TA CUN - 110013337040-2013-00114-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2013-00114-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA – Expedición de facturas sin el cumplimiento de requisitos legales Comienza la Sala por recordar que los obligados a expedir facturas deben hacerlo con el lleno de los requisitos previstos en la normativa con el fin de facilitar la gestión de la Administración Tributaria y la verificación del pago de los tributos, por lo cual, su desconocimiento conlleva a una infracción fiscal que supone una conducta indebida del obligado y que debe ser probada. De esa manera, el artículo 615 del Estatuto Tributario prevé que para efectos tributarios todas las personas o entidades que sean comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente . La misma norma dispone que para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por éstas.
LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACION DE IMPONER LA
SANCION DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO ES DE NATURALEZA FACULTATIVA Y NO IMPERATIVA En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la potestad de la Administración de imponer la sanción del cierre de establecimiento de comercio es de naturaleza facultativa y no imperativa, lo cual se traduce en que previo a la imposición de la sanción, debe existir la evaluación de
Administración de imponer la sanción del cierre de establecimiento de comercio es de naturaleza facultativa y no imperativa, lo cual se traduce en que previo a la imposición de la sanción, debe existir la evaluación de la conducta del infractor teniendo en cuenta la gravedad de la falta y si esta obedece a un fraude fiscal. FACTURACIÓN AISLADA En ese sentido, si bien la facturación aislada realizada por la demandante constituye una irregularidad sancionable, esta debió ser objeto de sanción por FACTURAR SIN LOS REQUISITOS LEGALES conforme al artículo 652 del Estatuto Tributario y no con la CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, toda vez que esta sanción tal y como lo reconoce la jurisprudencia, está reservada para los casos en que se adviertan actuaciones fraudulentas, debidamente comprobadas por la Administración. Por lo anterior, la Sala concluye que los errores establecidos por la Administración Tributaria no ameritaban la sanción de cierre del establecimiento de comercio que le fue impuesta a la demandante en los actos acusados; en tanto no se evidencian actuaciones fraudulentas que2 sustentaran su imposición; razón esta, por la que se procederá a confirmar la sentencia apelada frente a este aspecto. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
S E N T E N C I A:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.
EXPEDIENTE No. 2013-00114-01
DEMANDANTE : CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2013-00114-01
DEMANDANTE : CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA3
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 6 del c.1.): 1.1.1. El 7 de septiembre de 2012, LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN U.AE. profirió el Pliego de Cargos No. 312382012000086, por el cual se propuso sancionar a la demandante con la clausura o cierre de sus oficinas por el término de tres días con ocasión a la expedición de facturas sin el cumplimiento de los requisitos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario. Dentro de la oportunidad legal, la demandante atendió el pliego de cargos. 1.1.2. El 21 de marzo de 2013, la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 312412012000131 por medio de la cual resolvió imponer a cargo de la sociedad demandante la sanción de clausura o cierre de sus oficinas por el término de tres días. 1.1.3. El 8 de abril de 2013, CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición frente al acto administrativo que le impuso la sanción arriba referida, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 312412013000010 del 17 de abril de 2013,
confirmándose en todas sus partes.
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DEMANDANTE : CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA4 1.1.4. El 26 de abril de 2013, la DIAN acudió a las oficinas de la demandante con el fin de llevar a cabo la clausura de tres días, imponiéndose el sello de: "CERRADO POR EVASIÓN" hasta el día 29 de abril de 2013, fecha en que se realizó el levante de sellos. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 del expediente), solicita: "A Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución Sanción No. 312412012000131 del 21 de marzo de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, por medio de la cual se impuso Sanción de clausura de oficina a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. -Resolución No. 312412013000010 del 17 de abril de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 312412012000131 del 21 de marzo de 2013,
Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 312412012000131 del 21 de marzo de 2013, confirmándola en todas su partes.
B. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación U.A.E. DIA la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición de los Actos Administrativos demandados, por la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000)”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA5 Literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 12 del expediente): Considera que la sanción impuesta por la Administración, esto es, el cierre del establecimiento de comercio POR EVASIÓN fue excesiva y desproporcionada, en tanto, afirma, la ley y la jurisprudencia han
Considera que la sanción impuesta por la Administración, esto es, el cierre del establecimiento de comercio POR EVASIÓN fue excesiva y desproporcionada, en tanto, afirma, la ley y la jurisprudencia han establecido que la misma procede en los eventos graves que representen actos de fraude y que conlleven a un perjuicio significativo del fisco, lo cual no fue analizado por la DIAN al momento de proferir sus actos. Señala que la Administración podía abstenerse de aplicar la sanción de cierre, y, en su lugar imponer la sanción pecuniaria de que trata el artículo 652 del estatuto Tributario, teniendo en cuenta la gravedad del hecho sancionable en el presente caso. De esa manera, considera procedente la indemnización de perjuicios a favor de su representada por cuanto, asegura, la decisión adoptada por la DIAN no fue debidamente sustentada y conforme con los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción, en tanto no demostró los perjuicios ocasionados al Fisco ni su actuación fraudulenta, máxime, pone de presente, que la demandante no adeuda dinero alguno a la Nación. Precisa que su representada no incurrió en un fraude o evasión fiscal, sino, cometió un error en el sistema de impresión de las facturas, lo cual, insiste, no ameritaba la decisión definitiva que fue adoptada por la Administración, la cual pudo ser remplazada por la sanción pecuniaria del artículo 652 del Estatuto Tributario.
insiste, no ameritaba la decisión definitiva que fue adoptada por la Administración, la cual pudo ser remplazada por la sanción pecuniaria del artículo 652 del Estatuto Tributario.
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 117 a 141 del exp.): Comienza por señalar que la demandante incumplió con lo previsto en los literales c) y f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, lo que conllevó a hacerse acreedora a la sanción del artículo 657 ibídem, por lo cual, afirma, sí se generó un detrimento patrimonial del Estado, toda vez que en algunas facturas se discrimina el producto mas no el IVA y, en otras se describe el IVA y no los productos vendidos.
Puntualiza, en el presente caso existe una facturación irregular, toda vez que se evidencia que por una misma transacción hay una factura registrando la operación y otra registrando el Impuesto Sobre las Ventas de dicha operación, lo cual, insiste, conlleva a la sanción del cierre del establecimiento de comercio por el incumplimiento de las obligaciones
registrando la operación y otra registrando el Impuesto Sobre las Ventas de dicha operación, lo cual, insiste, conlleva a la sanción del cierre del establecimiento de comercio por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Finalmente se opuso a los perjuicios solicitados con la demanda, por considerar que la actuación desplegada por la DIAN estuvo ajustada a derecho, por lo que, advierte, la sociedad demandante no puede a sabiendas del incumplimiento con sus obligaciones de facturación, solicitar una indemnización sobre daños hipotéticos, pues no se ha demostrado detrimento patrimonial a su cargo.
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IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la Litis, al considerar que si bien la sociedad demandante no cumplió con los requisitos de facturación previstos en los literales c) y f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la sanción impuesta por la Administración no resulta ser proporcional al hecho sancionable, como tampoco tuvo en cuenta los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional, toda vez
del Estatuto Tributario, la sanción impuesta por la Administración no resulta ser proporcional al hecho sancionable, como tampoco tuvo en cuenta los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional, toda vez que para imponer la sanción del cierre del establecimiento de comercio se debe demostrar el fraude fiscal por parte del contribuyente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Frente al restablecimiento del derecho, el a quo indicó que no había lugar a la indemnización de perjuicios , habida cuenta que la demandante no demostró en forma efectiva que su buen nombre e imagen hubiesen sido afectados con la clausura del establecimiento, especialmente, si no hubo disminución de ventas o pérdida de mercado como consecuencia de dicho cierre. Al respecto, el juez en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia señaló: “FALLA PRIMERO: ACCEDER PARCIALMETE a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A. que en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovió contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALESDIAN U.A.E.
En consecuencia, SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 31242012000131 del 21 de marzo de 2013 y NO. 312412014000010 del
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA8 17 de abril de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin costas en esta instancia”
V. R E C U R S O D E A P E L A C I O N 5.1. El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque reiterando los argumentos señalados en la contestación a la demanda de la demanda (fls. 293 a 312 del exp.). 5.2. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
(fls. 313 a 315 del exp.) , refiriéndose exclusivamente al restablecimiento del derecho, insistiendo que sí se logró demostrar el perjuicio alegado, por cuanto su representada tuvo que incurrir en gastos de asesoría de imagen y contratación de oficinas durante los días del cierre de las oficinas, por lo cual solicita se declaren a favor de la demandante los perjuicios ocasionados.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandada (fls. 331 y 340 del exp.) como la demandante (fls. 341 a 347 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA9 escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en sus escritos de alzada.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.
Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1)¿Se ajustó a derecho la sanción de cierre del establecimiento de comercio impuesta a la demandante, por la expedición de facturas sin el cumplimiento de requisitos legales? y 2) ¿Es procedente el reconocimiento de la indemnización por perjuicios
de cierre del establecimiento de comercio impuesta a la demandante, por la expedición de facturas sin el cumplimiento de requisitos legales? y 2) ¿Es procedente el reconocimiento de la indemnización por perjuicios sufridos por la demandante? 7.1. SANCIÓN DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO POR EXPEDICIÓN DE FACTURAS SIN REQUISITOS LEGALES Comienza la Sala por recordar que los obligados a expedir facturas deben hacerlo con el lleno de los requisitos previstos en la normativa con el fin de facilitar la gestión de la Administración Tributaria y la verificación del pago de los tributos, por lo cual, su desconocimiento conlleva a una infracción fiscal que supone una conducta indebida del obligado y que debe ser probada.
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De esa manera, el artículo 615 del Estatuto Tributario prevé que para efectos tributarios todas las personas o entidades que sean comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente . La misma norma dispone que para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por éstas. Por su parte, el artículo 617 ibídem prescribe que la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos allí señalados:
equivalente será el tiquete expedido por éstas. Por su parte, el artículo 617 ibídem prescribe que la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos allí señalados:
“ART. 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA.
Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. - Declarado Inexequible Corte ConstitucionalAl momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas
sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. PAR. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
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PAR 2. AdicionadoPara el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares”. Ahora, frente a la sanción de clausura del establecimiento de comercio, objeto de controversia en el caso de autos, el artículo 657 del Estatuto Tributario la prevé en los siguientes términos: “ARTÍCULO 657 . SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio , oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio , oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del estatuto tributario b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan
sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales. d) 2 -Derogadoe) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506. f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA12 respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA12 respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.
INC 2. La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'. INC 3. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. INC 4. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655. (…) La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
(…) La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran”. (...)” (Lo subrayado es de la Sala). De la norma transcrita, la Sala establece que habrá lugar a imponer la sanción de clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, entre otras causales, cuando el contribuyente o responsable no expide las facturas o el documento equivalente estando obligado a ello, o la expida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo, la norma, prevé la posibilidad de aplicar la sanción pecuniaria establecida en el artículo 652 ibídem1, cuando la
1 ART. 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS.
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
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Administración Tributaria considere que no existe un perjuicio grave, es decir, faculta a la Dirección de Impuestos para abstenerse de aplicar una de las sanciones más graves del Estatuto y, en su lugar, puede imponer la de multa. Aunado a lo anterior, la Sala considera que por ser el cierre o clausura del establecimiento una SANCIÓN imponible al contribuyente o responsable cuando su conducta encuadre en alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, la Administración debe fundar dicha decisión en hechos que hayan sido debida y suficientemente probados dentro del proceso, atendiendo a la gravedad del hecho sancionable y a la prueba de la ocurrencia de un perjuicio para el fisco. En este punto, cabe advertir que el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de noviembre de 20032, señaló: “la sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, de acuerdo con la ley, está
de 12 de noviembre de 20032, señaló: “la sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano, de acuerdo con la ley, está reservada para los casos en que se adviertan actuaciones fraudulentas , debidamente comprobadas, dando el más estricto cumplimiento al debido proceso”. A su turno, en providencia de 7 de diciembre de 2005 3, con ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz, se dispuso: “Por ello, tal como lo precisó la Sala en oportunidad anterior, cuando se trata del incumplimiento a los mecanismos de control, la decisión administrativa debe ser razonada, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, pues no siempre se dan los presupuestos para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento de comercio, sanción que por su incidencia en el buen nombre del contribuyente, sólo debe proceder frente a los evasores. Se hace entonces necesario ponderar la gravedad de la falta y del perjuicio causado con la omisión, para determinar si es pertinente la sanción4”. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. PAR. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.2 Consejera Ponente Dra, Ligia López Díaz, expediente 13420
tendrá un término de diez (10) días para responder. PAR. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.2 Consejera Ponente Dra, Ligia López Díaz, expediente 13420 3 Expediente. 76001-23-31-000-2001-00224-01(14451) 4 Sentencia de 18 de marzo de 2004 Exp. 13751 M.P. Ligia López Díaz.
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ASUNTO: SANCIÓN DE CLAUSURA DE OFICINA14
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la potestad de la Administración de imponer la sanción del cierre de establecimiento de comercio es de naturaleza facultativa y no imperativa, lo cual se traduce en que previo a la imposición de la sanción, debe existir la evaluación de la conducta del infractor teniendo en cuenta la gravedad de la falta y si esta obedece a un fraude fiscal. En ese estadio las cosas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El 7 de septiembre de 2012, la
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