TA CUN - 11001333703920240009501-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333703920240009501-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2024.
Radicación Nº: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
Accionante: Amira del Socorro Bolívar Sarria.
Accionado: Nación - Ministerio de Educación - Subdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la
Calidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Amira del Socorro Bolívar Sarria en contra del Ministerio de EducaciónSubdirección de Aseguramiento de la Calidad.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 5 del documento electrónico denominado “ 2_Demanda.pdf”): Indicó que, en octubre de 2023, la Subdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación ordenó la realización de la visita presencial a dos instituciones de educación de Valledupar y una visita virtual en Mocoa.
Solicitó a la subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la
del Ministerio de Educación ordenó la realización de la visita presencial a dos instituciones de educación de Valledupar y una visita virtual en Mocoa.
Solicitó a la subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad el pago de los viáticos de la visita ordenada y cumplida el 30 y 31 de octubre de 2023.
Manifestó que la anterior petición fue resuelta, mediante Oficio 2024ER-032331 suscrito por la subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, a través del cual le informó que los gastos de desplazamientos y honorariosPágina 2 de 9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
Accionante: Amira del Socorro Bolívar Sarria.
Accionado: NaciónMinisterio de EducaciónSubdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
correspondientes a compromisos no ejecutados durante el periodo fiscal 2023, serán efectuados antes del 15 de marzo de 2024.
Señaló que como quiera que el 15 de marzo de 2024, no le fueron cancelados los honorarios adeudados, el 9 de abril de 2024, mediante correo electrónico enviado a la Oficina de la subdirectora Técnico de Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, reiteró su solicitud de pago.
Refirió que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha resuelto la petición radicada el 9 de abril de 2024, ni le ha pagado los honorarios solicitados.
Calidad, reiteró su solicitud de pago.
Refirió que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha resuelto la petición radicada el 9 de abril de 2024, ni le ha pagado los honorarios solicitados.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fols. 5 a 6 ib.):
I.- PRIMERO.- Se ordene el pago de manera inmediata de la suma que ya se encuentra tramitada aprobada y pendiente de pago al parecer, en la Subdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional.
II.- SEGUNDO.- Se realice de forma inmediata la consignación en mi cuenta corriente, y que se encuentra debidamente acreditada ante las oficinas respectivas del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta (documento electrónico denominado “1_ACTADERE.pdf”), el que la admitió el 9 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “ 04_AUTOQUEADMITE.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a l Ministerio de Educación Nacional - Subdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, para que en el término de dos (2) días ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (documento electrónico denominado “6_RECIBEMEMORIAL.pdf”), e
días ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (documento electrónico denominado “6_RECIBEMEMORIAL.pdf”), e informó que las peticiones impetradas por la accionante han sido resueltas por la entidad, además que en los próximos días pagará a la accionante el depósito de $2’247.836, con ocasión de la visita llevada a cabo el 5 y 6 de octubre de 2023 a la Universidad Santo Tomás de Valledupar, la cual fue legalizada mediante Resolución Nº 018675 de 5 de octubre de 2023.Página 3 de 9
Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
Accionante: Amira del Socorro Bolívar Sarria.
Accionado: NaciónMinisterio de EducaciónSubdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Refirió que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora pretende el pago de una obligación económica, el cual puede solicitar , a través del proceso ejecutivo previsto en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, manifestó que frente al medio tutelar existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la entidad resolvió de fondo la solicitud impetrada por la actora.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado
Administrativo.
De otra parte, manifestó que frente al medio tutelar existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la entidad resolvió de fondo la solicitud impetrada por la actora.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “13SENTENCIATUTEL.pdf”). El 23 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta resolvió:
Primero: DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela, frente a la pretensión de reliquidación pensional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (sic).
En la parte motiva de la providencia, el a quo resaltó que, para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, se deben impetrar los mecanismos ordinarios, por lo que para el cobro de dichas acreencias el mecanismo tutelar resulta improcedente.
Adicionalmente, refirió que la acción de tutela procede excepcionalmente, en casos como el presente, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y exista afectación al mínimo vital.
Respecto al caso concreto, sostuvo que la accionante no logró demostrar una afectación de mínimo vital, ya que ni siquiera hizo mención a situaciones que conlleven a demostrar la afectación a tal derecho, tampoco se refirió a razones específicas que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la ausencia de pago de honorarios.
Encontró que la legalización de la visita y los honorarios adeudados , se dieron en
específicas que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la ausencia de pago de honorarios.
Encontró que la legalización de la visita y los honorarios adeudados , se dieron en virtud de un acto administrativo, por lo que la accionante cuenta con la potestad de acudir al proceso ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del CPACA.
Adicionalmente mencionó que la responsabilidad del pago solicitado se encuentra descrita en el numeral 9 del artículo 19 de la Resolución Nº 14450 de 2022 y suPágina 4 de 9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
Accionante: Amira del Socorro Bolívar Sarria.
Accionado: NaciónMinisterio de EducaciónSubdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
monto fue establecido en la Resolución Nº 23832 del mismo año, por lo que también podría solicitar lo pretendido a través de la acción de cumplimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, consideró que la acción de tutela incoada resulta improcedente.
4. La impugnación (documento electrónico denominado “16_RECIBEMEMORIAL.pdf”). La accionante inconforme con la anterior decisión, solicitó que se revisara el fallo de primera instancia por falta de aplicación del principio de congruencia, ya que en la parte resolutiva se declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de “reliquidación pensional” , lo cual , no
solicitó que se revisara el fallo de primera instancia por falta de aplicación del principio de congruencia, ya que en la parte resolutiva se declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de “reliquidación pensional” , lo cual , no coincide con lo desarrollado en la parte considerativa de la providencia ni lo solicitado en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el a quo al proferir el fallo de tutela primera instancia, incurrió en violación del principio de congruencia.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
2.1 Del principio de congruencia. La jurisprudencia Constitucional ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó” 1. Además, ha
la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó” 1. Además, ha
1 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013.Página 5 de 9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
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establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela.
En consonancia con lo anterior, se tiene que el artículo 281 del Código General del Proceso, en adelante C. G. del P., dispone:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”
Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el anterior , trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis , que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos
protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales2.
Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que el citado principio obliga a que una decisión judicial guarde coherencia en los aspectos fácticos obrantes en el expediente con las consideraciones jurídicas que se elaboran en el fallo. En efecto es indispensable asegurar el principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se predica de las pretensiones y de la sentencia, como se desprende de la normatividad procesal general3.
De otra parte, el artículo 286 de la misma codificación procesal indica:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: i) El alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda de conformidad con el
2 Corte Constitucional, sentencia SU150 de 2021.
siguiente: i) El alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda de conformidad con el
2 Corte Constitucional, sentencia SU150 de 2021. 3 Corte Constitucional Sentencias T-152 de 2013 y T-082 de 2023.Página 6 de 9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
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Accionado: NaciónMinisterio de EducaciónSubdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
principio de congruencia y el artículo 281 del C. G. del P.; ii) la decisión judicial debe guardar coherencia en los aspectos fácticos obrantes en el expediente y con las consideraciones jurídicas que se elaboran en el fallo; y ii i) cuando en una providencia se haya incurrido en error por cambio de palabras o alteración de estas, podrá corregirse el mismo de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.
3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos
relevantes:
- Obra captura de pantalla en la que consta que la accionante, mediante correo electrónico remitido a la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación, el 1º de febrero de 2024, solicitó el pago de la visita realizado, el cual se encuentra planificado y ordenado (fol. 2 documento electrónico denominado “2_
DEMANDA.pdf”).
- Copia del oficio Nº 2024-EE-008966 de 19 de enero de 2024 suscrito por la
se encuentra planificado y ordenado (fol. 2 documento electrónico denominado “2_
DEMANDA.pdf”).
- Copia del oficio Nº 2024-EE-008966 de 19 de enero de 2024 suscrito por la subdirectora técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación a través del cual le informó a la accionante el trámite de pago de gastos de desplazamiento y honorarios de la visita de verificación de calidad por ella realizada (documento electrónico denominado “9_RECIBEMEMORIAL.pdf”).
- Copia del oficio Nº 2024-EE-033225 de 15 de febrero de 2024 suscrito por la subdirectora técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación, mediante el cual le informó a la accionante que el pago de honorarios reclamados serían efectuados antes de marzo de 2024 (documento electrónico denominado “8_RECIBEMEMORIAL.pdf”).
- Copia del oficio Nº 2024-EE-038293 de 19 de febrero de 2024 suscrito por la subdirectora técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación, en el que le informó a la tutelante que los compromisos presupuestales que no fueron atendidos al cierre de 2023, pero que están contraídos y apropiados, se efectuarán una vez el Ministerio de Hacienda apruebe los usos presupuestales (documento electrónico denominado
“7_RECIBEMEMORIAL.pdf”).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales, en
“7_RECIBEMEMORIAL.pdf”).
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales, en tanto la entidad accionada no ha realizado el pago de los honorarios causados conPágina 7 de 9
Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ocasión de la visita de inspección efectuada en su calidad de par académico a una institución de educación superior.
En primera instancia, en sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta resolvió la improcedencia del mecanismo tutelar.
Frente a lo anterior, en el escrito de impugnación, la accionante consideró que el fallo de primera instancia resultó incongruente, ya que lo decidido no coincide con lo desarrollado en la parte considerativa de la providencia ni lo solicitado en el escrito de tutela.
Al respecto, se resalta que en la parte considerativa de la sentencia objeto de impugnación, se indicó que la actora podía reclamar el pago de los honorarios pretendidos a través del proceso ejecutivo o la acción de cumplimiento; además que la acción de tutela no procedía por cuanto la demandante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la existencia de afectación de su mínimo vital.
pretendidos a través del proceso ejecutivo o la acción de cumplimiento; además que la acción de tutela no procedía por cuanto la demandante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la existencia de afectación de su mínimo vital.
De conformidad con lo indicado se advierte que el a quo si se pronunció respecto de las pretensiones reclamadas por la parte actora y que, si bien, en la parte resolutiva del fallo declaró la improcedencia de la acción de tutela, “frente a la pretensión de reliquidación pensional”, ello no demuestra que con la decisión se haya incurrido en violación del principio de congruencia y lo que se advierte es que se incurrió fue en un error por cambio de palabras.
Lo anterior por cuanto, el principio de congruencia se vulnera cuando el juez se pronuncia sobre asuntos diferentes a lo discutidos en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se observa que en la sentencia de primera instancia el a quo se pronunció sobre lo solicitado por la accionante, lo cual guardó coherencia con los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda y la decisión de improcedencia es coherente con las consideraciones jurídicas elaboradas en el fallo. Si bien, en el ordinal primero de la parte resolutiva se incurrió en un error al incluir la frase “ frente a la pretensión de reliquidación pensional”, lo cual en efecto no guarda relación con el caso de la tutelante, el mismo no cuenta con la trascendencia para demostrar que con la decisión de primera instancia se incurrió en v iolación al referido principio, como lo sostuvo la accionante en el escrito de impugnación.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, sin embargo, al evidenciar que en
referido principio, como lo sostuvo la accionante en el escrito de impugnación.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, sin embargo, al evidenciar que en la parte resolutiva del mismo se incurrió en error por cambio de palabras sePágina 8 de 9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
modificará el fallo en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela frente a la pretensión del pago de honorarios pretendidos por la accionante.
5. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, se modificará la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Amira del Socorro Bolívar Sarria en contra del Ministerio de EducaciónSubdirección de Aseguramiento de Calidad, por las razones anteriormente expuestas.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Amira del Socorro Bolívar Sarria en contra del Ministerio de EducaciónSubdirección de Aseguramiento de Calidad, el cual queda así:
Primero: DECLÁRESE improcedente la presente acción de tutela frente a la pretensión del pago de honorarios pretendidos por la señora Amira del Socorro Bolívar Sarria, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en losPágina 9 de 9 Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
Accionante: Amira del Socorro Bolívar Sarria.
Radicación N°: 11001-33-37-039-2024-00095-01.
Accionante: Amira del Socorro Bolívar Sarria.
Accionado: NaciónMinisterio de EducaciónSubdirección Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrada Magistrado
APR