TA CUN - 1100133370392022021201-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370392022021201-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-37-039-2022-0212-01
Accionante: Cecilia López Arguello Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud y vida Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0920 - 3228
Sala: 133
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionadaNueva EPS, en contra de la sentencia del 19 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la menor Sara Valentina Moncada, representada en la presente acción por su abuela Cecilia López Arguello.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
La señora Cecilia López Arguello actúa como Agente oficiosa de la menor Sara Valentina Moncada, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y presenta como hechos vulneradores los siguientes:
-. Relata que la menor de edad se encuentra afiliada hace 4 años en la Nueva EPS como beneficiaria de su abuelo. Refiere que, a sus 3 años de edad, le diagnosticaron
presenta como hechos vulneradores los siguientes:
-. Relata que la menor de edad se encuentra afiliada hace 4 años en la Nueva EPS como beneficiaria de su abuelo. Refiere que, a sus 3 años de edad, le diagnosticaron “Transtorno mixto de la conducta, T. de las emociones - trastorno del desarrollo del habla y del lenguajeretardo en el desarrollo”.
-. En atención a sus diagnósticos, los médicos tratantes ordenaron un “ Paquete de rehabilitación integral niños” (manejo interdisciplinario, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, terapia física y psicológica), al menos 3 veces por semana para dar continuidad al tratamiento, así como también administración, aplicación de prueba neuropsicológica (cualquier tipo)”. Dichas órdenes fueron tramitadas y radicadas ante la NUEVA EPS, quienes se limitaron a negar lo ordenado por los especialistas sin ninguna justificación.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
Accionado: Nueva EPS
Página 2 de 17 -. La negativa a prestarle tratamiento médico, repercute en la salud de la me nor Sara Valentina Moncada, quien empeora en cada una de sus condiciones.
Por lo anterior acude a la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de la agenciada, solicitando las siguientes pretensiones:
“Primera: TUTELAR los de rechos fundamentales constitucionales a la salud, vida digna y seguridad social de mi nieta SARA VALENTINA MONCADA CORTÉS, vulnerada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
vida digna y seguridad social de mi nieta SARA VALENTINA MONCADA CORTÉS, vulnerada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segundo. - ORDENAR a NUEVA EPS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a autorizar y practicar PAQUETE DE REHABILITACIÓN INTEGRAL NIÑOS” (manejo interdisciplinario, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, terapia física y psicológica), al menos 3 veces por semana para dar continuidad al tratamiento, - administración, aplicación de prueba neuropsicológica (cualquier tipo) (CADA UNA), exonerándola de copagos o cuotas de recuperación, ordenados por el especializa tratante, así como el TRATAMIENTO INTEGRAL , es decir los demás exámenes , procedimientos, medicamentos, cirugías, relacionados que requiera para estabilizar su salud y la conservación de su vida en condiciones dignas.
Tercero.- Advertir a las directivas de NUEVA EPS , que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de mis derechos fundamentales.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 12 de julio de 2022 la admitió, y ordenó la notificación a la Nueva E.P.S.
En el mismo proveído se señaló que la accionada debe rendir un informe en el término de dos (2) días, refiriéndose a los hechos expuestos por la accionante.
En el mismo proveído se señaló que la accionada debe rendir un informe en el término de dos (2) días, refiriéndose a los hechos expuestos por la accionante.
3.2. Respuesta de la accionadaNueva EPS.
Mediante apoderado judicial la accionada da respuesta a la presente acción constitucional en los siguientes términos:
Refiere la accionad a que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la menor SARA VALENTINA MONCADA C ORTES en distintas ocasiones para el tratamiento de sus patologías, presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que , para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
Enfatiza la contestación en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de se rvicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerd o con sus agendas y disponibilidad.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
Accionado: Nueva EPS
Página 3 de 17 Para el caso bajo estudio, informa que la menor Moncada Cortés se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.
Actor: Cecilia López Arguello
Accionado: Nueva EPS
Página 3 de 17 Para el caso bajo estudio, informa que la menor Moncada Cortés se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.
Sobre las atenciones en salud de la paciente, advierte que no obra en el sistema constancia de n egación de los servicios médicos. Previo a dar trámite a la solicitud realizada por la usuaria , se debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que se refieren a la radicación de las órdenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados, y no por el contrario , responsabilizar a la EPS por este asunto y/o trasladar el trámite administrativo al DESPACHO JUDICIAL, agregando cargas a la administración de justicia por su inactividad.
Solicita por tanto, verificar y/o solicitar al usuario que soporte que realizó el trámite de radicación y como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado.
En lo que tiene que ver con el tratamiento integra l, refiere que no result a procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundament al, debe existir la acción u omisión para que se produzca una
consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundament al, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
Tampoco advierte procedente exonerar a la paciente de los copagos y cuotas moderadoras, pues las mismas tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso, son aplicables a los afiliados co tizantes y a sus beneficiarios, así mismo los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y su finalidad es ayudar a financiar el Sistema.
Solicita por lo anterior, denegar la acción de tutela por no de mostrarse la presunta omisión de la Nueva EPS a brindar los servicios de atención en salud a la afiliada.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 19 de julio de 2022, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] AMPARAR los DERECHOS A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de SARA VALENTINA MONCADA quien actúa a través de su abuela CECILIA LOPEZ ARGUELLO identificada con la cédula de ciudadanía 52.094.334, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, ORDÉNASE a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD
ARGUELLO identificada con la cédula de ciudadanía 52.094.334, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, ORDÉNASE a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo AUTORIZAR, PROGRAMAR Y PRACTICAR PAQUETE DE REHABILITACIÓN INTEGRAL NIÑOS (manejo interdisciplina rio (terapia de lenguaje, terapia ocupacional, terapia física y psicología) al menos 3 veces por semana para dar continuidad al tratamiento) - ADMINISTRACIÓN APLICACIÓN DE PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA (CUALQUIER TIPO) (CADA UNA).Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
Accionado: Nueva EPS
Página 4 de 17 Igualmente, GARANTIZAR EL TRAT AMIENTO INTEGRAL de la menor SARA VALENTINA MONCADA, respecto a su diagnóstico de “TRASTORNO MIXTO DE LA CONDUCTA T DE LAS EMOCIONES - TRATORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE -— RETARDO EN EL DESARROLLO, con el fin de garantizar la continuidad de las terapias y controles con especialista requeridos y ordenados por el médico tratante para su recuperación.
[…]”
Como fundamentos de decisión , el Juez encontró acreditado que la menor SARA VALENTINA MONCADA hoy de 4 años fue diagnosticada con TRASTOR NO MIXTO
médico tratante para su recuperación.
[…]”
Como fundamentos de decisión , el Juez encontró acreditado que la menor SARA VALENTINA MONCADA hoy de 4 años fue diagnosticada con TRASTOR NO MIXTO DE LA CONDUCTA T DE LAS EMOCIONES - TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE -— RETARDO EN EL DESARROLLO. Desde entonces los médicos tratantes le ordenaron PAQUETE DE REHABILITACIÓN INTEGRAL NIÑOS (manejo interdisciplinario (terapia de le nguaje, terapia ocupacional, terapia física y psicología) al menos 3 veces por semana para dar continuidad al tratamiento) – ADMINISTRACIÓN APLICACIÓN DE PRUEBA
NEUROPSICOLÓGICA (CUALQUIER TIPO) (CADA UNA).
Verificada la respuesta dada por la accionada, no se advierte manifestación alguna respecto a la programación de terapias y suministro de insumos ni frente a la autorización de servicios, ordenados desde mayo. La demandada se limita a manifestar que no ha negado la prestación del servicio, pero no just ifica, la mora en el suministro de la atención.
Derivado de lo anterior, encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad quien además es sujeto de especial protección constitucional, aunado a que se evidencia acreditada la necesidad de continuar con el tratamiento para el padecimiento de la paciente.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante memorial del 22 de julio de 2022, la entidad accionada presentó las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión de la siguiente manera:
Reitera aspectos destacados en la respuesta a la presente acción constitucional como
Mediante memorial del 22 de julio de 2022, la entidad accionada presentó las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión de la siguiente manera:
Reitera aspectos destacados en la respuesta a la presente acción constitucional como lo son:
-. La NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante dentro de la órbita prestacional estab lecida por la Ley 1751 de 2015 Resolución 2292 de 2021, Resolución 2273 de 2021 y normas concordantes.
-. La EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
-. La compañía se compone por diferentes áreas con funciones específicas, por lo que en conc ordancia con la sentencia SU -034 de 2018, el responsable del cumplimiento depende de su carácter funcional, por lo que no tiene relación con la representación legal de la entidad.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
Accionado: Nueva EPS
Página 5 de 17 Sobre el caso bajo estudio refiere que, “ Los elementos de protección person al como lo son: Silla de ruedas 1, están excluidos expresamente por la Resolución 2273 de 2021 en concordancia con la Resolución 2292 de 2021 .” Los anteriores si bien pudieran ser requeridos por la paciente, son para su protección personal diaria, no
2021 en concordancia con la Resolución 2292 de 2021 .” Los anteriores si bien pudieran ser requeridos por la paciente, son para su protección personal diaria, no son parte de un tratamiento médico. Por lo tanto, no están llamados a prosperar.
Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Por otra parte, la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestacio nes asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Solicita por lo anterior, revocar la orden de amparo y en el caso de que se confirmen los derechos invocados, se ordene subsidiariamente el reembolso en virtud de la Resolución 205 de 2020.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
El asunto de la referencia le correspondió por reparto a este Despacho el 23 de agosto de 2022, el cual entró para estudio el siguiente día.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 La Sala advierte que , dicha circunstancia, con las afirmaciones subsiguientes, no corresponden al caso bajo estudio, pues no se alega en el asunto una imposibilidad para la movilidad que requiera el suministro de silla de ruedas para la paciente. 2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, est udiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del e xpediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segun da instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de salud de la menor
SARA VALENTINA MONCADA:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS no se ha negado a garantizar la prestación del servicio de salud en cuanto a la orden de brindar el “ PAQUETE DE REHABILITACIÓN INTEGRAL NIÑOS ” y el tratamiento integral de la accionante respecto de las dolencias diagnosticadas?
De ser la respuesta al anterior interrogante, desfavorable a las pretensiones de la impugnante:
Subsidiariamente, ¿Hay lugar a modificar la decisión del A -quo para adicionar también orden de pago a favor de la Nueva E.P.S. por los servicios que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud y los costos que deba asumir y que exceden la UPC??
adicionar también orden de pago a favor de la Nueva E.P.S. por los servicios que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud y los costos que deba asumir y que exceden la UPC??
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrar necesario, procedente y prioritario que la NUEVA EPS inicie el trámite para dar continuidad al tratamiento de los padecimientos de la paciente SARA VALENTINA MONCADA ya que, p or otra parte, no se acreditó que la accionada haya venido asumiendo con carácter de permanencia e integralidad el paquete especial que requiere la paciente para su tratamiento y rehabilitación.
Resulta visible en el caso bajo estudio que, los derechos re clamados se encuentran en cabeza de una menor de edad, siendo sujeto de especial protección, quien además, tal y como lo advierten los galenos que le han prestado atenciones médicas, requiere un seguimiento estricto que le permita acceder al PAQUETE DE REHABILITACIÓN INTEGRAL NIÑOS que incluye “(manejo interdisciplinario, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, terapia física y psicológica), al menos 3 veces por semana, así como también administración, aplicación de prueba neuropsicológica (cualquier tipo)”.
Por otro lado, la Sala no acogerá la tesis formulada por la E.P.S. en lo atinente a la posibilidad que tiene la entidad de recobrar los costos de los servicios no incluidos en el PBS, pues se trata de un asunto que no se enmarca dentro de la esfera de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el escenario para dirimir
posibilidad que tiene la entidad de recobrar los costos de los servicios no incluidos en el PBS, pues se trata de un asunto que no se enmarca dentro de la esfera de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el escenario para dirimir dicha discusión. Además, la E.P.S. accionada está en posibilidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa prevista para ello en el ordenamiento jurídico.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso; iii) Sustento constitucional y legal del derech o fundamental a la salud en favor de los niños, niñas y adolescentes iv) Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión y v) el caso en concreto.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza
otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales3.
Luego, el derecho a la salud como fundamental y autónomo sería consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, demarcaría que el mismo es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.4 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional5, los cuales fueron previamente citados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las
3 La sentencia T-760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y
calidad e idoneidad profesional5, los cuales fueron previamente citados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las
3 La sentencia T-760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el concepto de conexidad, inicialmente p resentado en la T -406 de 1992; la dignidad humana y el desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T -722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son l a T -845 de 2006, que tuteló la salud como derecho fundamental de manera autónoma o la T -597 de 1993, que habla de su fundamentalidad cuando la violación afecte el mínimo vital. 4 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 5 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantiz ar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de
Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad compr ende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados de sde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-039-2022-0212-01
Actor: Cecilia López Arguello
Accionado: Nueva EPS
Página 8 de 17 consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud6.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) asequibilidad económica y; iv) acceso a la información7. A su vez, estos han sido desarrollados de la siguiente manera8:
- No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de
su vez, estos han sido desarrollados de la siguiente manera8:
- No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
- Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
- Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
- Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y
no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
- Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”9. (Subrayas agregadas por la Sala).
En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en sentencias como la T585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En particular, se señala lo siguiente:
“(…) cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional.” Negrillas fuera del texto original.
6.3. Sustento constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los niños, niñas y adolescentes.
La Constitución dispone, de forma explícita, que el derecho a la salud en los niños
6 Sentencia T-585 de 2012, T-501 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto expone la sentencia C -313 de 2014, la cual realizó el control previo al proyecto de ley que terminaría siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
respecto expone la sentencia C -313 de 2014, la cual realizó el control previo al proyecto de ley que terminaría siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 7 Artículo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. 8 Sentencia T-706 de 2017. 9 IbídemAcción de t
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