TA CUN - 110013337040 2014 00070 01-(08-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040 2014 00070 01-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / ESPECIAL PROTECCIÓN AL AMBIENTE SANO Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA COMO DERECHO COLECTIVO PROTEGIDO – El medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales – En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo en comunidad / HECHO SUPERADO - Radica en el cese durante el trámite de la acción popular de la situación de hecho que originó la puesta amenaza o vulneración del derecho colectivo alegado / FUNCIONES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESPDentro de sus funciones esta la detección de conexiones erradas así como el manejo de residuos sólidos / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CON OCASIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS CIUDADANOS EN EL MARCO DE LAS ACCIONES POPULARES - El hecho de la participación de la comunidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, no exime a las autoridades del cumplimiento de su deber constitucional y legal de llevar a cabo sus funciones y prestar los servicios que tienen a su cargo Problema Jurídico: ¿ Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública, por parte de los demandados y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida?
determinar si se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública, por parte de los demandados y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida? “(…) El ambiente sano y la salubridad públicas como derechos colectivos protegidos (…) (…) Se ha establecido el goce de un ambiente sano como un derecho e interés colectivo dentro del ordenamiento jurídico en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con especial protección constitucional a través de las acciones populares, dotándolo de la relevancia e importancia que amerita dado su impacto social y ecológico para el país. Al respecto el Consejo de Estado ha considerado, “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.” (…) Se ha invocado la seguridad y salubridad pública como derecho e interés colectivo vulnerado, el cual implica la garantía a los ciudadanos de que gocen de unas condiciones
del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.” (…) Se ha invocado la seguridad y salubridad pública como derecho e interés colectivo vulnerado, el cual implica la garantía a los ciudadanos de que gocen de unas condiciones mínimas para el desarrollo de la vida en comunidad bajo presupuestos de salud, prevención, control y manejo de situaciones sanitarias, prevención de focos y nichos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que afecten su salud y tranquilidad y en general que afecten la sanidad de la comunidad u ocasionen calamidades humanas o desastres naturales. Frente a este derecho colectivo ha señalado la jurisprudencia, (…) “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: (…) De este modo, lo que encontró acreditado el juez de primera instancia, y que en efecto se evidencia con las pruebas reseñadas, las actividades desarrolladas y las situaciones reportadas incluso hasta la inspección judicial, es que la vulneración de los derechoscolectivos invocados es latente durante varios años, a pesar de las medidas y acciones que hayan procedido a efectuar las diferentes entidades. Por tanto, si bien no se desconocen las actuaciones desplegadas para hacer cesar la problemática expuesta y reconocida por los habitantes y las entidades en el Canal Córdoba, es claro que han sido insuficientes para proteger el medio ambiente y salvaguardar los
problemática expuesta y reconocida por los habitantes y las entidades en el Canal Córdoba, es claro que han sido insuficientes para proteger el medio ambiente y salvaguardar los derechos de los habitantes del sector, tal y como lo afirmó el a quo al precisar que desde el 2013 se han presentado múltiples peticiones, se han desarrollado algunas actividades tendientes al restablecimiento de las condiciones y calidades ambientales - más que todo en el humedal Córdoba y no sobre su canal -, no obstante, a pesar de ese esfuerzo de las autoridades, han resultado escasas y esporádicas, ocasionando que la afectación persista durante estos años. Así pues, el hecho de que las autoridades desarrollen sus funciones y promuevan actividades tendientes a solucionar la problemática ambiental, de seguridad y salubridad pública en el Canal Córdoba no las exime de encontrarse vulnerando los derechos colectivos invocados, como quiera que ante la insuficiencia de las medidas adoptadas y la persistencia de la afectación, es evidente que la vulneración no ha cesado y por el contrario, permanece por varios años. (…) Finalmente es necesario precisar en este punto, que aunque el Ministerio Público considera que se ha presentado un hecho superado, lo cierto es que ese fenómeno se constituye cuando durante el trámite de la acción popular, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos colectivos invocados, ha dejado de ocurrir, esto es, radica en el cese durante el trámite de la acción popular de la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho colectivo alegado, en donde la
esto es, radica en el cese durante el trámite de la acción popular de la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho colectivo alegado, en donde la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inocua, al contrariar el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, como medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, debido a la inexistencia de razón alguna para impartir disposiciones para su protección, situación que como se vio no se encuentra configurada en el presente caso. (…) (…) Es claro que la empresa dentro de sus funciones de mantenimiento, rehabilitación, operación de redes de alcantarillado y políticas integrales, tiene a su cargo la detección de conexiones erradas que le impidan llevar a cabo la consecución de estos fines y responsabilidades, razón por la que su identificación y sellamiento en los términos indicados por el juez de primera instancia, no es desproporcional a sus competencias. Inclusive en decisiones previas adoptadas en el marco de las acciones populares con ocasión de vertimientos o conexiones erradas se le ha impuesto a la empresa esa carga con el fin de amparar derechos colectivos vulnerados. Igualmente, el manejo de residuos sólidos está a su cargo, así como la capacitación a la ciudadanía y el establecimiento de planes y programas para la comunidad y la coordinación de las acciones de operación del sistema de alcantarillado con las de recolección, barrido y limpieza del servicio de aseo y sobretodo la protección especial al medio ambiente y el recurso hídrico, razón por la que la adopción de medidas administrativas necesarias para
de las acciones de operación del sistema de alcantarillado con las de recolección, barrido y limpieza del servicio de aseo y sobretodo la protección especial al medio ambiente y el recurso hídrico, razón por la que la adopción de medidas administrativas necesarias para proteger la ronda del Canal Córdoba, deben circunscribirse al marco de sus competencias, que comprende evitar el depósito de residuos sólidos. (…) (…) Ausencia de responsabilidad con ocasión de la conducta de los ciudadanos en el marco de las acciones populares (…) En ese preciso asunto, se hizo énfasis en que la autoridad no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. (…)De este modo, el hecho de la participación de la comunidad, afectados, particulares e incluso terceros transeúntes o población flotante en la vulneración de los derechos colectivos invocados, no exime a las autoridades del cumplimiento de su deber constitucional y legal de llevar a cabo sus funciones y prestar los servicios que tienen a su cargo. Lo mismo sucede en el presente caso, en el que si bien se demostró que la comunidad o terceros arrojaban basuras y desechos en el Canal Córdoba, no por ello se debe obviar la adopción de las medidas administrativas necesarias para lograr el cometido al que están obligadas todas las autoridades involucradas y que cuentan con todas las herramientas a su alcance.(…)”
adopción de las medidas administrativas necesarias para lograr el cometido al que están obligadas todas las autoridades involucradas y que cuentan con todas las herramientas a su alcance.(…)” T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-03-038 AP
Bogotá D.C. marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) EXP. RADICACIÓN: 110013337040 2014 00070 01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO CÁRDENAS PUENTES Y HÉCTOR
APACHE SÁNCHEZ
ACCIONADO: ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, DADEP, EAAB, HOSPITAL
SUBA III NIVEL ESE, IDU, POLICÍA ÁREA AMBIENTAL Y
ECOLÓGICA, POLICÍA LOCAL DE SUBA, POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL
DE AMBIENTE.
TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL AMBIENTE SANO,
EQUILIBRIO ECOLÓGICO, CONSERVACIÓN DE ESPECIES
ANIMALES Y VEGETALES, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PÚBLICA MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la
ANIMALES Y VEGETALES, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PÚBLICA MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., Distrito CapitalSecretaría Distrital de Ambiente - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP y el apoderado del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, contra la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública, así: “PRIMERO: NIÉGASE, la excepción de falta de legitimación en pasiva, interpuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: SE DISPONE: PROTÉJANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, sobre el Canal Córdoba, entre el tramo comprendido entre la
calle 167 y 170 sobre la Carrera 54 de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
En consecuenciaTERCERO: SE ORDENA: a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría de Ambiente, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, Alcaldía Local de Suba, al Hospital de Suba Nivel II, a la Policía de Protección ambiental y Ecológica, que dentro
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, Alcaldía Local de Suba, al Hospital de Suba Nivel II, a la Policía de Protección ambiental y Ecológica, que dentro de sus competencias, individual y coordinadamente realicen las actuaciones administrativas, para restablecer en forma plena el disfrute de un ambiente sano y garantizar la salubridad y la seguridad públicas, en el Canal Córdoba entre las calles 167 y 170 sobre la Carrera 54. Para lo cual deberán realizar acciones como: ubicación de señalización y vallas en el sector donde se informe a la comunidad que el Canal Córdoba es un colector exclusivo de aguas lluvias e indique las sanciones que se impondrán por conductas que le causen daño, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo; campañas de limpieza que comprenda levantamiento de escombros y demás residuos sólidos ajenos al ecosistema del sector, impedir que en la ronda del canal y de los predios paralelos se instale población indigente transitoria o permanente, instar a las personas públicas y privadas que dentro de sus competencias ejecuten las tareas tendientes a conservación del canal y demás que sean de su ámbito. Dichas acciones deberán llevarse a cabo mínimo cada cuatro meses con la finalidad de garantizar la no vulneración de los derechos colectivos amparados.
CUARTO: SE ORDENA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB, que dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo elabore un inventario de las conexiones erradas que vierten aguas residuales en Canal Córdoba entre las calles 167 y 170 sobre la
dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo elabore un inventario de las conexiones erradas que vierten aguas residuales en Canal Córdoba entre las calles 167 y 170 sobre la carrera 54. Una vez tenga dicho inventario adelante las gestiones administrativas para obtener la disponibilidad presupuestal en la vigencia 2016 para ejecutar las obras necesarias para cerrar las conexiones erradas, dentro de los doce meses siguiente a la obtención de la partida presupuestal. Paralelamente se le ordena a la EAAB-ESP, tomar las medidas administrativas necesarias para proteger la ronda del “Canal Córdoba entre calles 167 y 170 sobre la carrera 54”, evitando que sobre la ronda se deposite cualquier residuo sólido, entre estas vigilancia, cerramiento, entre otras de su competencia tramitando la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2016.
QUINTO: SE ORDENA, al IDU que en tanto realice obras públicas sobre el Canal Córdoba entre
las calles 167 y 170 sobre la carrera 54, tome las medidas administrativas pertinentes para garantizar la protección de los derechos colectivos protegidos, y evitar que sobre el mismo o sobre su ronda se cumulen residuos sólidos o se viertan aguas residuales.
SEXTO: SE ORDENA, a toda las entidades a entregar informes de gestión al Despacho de todas las acciones realizadas en cumplimiento de este fallo, a medida que las vayan ejecutando.
SÉPTIMO: CONFÓRMESE el Comité de verificación, integrado por un representante de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Medio Ambiente, de la Alcaldía Local de Suba, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, Hospital de Suba
Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Medio Ambiente, de la Alcaldía Local de Suba, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, Hospital de Suba Nivel II, Policía de Protección ambiental y Ecológica, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado EAAB y un representante del IDU siempre que se construya obras públicas sobre el Canal Córdoba y su ronda y el personero de la localidad. El Despacho conservara competencia por el término de 24 meses a la firmeza de esta sentencia, para verificar el cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998.”. Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 18 Cuaderno No. 1) Los señores Héctor Apache Sánchez y Jorge Alberto Cárdenas Puentes, presentaron acción popular en contra de la Alcaldía local de Suba - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP; Secretaría Distrital de Ambiente y la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP; Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- División Servicio Alcantarillado Zona 1; Hospital de Suba II Nivel
Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP; Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- División Servicio Alcantarillado Zona 1; Hospital de Suba II Nivel ESE; Instituto de Desarrollo Urbano –IDU; Fondo de Desarrollo Local de Suba; y CuadranteNo. 41, Policía Metropolitana de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico, conservación de especies animales y vegetales, seguridad y salubridad pública. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente: i) De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Bogotá, la zona de ronda hidráulica del canal de Córdoba es la franja paralela de 30 metros destinada al manejo hidráulico y a la restauración ecológica.
- La zona del canal Córdoba entre las calle 167 y 170 es muy estrecha, debido a las edificaciones a su alrededor. iii) Existe una inadecuada disposición del canal, toda vez que en él se encuentran residuos domésticos, escombros, contaminación hídrica, infestación de roedores
(ratas), un olor nauseabundo e insoportable, y salidas de aguas residuales putrefactas. iv) De acuerdo al proyecto 0255 “Reconocimiento, valoración y apropiación ciudadana de la ronda y cuenca del canal Córdoba de la localidad de Suba” se consolidó una mesa de Gestión Ambiental con la comunidad, para convocar a las entidades del distrito para ejecutar acciones encaminadas a la solución que se presenta en el canal.
consolidó una mesa de Gestión Ambiental con la comunidad, para convocar a las entidades del distrito para ejecutar acciones encaminadas a la solución que se presenta en el canal. v) La cantidad de roedores es tal, que llegaron a invadir el basurero de la propiedad horizontal Agrupación de Vivienda Granada Norte segunda etapa, sobre el cual se procedió a demoler el primer piso hasta llegar al nido de los roedores. vi) No hay presencia de ninguna autoridad que controle la situación de basuras, residuos y escombros en el sitio afectado.
- En el nacimiento del Canal Córdoba, a la altura de la carrera 54 con calle 170, se rompió un tubo de alcantarillado de aguas negras, por este motivo, lo que proviene del tubo cae por dentro del canal de aguas lluvias y llega hasta el final del Humedal de Córdoba. viii) El 5 de septiembre de 2013, según acta No. 265510, un funcionario del Hospital de Suba, realizó una visita de inspección, vigilancia y control a la Agrupación de Vivienda Granada Norte segunda etapa, en donde se observó: alta infestación de vectores plaga, aguas residuales, tubería rota del sistema de alcantarillado en la
calle 170 que desemboca en el Canal de Córdoba, razón por la cual se agrava la contaminación, el mal olor y el vertimiento de aguas contaminadas. ix) El funcionario manifestó que notificaría a la EAAB ESP y que coordinaría con la administración del conjunto residencial acerca del control químico y fumigación al colector de lluvias, y se comprometió a realizar una nueva visita, la cual no se ha efectuado.
administración del conjunto residencial acerca del control químico y fumigación al colector de lluvias, y se comprometió a realizar una nueva visita, la cual no se ha efectuado. x) La Administración del conjunto residencial, ha venido realizando gestiones ambientales y control de plagas con una empresa privada al interior del conjunto residencial. xi) Mediante radicado No. E-2013-088810 con fecha del 26 de septiembre de 2013, la División de Servicio Alcantarillado Zona 1 de la EAAB, informó que solicitó al Hospital de Suba que realizara control de plagas y roedores en el sector y a la Dirección de Bienes Raíces la eliminación y cerramiento del basurero ilegal. xii) El 2 de octubre de 2013, por medio del oficio DTDP 0133251449321, el IDU emite respuesta de la petición, indicando que en el tramo objeto de la solicitud se encuentra bajo la vigilancia de la compañía COVISUR DE COLOMBIA LTDA la cual ha realizado obras de limpieza, poda y cerramiento. Situación que no es cierta. xiii) El 9 de octubre de 2013 por medio de radicado No. 20133201010451, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, informó que realizarían mediciones de iluminancia en la vía, para determinar la necesidad de implementar algún tipo de mejora sobre la infraestructura. Sin embargo no se dio cumplimiento a lo manifestado. xiv) El 22 de octubre de 2013 la Alcaldía Local de Suba, informó que le solicitó a la Policía Ambiental adoptar las medidas necesarias frente a la inseguridad; ofició a
manifestado. xiv) El 22 de octubre de 2013 la Alcaldía Local de Suba, informó que le solicitó a la Policía Ambiental adoptar las medidas necesarias frente a la inseguridad; ofició a la Estación de Policía de Suba para la instalación de vallas informativas y avisosprohibitivos; solicitó a la Secretaría General de inspecciones y a la Coordinación Normativa y Jurídica que se practicara una visita técnica para determinar la existencia o no de una indebida ocupación del espacio público y requirió al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que expidiera la certificación de la naturaleza y destinación jurídica del espacio. De lo cual no se allega ninguna respuesta. xv) El 29 de octubre de 2013 la División Técnica Predial Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la EAAB, informa que las medidas de vigilancia, control y restitución del Espacio Público, están asignadas a las Alcaldías Locales del Distrito Capital y sobre la base de que las áreas acotadas y demarcadas por la Empresa están consideradas como componentes del Espacio Público, corresponderá entonces a la Alcaldía Local de Suba el trámite administrativo correspondiente. xvi) El 25 de noviembre de 2013, el Personero Local de Suba informa que fue recibida y radicada copia de la petición para la restitución de la ronda del Canal Córdoba en el sector comprendido entre la carrera 54 entre calles 167 y 170 considerada como espacio público; de lo cual hasta el momento no ha tenido solución. xvii) A pesar de haberse presentado múltiples solicitudes a las diferentes entidades
en el sector comprendido entre la carrera 54 entre calles 167 y 170 considerada como espacio público; de lo cual hasta el momento no ha tenido solución. xvii) A pesar de haberse presentado múltiples solicitudes a las diferentes entidades públicas no ha se ha presentado una solución a la problemática planteada por la comunidad.
Los demandantes solicitaron como pretensiones: A la Alcaldía Local de Suba: - Adoptar las medidas necesarias para evitar el indebido manejo de los residuos sólidos, procurando la guarda de la salud de los habitantes del sector. - Aplicar las sanciones que establece el Código de Policía de Bogotá para los contraventores de las normas que buscan proteger el medio ambiente, la salud pública y el espacio público. - Realizar lo pertinente para la protección del medio ambiente en el sector, preservación y conservación, aumentando la presencia de la Policía Ambiental. - Adoptar las medidas pertinentes para evitar estos hechos y velar por la seguridad y tranquilidad de los habitantes del sector. - Adoptar las acciones de policía, tendientes a minimizar la inseguridad, proteger la salud y el ambiente, ejecutando las actividades tendientes a mejorar el problema de residuos sólidos en el sector, en coordinación con las demás autoridades competentes. - Dar cumplimiento a sus funciones de control policivo y de seguridad en coordinación con la Estación de Policía de Suba. - Instalar vallas informativas y avisos prohibitivos en el Canal de Córdoba a la altura de la carrera 54 entre calles 167 y 170, sobre la disposición de cárnicos, escombros y
con la Estación de Policía de Suba. - Instalar vallas informativas y avisos prohibitivos en el Canal de Córdoba a la altura de la carrera 54 entre calles 167 y 170, sobre la disposición de cárnicos, escombros y basuras, incluyendo medidas correctivas como multas y demás; así como también, señalización sobre usos permitidos. - Dar respuesta del radicado No. 20131130014083 de la señora Alcaldesa Local que trata sobre la solicitud de instalación de vallas informativas y avisos prohibitivos en la ronda del Canal Córdoba en la carrera 54 entre calles 167 y 170, e informar el resultado o la solución a la comunidad. - Tomar acciones y medidas pertinentes, tendientes a que el Colegio de Primaria Abraham Lincoln y otros vecinos, restituyan la ronda presuntamente invadida del canal. - Que el grupo de ingenieros adscritos a la Coordinación Normativa y Jurídica de la Alcaldía Local de Suba, dar respuesta al memorando No. 20131130014093 de la Alcaldesa Local de Suba que trata sobre la solicitud de posible restitución del espacio público y práctica de visita técnica a la ronda del Canal Córdoba en la carrera 54 entre calles 167 y 170; así mismo dar a conocer a la comunidad el resultado o la solución al respecto.- Dar respuesta del radicado No. 20131120525551 de la señora Alcaldesa Local que trata sobre solicitud de restitución del Canal Córdoba y dar a conocer el resultado o la solución a la comunidad. - Adelantar el trámite administrativo correspondiente y las medidas de vigilancia, control y posible restitución del espacio público, las cuales están expresamente asignadas a la Alcaldía Local de Suba, teniendo en cuenta que las áreas acotadas y
la solución a la comunidad. - Adelantar el trámite administrativo correspondiente y las medidas de vigilancia, control y posible restitución del espacio público, las cuales están expresamente asignadas a la Alcaldía Local de Suba, teniendo en cuenta que las áreas acotadas y demarcadas por la EAAB están consideradas como componentes del espacio público. - Solicitar a la EAAB que le brinde el apoyo de la comisión de topografía para la delimitación de la zona de manejo y preservación ambiental del Canal Córdoba en el predio donde funciona el Colegio de Primaria Abraham Lincoln. - Tomar acciones y medidas correctivas para prohibir la venta de frutas y verduras de un mercado móvil que se sitúa los domingos en la ronda del Canal de Córdoba en la carrera 54 con calle 170 y en la carrera 54 entre calles 167 y 168 costado oriental, reubicándolos en otro lugar. Al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP: - Dar respuesta del oficio con radicado No. 20131130456991 de la Alcaldía Local de Suba que trata sobre determinar si el espacio ocupado corresponde a los bienes públicos o fiscales y expedir la respectiva certificación de la naturaleza y destinación jurídica del espacio mencionado; dar a conocer el resultado o solución de esto. A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB: - Informar acerca del mantenimiento y poda de la zona baja del colector de aguas lluvias al Hospital de Suba Salud Pública para que este proceda a realizar la desratización. - En coordinación con el IDU, tomar los correctivos para evitar los vertimientos de aguas residuales al Canal Córdoba, por el manejo de las aguas en la calzada sur de la
desratización. - En coordinación con el IDU, tomar los correctivos para evitar los vertimientos de aguas residuales al Canal Córdoba, por el manejo de las aguas en la calzada sur de la Avenida la Sirena entre Autopista Norte y la Avenida Boyacá. - Ordenar la reparación del tubo de alcantarillado de aguas negras a la altura de la carrera 54 con calle 170 costado occidental. - Informar a la comunidad sobre los resultados de las pruebas para detectar contaminación hídrica realizadas por la EAAB en 1996. - En coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente, corregir las conexiones erradas inventariadas o detectadas en la carrera 54 entre calles 167 y 170, en la investigación realizada en agosto del 2007. Verificar que de conformidad con los contratos Nos. 1-01-31300-0717-2010 y 1-01-31100-0554-2011, se hayan realizado obras para la eliminación de conexiones erradas en el sector comprendido en la carrera 54 entre calles 167 y 170. - Tomar las acciones correctivas tendientes a la descontaminación hídrica asociada al vertimiento de aguas residuales por conexiones erradas y directamente al alcantarillado pluvial, proveniente de lavaderos de carros al parecer, por acción ejecutada desde el Colegio de Primaria Abraham Lincoln. - Identificar las fuentes, visitar y amonestar a distribuidores de cárnicos responsables de la disposición de residuos en el Canal. - Con el coordinador social de la Zona 1, efectuar campañas para la protección y recuperación del canal; producir y distribuir volantes sobre el tema.
de la disposición de residuos en el Canal. - Con el coordinador social de la Zona 1, efectuar campañas para la protección y recuperación del canal; producir y distribuir volantes sobre el tema. - Dar respuesta al radicado No. 20131120525611 de la Alcaldía Local de Suba que trata sobre po
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