TA CUN - 110013337040-2013-0052-01-(10-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2013-0052-01-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO – Sanción por errores de verificación Aunado a lo anterior, la Sala reitera que las entidades autorizadas para recaudar tienen la obligación de garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por lo cual, en el momento de recepcionar los documentos la persona designada por la entidad bancaria debe verificar que los datos de identificación registrados en los formularios de declaración coincidan con los inscritos en el RUT, razón por la que no es procedente la supresión de los 5 documentos físicos que son ilegibles, por cuanto, se insiste, es obligación del Banco verificar la identificación plena del contribuyente al momento de la recepción de la correspondiente declaración. IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACION DE LA SANCION PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS En efecto, la Administración no puede imputarle en el pliego de cargos una sanción basada en unos hechos y posteriormente en la resolución sanción aumentar injustificadamente los supuestos de hecho y en consecuencia la sanción, en tanto ello conlleva a una vulneración del derecho de defensa y debido proceso del administrado por cuanto no pudo ser controvertida por el mismo. GRADUACIÓN DE LA SANCION Conforme con lo expuesto, la Sala indica que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la Administración sí debía graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Conforme con lo expuesto, la Sala indica que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la Administración sí debía graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad señalados por el Consejo de Estado, razón por la cual, no le era dado imponer la sanción máxima de manera general sin atender dichos criterios y sin explicación de ello. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a la sanción de los numerales 1° y 3° del artículo 675 ibídem. República de Colombia Rama Judicial2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Hechos
EXPEDIENTE No. 2013-00052-01
DEMANDANTE : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2013-00052-01
DEMANDANTE : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO3
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 7 del c.1.): 1.1.1. El 23 de diciembre de 2011, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANprofirió el Pliego de Cargos No. 000010 en contra de la Entidad Autorizada para Recaudar BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, por violación a los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, la Resolución No. 0478 de 26 de enero de 2000 y los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 8110 de 19 de agosto 2010. 1.1.2. El 13 de abril de 2012, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA radicó la respuesta al Pliego de Cargos No. 000010 de 23 de diciembre de 2011.
de 19 de agosto 2010. 1.1.2. El 13 de abril de 2012, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA radicó la respuesta al Pliego de Cargos No. 000010 de 23 de diciembre de 2011. 1.1.3. El 28 de septiembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción No. 007297 en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la cual fue notificada por correo el 1° de octubre siguiente. 1.1.4. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003178 de 24 de abril de 2013, confirmando en su totalidad el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 del expediente), solicita:
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO4 "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 007297 de 28 de septiembre de 2012 y de la Resolución que resolvió el recurso de reposición No. 003178 de 24 de abril de 2013 proferidas por el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.” “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento
Recaudo y Cobranzas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.” “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho, se ordene devolver al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. las sumas pagadas y no debidas por concepto de la sanción impuesta con fundamento en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, las cuales se solicita sean actualizadas según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 95, 123, 210, 338 y 363 de la Constitución política de Colombia. Artículos 3, 62 y 64 Código Contencioso Administrativo Artículos 3, 50, 87 y 89 Ley 1437 de 2011 (CPACA) Artículos 555-1, 674, 675, 676 y 683 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Resolución Ministerial de Hacienda y Crédito Publico 008 de 2000 Resolución No. 478 de 2000 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de
Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 7 a 28 del expediente):
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ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO5
Considera que los actos demandados no fueron debidamente motivados, toda vez que la Administración Tributaria no se pronunció respecto de todos los argumentos esbozados en el escrito de descargos, refiriéndose específicamente a que las abreviaturas que utilizan los contribuyentes en sus declaraciones no obstruye la individualización de la persona, habida cuenta que para ello se ha establecido el número de identificación tributaria, por lo cual, asegura, las abreviaturas no denotan errores de verificación sancionables, pues no genera inconsistencias en la presentación de las declaraciones. Señala que la Administración sanciona una conducta con fundamento en pruebas que no son conducentes ni pertinentes para determinar el incumplimiento del banco, en tanto se verificó los errores con la información plasmada en cintas magnéticas y no se confrontó con los formularios físicos de conformidad con el artículo 674 del Estatuto Tributario. Aduce que su representada actuó con diligencia y en consecuencia no se causó un daño a los contribuyentes o a la Administración que configurara
formularios físicos de conformidad con el artículo 674 del Estatuto Tributario. Aduce que su representada actuó con diligencia y en consecuencia no se causó un daño a los contribuyentes o a la Administración que configurara su responsabilidad, por lo cual, arguye, la sanción impuesta no obedece a los criterios que trata la norma. Precisa que el Banco se encuentra dentro de un eximente de responsabilidad, por cuanto la Administración no le facilitó la base de datos del RUT con el fin de comparar los documentos que adolecían de errores de verificación, por lo que, asegura, estuvo imposibilitado para verificar que el RUT estuviera actualizado y, así ejercer su derecho a la defensa.
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Argumenta que la sanción establecida en los artículos 675 y 676 del Estatuto Tributario prevé una regla de 3 en la cual; la sanción máxima corresponde a los errores que ameritan dicha imposición, teniendo en cuenta circunstancias de tiempo y el número de documentos recepcionados, razón por la cual asegura que la sanción impuesta por la Administración desconoció dicha regla y el criterio de gradualidad de la sanción conforme con la ley y la jurisprudencia.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por
sanción conforme con la ley y la jurisprudencia.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 112 a 138 del exp.): Comienza por señalar que de conformidad con el artículo 674 del Estatuto Tributario, el hecho generador de la sanción es el "Error de verificación" que se presenta cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria no coinciden con la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor.
En ese sentido, da cuenta, conforme con los artículos 674 y 801 del Estatuto Tributario, así como el artículo 18 de la Resolución No. 478 de 2000 la entidad autorizada para recaudar debe verificar previa a la recepción de las declaraciones que el Número de Identificación Tributaria -NITy nombre o razón social registrado en el formulario, coincidan con la Tarjeta Plastificada que se exhiba o el certificado provisional de la identificación del declarante, contribuyente o agente
retenedor.
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Puntualiza, que en relación con la tarjeta plastificada a la que hace referencia la obligación mencionada debe entenderse que la exhibición que debe hacerse es del nuevo Registro Único Tributario –RUT-, toda vez que la el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 555-2 en tal sentido. A ese respecto, destaca que la obligación de verificación se cumple con la confrontación de la identificación del obligado o responsable con el único mecanismo de identificación TributariaRUTen el cual se registra el nombre de las personas naturales o la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza. Pone de presente que sí se realizó la identificación clara de los documentos en el pliego de cargos con el error que consiste en la verificación de la identidad del declarante, por lo que no se requería
documentos en el pliego de cargos con el error que consiste en la verificación de la identidad del declarante, por lo que no se requería enlistar en la resolución sancionatoria nuevamente los documentos a sancionar, sino hacer notar aquellos que se exoneraban por haberse demostrado que no se encontraban incursos en error; lo que en ultimas demuestra que la demandada en nada vulnera el régimen legal o constitucional, ya que no privo al sancionado de conocer los hechos objeto de sanción, sino que expuso el reproche al incumplimiento de su obligación de manera clara, cierta y expresa dando lugar al pleno uso del derecho a la defensa.
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Acto seguido, tiene que la entidad recaudadora no demostró que los documentos contenían la información correcta de identificación de los contribuyentes o declarante lo que permite establecer que no se cumplió con el deber de verificación en el momento de la recepción, de haberlo hecho el documento no contendría tal error, la única manera de demostrar que se verificó en debida forma es probar que el documento no contiene errores en el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, porque coincide con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o
errores en el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, porque coincide con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable, presupuesto que no se encuentra presente en la actuación administrativa que se debate, dado que el Banco no lo probó en instancia administrativa, así como tampoco en el trámite judicial. Sobre la ponderación de la sanción, puntualiza que los argumentos expuestos por el demandante, no encuentran asidero jurídico por cuanto las resoluciones expedidas por mi representada poseen la argumentación de facto y de derecho necesaria para que el demandante ejerciera los derechos que le corresponde en virtud del debido proceso y específicamente en cuanto a proporcionalidad de la sanción por errores de verificación que se ha visto hasta ahora, no se desconoció la proporcionalidad a la que hace referencia el demandante en los términos de la ley y la jurisprudencia.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
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El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. El a quo comienza por referirse a la normativa aplicable al caso
de enero de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. El a quo comienza por referirse a la normativa aplicable al caso particular, para señalar en primer lugar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 del Estatuto Tributario para verificar la información por parte de los entes recaudadores sólo es pertinente consultar el Registro Único Tributario, razón por la cual la tarjeta plastificada, el certificado de Cámara y Comercio o la cédula de ciudadanía no son documentos idóneos ni válidos para que los bancos garanticen la identificación de los contribuyentes. En lo que se refiere a los errores ortográficos o por la utilización de siglas el a quo consideró que no es procedente sancionar al demandante, por cuanto los mismos no cambian la naturaleza del nombre ni se trata de nombres diferentes que impidan identificar al contribuyente, razón por la cual no se causa daño a la Administración de Impuestos. El a quo manifiesta que “la determinación anunciada, encuentra asidero en el hecho que la administración no puede inicialmente anunciarle a los administrados que le impondrá sanción por determinados factores y posteriormente sancionarlo por unos adicionales, puesto que es una desproporcionada vulneración al derecho de audiencia y defensa, desconoce las garantías del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y necesariamente el de legalidad de las actuaciones de las autoridades”. Finalmente, y teniendo en cuenta la modificación de los documentos
audiencia y defensa, desconoce las garantías del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y necesariamente el de legalidad de las actuaciones de las autoridades”. Finalmente, y teniendo en cuenta la modificación de los documentos sancionables a los inicialmente propuestos en el pliego de cargos, procedió a liquidar las sanciones de conformidad con los criterios de
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO10 graduación de la sanción previstos en los artículos 674 y 675 del Estatuto
Tributario.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I O N 5.1. El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque reiterando los argumentos señalados en la contestación a la demanda de la demanda (fls. 394 a 406 del exp.). 5.2. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque (fls. 407 a 429 del exp.) , refiriéndose a la inexistencia de todos los errores de verificación de las declaraciones recibidas el día 17 de agosto de 2010, esto es, 155 casos en los cuales la información contenida en el documento físico corresponde a la contenida en el RUT. Lo mismo sucede frente a 17 casos en los cuales el NIT está correcto y en
de 2010, esto es, 155 casos en los cuales la información contenida en el documento físico corresponde a la contenida en el RUT. Lo mismo sucede frente a 17 casos en los cuales el NIT está correcto y en consecuencia el contribuyente está debidamente identificado, razón por la cual, solicita se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y así descontar dichos casos por cuanto no corresponden a errores de verificación sancionables.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandada (fls. 441 y 443 del exp.) como la demandante (fls. 464 a 478 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO11 escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en sus escritos de alzada.
Por su parte, el MINISTERIO PUBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el
Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1)¿Es procedente imponer la sanción por error en la verificación de información cuando los documentos presentados por los contribuyentes se adolecen de error en el nombre o razón social o la utilización de siglas pese a que el resto de la información coincide plenamente? y 2) ¿Es procedente la graduación de la sanción por inconsistencias en la información prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario?
7.1. SANCIÓN A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACIÓN Comienza la Sala por recordar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 8 de 5 de enero de 2000 “Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO12 declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda”.
En el artículo primero de dicha normativa se prevé que la función recaudadora tiene origen legal y los dineros recaudados por los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, están sujetos a la vigilancia de las entidades estatales competentes, sin perjuicio de los mecanismos de control que para estos ingresos establece la Resolución No. 8 de 2000, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 42 de 1993 y sus normas reglamentarias. A su turno, el artículo segundo establece que el Gobierno Nacional de acuerdo a los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario 1 está autorizado 1 ARTÍCULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (UAE
El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (UAE Dirección de impuestos y aduanas nacionales), a través de bancos y demás entidades financieras. ARTÍCULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, (Hoy UAE Dirección de impuestos y aduanas nacionales) las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
Crédito Público. d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO13 para recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de bancos y demás entidades financieras.
En ese sentido, el esquema de recepción y recaudo consiste en que la entidad autorizada para recaudar realiza las funciones de: recepción, recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros a la Dirección del Tesoro, y entrega de la información y reportes a la DIAN, recibiendo en contraprestación un plazo en el que pueden conservar los dineros recaudados por concepto de impuestos. En el sub judice se tiene que la entidad financiera BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. identificada con el NIT 800.300.279-4 se encuentra autorizada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para la recepción y recaudo de los tributos administrados por
la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
PÚBLICO para la recepción y recaudo de los tributos administrados por
la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
En virtud de la anterior autorización, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. suscribió un Convenio de Compromiso en el cual se comprometió a cumplir lo establecido en las Resoluciones Nos. 8 de 2000, 0478 de 2000 y 8110 de 2010 y demás normas que regulan el proceso de recepción y recaudo. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO14
A partir de esas premisas, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 674 del Estatuto Tributario, así:
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO14
A partir de esas premisas, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 674 del Estatuto Tributario, así: “ARTÍCULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético”.
De lo transcrito, en lo pertinente al sub examine, para la Sala es claro que
aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético”. De lo transcrito, en lo pertinente al sub examine, para la Sala es claro que las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en sanciones h asta de una (1) UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, con el fin de instituir el Registro Único Tributario -RUT-, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO15
En ese contexto, la entidad recaudadora está en la obligación de verificar previa la recepción de la documentación presentada por el contribuyente
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDO15
En ese contexto, la entidad recaudadora está en la obligación de verificar previa la recepción de la documentación presentada por el contribuyente que el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria coincidan con los que aparecen en el Registro Único Tributario -RUT-. En el sub judice, la Administración de Impuestos en los actos acusados sancionó a la entidad recaudadora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por error en la verificación de la información de 5429 documentos, por cuanto el nombre, la razón social o el número de identificación no coinciden con el que aparece en el RUT. El a quo levantó la sanción de 4.323 documentos por corresponder a declaraciones que presentan errores ortográficos o de utilización de siglas o abreviaturas que reemplazan en todo o en parte el nombre del contribuyente, así como errores en el diligenciamiento de los nombres, apellidos o la razón social, por cuanto los mimos no impiden la identificación de los declarantes. En el sub examine, la Sala advierte que los errores en los documentos de las personas naturales en su mayoría obedecen al orden de diligenciamiento de las casillas de los formularios de declaración, esto es, que el primer nombre se registró en el segundo o en el primer apellido y viceversa o por la falta de diligenciamiento de alguno de los nombres. Igualmente se compr
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