la decisión proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 16, ib.).

Como fundamentos de su impugnación, la representante de los intereses de la accionada reiteró lo explicado en el trámite d e primera instancia sobre la naturaleza jurídica de la sociedad y su rol en el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Hizo especial énfasis en que sus únicas funciones en relación con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales son: i) estudiar los proyectos de resolución que envían las secretarías de educación y dar un concepto favorable o desfavorable, y ii) pagar las prestaciones que hubiesen sido reconocidas mediante acto administrativo, una vez el ente territorial r emita toda la documentación necesaria para proceder en ese sentido, es decir, una vez se envíen la copia de la resolución con la constancia de ejecutoria y la orden de pago sin errores.

Siendo así, aseguró que en el caso del señor Villalba Cadena no ha recibido ningún proyecto

decir, una vez se envíen la copia de la resolución con la constancia de ejecutoria y la orden de pago sin errores.

Siendo así, aseguró que en el caso del señor Villalba Cadena no ha recibido ningún proyecto de acto administrativo que resuelva el recurso presentado por él, además que el ente territorial no le ha asignado el estudio de la solicitud.

Por lo anterior, afirmó que no existe conducta activa u omisiva atribuible a la Fiduprevisora y que sea constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.

Puntualmente sobre la solicitud objeto de la orden de primera instancia, puso de presente que en la entidad no se ha radicado ninguna solicitud relacionada con un trámite pensional, como equivocadamente lo señaló el a quo. También manifestó que las solicitudes fueron radicadas en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Finalmente, insistió en la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

2 La Fiduprevisora formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 15 de julio de 2022 (anexo 15, ib.).Acción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 (anexo 17, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 4 de agosto de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

agosto de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

El señor Villalba Cadena interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora, en calidad de administradora y vocera del Fomag, por no haber dado respuesta a su petición radicada el 24 de mayo de 2022. A través de aquella solicitó co nocer por qué, a pesar de tener resolución favorable, no se habían pagado sus cesantías parciales para vivienda; también requirió la entrega inmediata del auxilio.

Siendo así, acudió a la acción de tutela para que se ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo a la petición del 24 de mayo de 2022 y a la Fiduprevisora que proceda con el pago inmediato del auxilio parcial de cesantías.

Por su parte, estando en trámite el proceso de referencia, el ente territorial accionado contestó la petición de la parte actora. Le comunicó que, debido a dificultades operativas, no había sido posible enviar el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora pero que, una vez superadas, se procedió en ese sentido, a efectos de que la fiduciaria dé su concepto sobre el asunto y, si a ello hubiere lugar, inicie el proceso de pago.

La Fiduprevisora se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que, como administradora del Fomag, únicamente es competente para conocer los proyectos de actos

La Fiduprevisora se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que, como administradora del Fomag, únicamente es competente para conocer los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales, pero son las secretarías de educación las competentes para expedirlos. Así, solamente después de que se haya expedido la respectiva resolución, se podría iniciar el proceso de pago. En todo caso, aseguró que l a acción de tutela es improcedente para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas y que ya la solicitud del peticionario había sido trasladada al área competente.

Bajo ese panorama, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá r esolvió tutelar el derecho fundamental de petición, pues consideró que la Fiduprevisora tenía la obligación de dar una respuesta a la solicitud “pensional” del 24 de mayo de 2022. Negó el resto de las pretensiones.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiduprevisora impetró recurso de impugnación. Cuestionó que se haya ordenado dar respuesta a una petición “pensional” que no fue radicada en la entidad. Relató que el ente territorial no le ha remitido ningún proyecto de acto administrativo que resuelva favorablemente el reconocimiento de cesantías, por lo que no tiene conocimiento del trámite. Finalmente, insistió en la improcedencia de la acción de tutela.Acción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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2. Problemas constitucionales.

2.1. Lo primero será establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Villalba Cadena procede como mecanismo de defensa dirigido a: i) lograr el amparo del derecho

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2. Problemas constitucionales.

2.1. Lo primero será establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Villalba Cadena procede como mecanismo de defensa dirigido a: i) lograr el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la Fiduprevisora resolver de fondo su solicitud del 24 de mayo de 2022; y ii) obtener orden de pago inmediato del auxilio parcial de cesantías.

2.2. De encontrar una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, la Sala determinará si la Secretaría de Educación de Cundinamarca y/o la Fiduprevisora vulneraron los derechos fundamentales del señor Villalba Cadena en el marco del trámite dado a su petición del 24 de mayo de 2022 y por no haber efectuado el pago del auxilio parcial de cesantías.

🡺 Particularmente en el caso de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Subsección habrá de evaluar si con la respuesta brindada al señor Villalba Cadena cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del accionante, o si, por el contrario, se trata de una lesión que permanece en el tiempo y demanda la intervención del juez constitucional de tutela.

3. Tesis constitucionales.

3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Villalba Cadena únicamente procede como mecanismo de defensa de su derecho fundamental de petición, pues se trata de una garantía constitucional cuya protección no puede lograrse a partir de ningún otro recurso judicial ordinario.

únicamente procede como mecanismo de defensa de su derecho fundamental de petición, pues se trata de una garantía constitucional cuya protección no puede lograrse a partir de ningún otro recurso judicial ordinario.

Ahora, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo orientado a lograr el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor, toda vez que existe actuación administrativa en curso para definir sobre la titularidad del derecho prestacional. Aunado a ello, no se acreditó que la falta reconocimiento y pago del aux ilio parcial de cesantías suponga la grave y directa afectación del derecho fundamental al mínimo vital del tutelante, con lo cual tampoco se habilita la excepcional intervención del juez de tutela a fin de impedir la consumación de un perjuicio irremediable.

3.2. Habiendo concluido que la acción de tutela únicamente procede como mecanismo de defensa del derecho fundamental de petición del señor Villalba Cadena, la Sala solamente se pronunciará sobre el trámite impartido a la solicitud del 24 de mayo de 2 022, no a lo concerniente al pago efectivo de las cesantías parciales.

Siendo así, encuentra la Subsección que tanto la Secretaría de Educación de Cundinamarca como la Fiduprevisora vulneraron el precepto constitucional en mención, en la medida en que no han dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que el accionante elevó el pasado 24 de mayo de 2022.

🡺 Puntualmente en el caso de la Secretaría, evidencia la Sala que la respuesta otorgada estando en curso el presente proceso de tutela no resuelve de forma clara lo pedido, pues no se precisa si existe o no una decisión definitiva sobre el reconocimiento y

🡺 Puntualmente en el caso de la Secretaría, evidencia la Sala que la respuesta otorgada estando en curso el presente proceso de tutela no resuelve de forma clara lo pedido, pues no se precisa si existe o no una decisión definitiva sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, o si lo que se remitió a la Fiduprevisora es un proyecto de acto administrativo. En ese sentido, la respuesta es confusa frente a cuál es el trámite impartido a la solicitud en cuestión y la etapa en que esta seAcción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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encuentra, siendo necesario que también se aclare cuál es el régimen jurídico aplicable a la solicitud y la fecha en que el asunto se puso en co nocimiento de la Fiduprevisora. Luego, se trata de una vulneración actual del derecho fundamental de petición, que demanda la intervención del juez constitucional de tutela.

4. Metodología.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela frente al retiro parcial de cesantías; iii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iv) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efecti va los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados

Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efecti va los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios pú blicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiv a garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disf rute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Regla general de improc edencia del recurso de amparo para obtener el

los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Regla general de improc edencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Retiro parcial del auxilio de cesantías. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improc edente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de acreencias laborales. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.

Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquellos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de esta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.

Tratándose particularmente de controversias en materia de acreencias laborales, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital 4 del trabajador. En otras pal abras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas5.

Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al retiro parcial de cesantías, desde muy temprano en su jurisprudencia, la Corte Constitucional se cuestionó sobre la procedencia de la acción de tutela con tal fin. En un principio , pese a que s e

cesantías, desde muy temprano en su jurisprudencia, la Corte Constitucional se cuestionó sobre la procedencia de la acción de tutela con tal fin. En un principio , pese a que s e reconoció la relación del auxilio de cesantías con el derecho fundamental al trabajo, el Alto Tribunal se decantó por la improcedencia general de este mecanismo de defensa, debido a la existencia de recursos judiciales ordinarios idóneos como las accione s contenciosoadministrativas y el proceso ejecutivo6.

No obstante, en Sentencia T-418 de 1996 , la Corporación tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos de una empleada de la Rama Judicial que fue sometida a un trato desigual injustificado por no acogerse al régimen laboral contenido en los Decretos 57 y 110 de 1993, reflejado en el pago tardío de sus cesantías parciales, y, en

4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado por las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional,

cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado por las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada pers ona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC). 6 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-293 de 1993. Alejandro Martínez Caballero; Sala Sexta de Revisión. Sentencias T402, 476 y 514 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara.Acción de tutela Manuel Silverio Villalba Cadena 2022-00200

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consecuencia, impartió las respectivas órdenes para que a la accionante se le pague lo adeudado7.

Aunque la Corte resolvió materialmente la controversia, no se pronunció sobre la procedencia del recurso de amparo. En todo caso, sí puso de presente que cuando un trabajador requiere acudir a los fondos de las cesantías, antes de terminar su relación laboral, pone de manifiesto una clara necesidad de su parte. También explicó que la mora en el pago de dicho auxilio puede acarr

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