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TA CUN - 110013337040-2014-00159-01-(28-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2014-00159-01-(28-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – Operación con comercializadora internacional Todo lo anterior conduce a concluir que la sociedad demandante para el período en discusión realizó una operación con una comercializadora internacional, con lo cual adquirió su calidad de agente retenedor por ser proveedor de dicha comercializadora, razón por la cual no hay lugar a duda que estaba en la obligación de efectuar y pagar las retenciones en la fuente de dicho bimestre. Sin embargo, se tiene que acuerdo con las pruebas relacionadas y lo señalado durante la actuación administrativa, la sociedad demandante incumplió con su obligación de retener y pagar lo retenido, lo que conllevó al rechazo de la devolución del saldo a favor por cuanto, se reitera, para la fecha de la solicitud, la actora no había cumplido con la mencionada obligación prevista en el numeral 7 del artículo 437-2 en consonancia con el artículo 857 del Estatuto Tributario. De esa manera, el juez de primera instancia interpretó de manera errada la norma del agente retenedor, por cuanto, la Sala reitera que el rechazo del saldo a favor obedece al incumplimiento del proveedor de la comercializadora internacional por no efectuar las retenciones y no hace distinción de las operaciones que este realizó en un período determinado. En ese sentido, la Sala insiste en que la norma es clara en señalar como causal de rechazo de la devolución cuando el proveedor de la comercializadora internacional al momento de la solicitud no efectuó y pagó las retenciones correspondientes, sin hacer distinción alguna en el

causal de rechazo de la devolución cuando el proveedor de la comercializadora internacional al momento de la solicitud no efectuó y pagó las retenciones correspondientes, sin hacer distinción alguna en el evento en que realice solo una operación con la comercializadora. En consecuencia, mal haría el juzgador en reconocer un saldo a favor solo respecto de las operaciones que no se realizaron con una comercializadora internacional, cuando no ha cumplido con los requisitos señalados en la norma, máxime si, se reitera, las retenciones no efectuadas en nada alteran el saldo a favor que fue solicitado. Por lo expuesto, la Sala concluye sin dubitación alguna que la demandante al realizar una operación con una comercializadora internacional, ostentó la calidad de agente retenedor, pero no cumplió con la obligación de efectuar las correspondientes retenciones en la fuente y pagar lo retenido, lo cual conllevó sin lugar a dudas que la Administración rechazara la solicitud de devolución por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

República de Colombia Rama Judicial

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida

por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

2REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

I. A N T E C E D E N T E S :

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 5 del

c.1.): 1.1.1. La sociedad REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y MECÁNICAS ESPECIALIZADAS INTERNACIONALES S.A.S presentó la declaración inicial del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2011, en la cual liquidó un saldo a su favor de $ 122.450.000 originado en retenciones de IVA. Dicha declaración fue corregida, liquidándose un saldo a favor susceptible de devolución por la suma de $ 121.524.000.

1.1.2. El 24 de noviembre de 2011, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor bajo el radicado No. DI 2011 2011 18549 del 2° bimestre del año 2011 por el valor de $ 121.524.000 (fl 32 del c.1.). 1.1.3. El 26 de enero de 2012, LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 629-18, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución presentada (fls 24 del c.1.).

RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 629-18, mediante la cual rechazó la solicitud de devolución presentada (fls 24 del c.1.). 1.1.4. El 27 de marzo de 2012, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, a través de la Resolución No. 1025 del 26 de

3REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR febrero de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida

(fls. 25 a 296 del c.1.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 4 del c.1.), solicita: “Declare la Nulidad de la Resolución N° 629-18 de 26 de enero de 2012, por medio de la cual se rechazó definitivamente la devolución de saldos a favor originados en IVA correspondientes al segundo bimestre del año gravable 2011. Declare la Nulidad de la Resolución N° 1025 del 26 de febrero de 2013, por la cual se resolvió no acceder a las pretensiones del contribuyente formuladas en el recurso de reconsideración interpuesto contra la

la cual se resolvió no acceder a las pretensiones del contribuyente formuladas en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 629-18 que se menciona en el punto anterior. Restablezca el derecho del demandante reconociendo y ordenando la devolución de $ 121.524.000 (Ciento veintiún millones quinientos veinticuatro mil pesos) por concepto de retenciones de IVA que le fueron practicadas en el primer y segundo bimestre de 2011 conforme a la Solicitud de Devolución radicada ante la Administración de Impuestos el 27 de marzo de 2012”.

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 437-2, 481, 484-1, 683, 850, y 857 del Estatuto Tributario. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 8 a 21 del C.1):

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DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR Señala que por efectos de la territorialidad del IVA, en los casos de exportación, es deber del Estado realizar las devoluciones del impuesto soportado y que recibe el tesoro nacional por los bienes que salen del

A FAVOR Señala que por efectos de la territorialidad del IVA, en los casos de exportación, es deber del Estado realizar las devoluciones del impuesto soportado y que recibe el tesoro nacional por los bienes que salen del territorio, so pena de que se configure un enriquecimiento sin causa. Asegura, que ISOLUX S.A no era una Comercializadora Internacional al momento en que la demandante le vendió algunos bienes y, de otra parte, indica, en el evento en que si lo fuera, éstas normas no deben aplicarse como lo afirma la DIAN, toda vez que no tiene que ver con el origen de los saldos que se piden en devolución, en tanto, reitera, lo que se pide en devolución proviene de una causa distinta al supuesto de hecho del artículo 437-2 numeral 7 del Estatuto Tributario. Se insiste en que a la demandante no puede aplicársele el régimen de retenedor de Comercializadora Internacional puesto que los valores que reclama en devolución obedecen a las retenciones que le fueron practicadas más no por ventas de bienes de exportación a una Comercializadora Internacional.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 108 a 117 del exp.): Señala, que los productores de bienes catalogados como exentos, así como los exportadores de bienes muebles y aquellos que realicen ventas

contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 108 a 117 del exp.): Señala, que los productores de bienes catalogados como exentos, así como los exportadores de bienes muebles y aquellos que realicen ventas a las sociedades de comercialización internacional deben cumplir con las

5REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR obligaciones de retención establecidas en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario para que sea procedente la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones.

Asegura que la norma es clara al exigir que al tiempo de la presentación de la solicitud de la devolución de saldos a favor, debe haberse cumplido previamente con la carga tributaria de la retención, razón por la cual al no allegarse la prueba del cumplimiento al momento de la petición, la Administración debe proceder con el respectivo rechazo a la solicitud. De esa manera, reitera que la falencia por parte de la sociedad demandante de no presentar las declaraciones de retención en la fuente y consignar lo retenido, implica el incumplimiento de la carga tributaria que es castigada con el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la

favor.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que no procedía el rechazo de devolución sobre las transacciones a las que no se tenía la obligación de retener, por cuanto, considera, la demandante no tenía la calidad de agente retenedor en dicho período (fls 137 a 162 del exp.).

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DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el siguiente argumento (fl 176 a 182 del exp.).

Afirma que la sociedad demandante tenía la calidad de proveedor de una Comercializadora Internacional y la responsabilidad de efectuar la respectiva retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas para efectos de la procedencia de la solicitud de devolución.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y MECÁNICAS S.A. (fl. 200 a 205 del c.1) , como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fl. 206 a 209 del c.1.) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos de la demanda y el recurso de alzada respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que no procedía el rechazo de devolución sobre las transacciones que no tenía la obligación de retener, por cuanto asegura, la demandante no tenía la calidad de agente retenedor en dicho período

la nulidad de los actos demandados, al considerar que no procedía el rechazo de devolución sobre las transacciones que no tenía la obligación de retener, por cuanto asegura, la demandante no tenía la calidad de agente retenedor en dicho período 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Es procedente el rechazo de la devolución del saldo a favor por la omisión en el recaudo y pago de las retenciones en la fuente a cargo del proveedor de comercializadoras internacionales. Sea lo primero recordar que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley previó la posibilidad de utilizarlo para compensar deudas de otros impuestos o períodos, u obtener su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 850 que a la letra reza:

“ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. (Subrayas fuera de texto)

efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que los contribuyentes o responsables tienen derecho a la devolución de saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias, los pagos en exceso o de lo no debido que hayan realizado por obligaciones tributarias.

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ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR Tratándose del Impuesto Sobre la Renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos o al saldo a favor liquidado en años anteriores.

Por su parte, en el impuesto Sobre las Ventas, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable o las retenciones en la fuente efectuadas, resultan ser superiores al impuesto a cargo. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se observa que la sociedad REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y MECÁNICAS INTERNACIONALES S.A. incluyó en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2011 las retenciones en la fuente que le practicaron y el saldo a favor del período fiscal, situación que

INTERNACIONALES S.A. incluyó en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2011 las retenciones en la fuente que le practicaron y el saldo a favor del período fiscal, situación que originó el saldo a favor solicitado en devolución por valor de $121.524.000. En ese orden de ideas, la Sala procede a establecer si era procedente el rechazo de la devolución del saldo a favor por la omisión de la demandante de practicar y pagar las respectivas las retenciones en la fuente por las transacciones realizadas con la sociedad C.I. ISOLUX S.A., para lo cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 857 del Estatuto Tributario1 que a la letra reza:

“ART. 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.

Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507. 1 Disposición vigente desde la modificación de la Ley 223 de 1995 artículo 141.

inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507. 1 Disposición vigente desde la modificación de la Ley 223 de 1995 artículo 141.

9REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. -Adicionado-L. 1430 de 2010. Art.14 Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)” De lo anterior, es claro que las causales de rechazo son más que una simple formalidad, en tanto tienen una relación directa con el fondo del asunto, toda vez que constituyen un instrumento esencial de control que permiten establecer la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución. De esa manera, la Sala advierte que la causal de rechazo consagrada en el numeral 5 del artículo 857 ibídem2 constituye un mecanismo de control, diseñado para prevenir la elusión y la evasión tributaria por cuanto evita las devoluciones y/o compensaciones improcedentes que al realizarse producen un fraude al Estado y un enriquecimiento injustificado al contribuyente. En ese orden de ideas, en el evento en que los proveedores de sociedades de comercialización internacional al momento de la presentación de la devolución no hayan cumplido con la obligación de efectuar la retención, pagar lo retenido y declararla, esa solicitud será rechazada de plano; sin 2 Norma aplicable al presente caso, modificada por la ley 223 de 1995.

10REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR tener en consideración si el pago se realiza con posterioridad al rechazo.

Dicho en otras palabras, es requisito sine quanon para acceder al derecho a la devolución, el que se haya efectuado y pagado las retenciones en la fuente en los plazos establecidos, como también la presentación de las correspondientes declaraciones, esto es, que tales requisitos deben haberse cumplido antes de la presentación de la solicitud de devolución. Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que la norma en cita no hace ninguna distinción frente a los valores a rechazar y las sumas procedentes de devolución, es decir, el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la norma afecta el total del valor solicitado en devolución y no sólo respecto de ciertas operaciones. En consecuencia, en el evento en que el proveedor realice varias operaciones durante un período, pero solo una corresponda a una transacción con una comercializadora internacional, está en la obligación de realizar las retenciones respectivas y presentar las declaraciones, por cuanto la falta de dicha acreditación conlleva a que la Administración devuelva el saldo a favor. Nótese que los proveedores de comercializadoras internacionales son agentes de retención de conformidad con la obligación señalada en el

de dicha acreditación conlleva a que la Administración devuelva el saldo a favor. Nótese que los proveedores de comercializadoras internacionales son agentes de retención de conformidad con la obligación señalada en el numeral 5 del artículo 857 del estatuto Tributario en consonancia con el artículo 437-2 ibídem que señala de manera taxativa quiénes actúan como agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas, así: “ARTÍCULO 437-2 AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (…)

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DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

37. Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

(…)”. De lo anterior se desprende que con la modificación de la Ley 1430 de 20104, se dispuso que las personas jurídicas o naturales responsables del

376-1 de este Estatuto. (…)”. De lo anterior se desprende que con la modificación de la Ley 1430 de 20104, se dispuso que las personas jurídicas o naturales responsables del IVA en el régimen común, y que actuaran como proveedores de las sociedades de comercialización internacional, ostentan la calidad de agentes de retención del IVA en todas sus compras gravadas a las personas o entidades del régimen común. Esta disposición, destácase, estaba vigente para el momento en que la demandante presentó la solicitud de devolución por lo cual, le resulta aplicable y exigible el cumplimiento de las obligaciones a cargo del agente retenedor cuya demostración debía acreditar, a falta de ello, hizo bien la DIAN cuando rechazo su solicitud con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 857 del Estatuto Tributario. Así, para la Sala es claro que cualquier proveedor de las sociedades de comercialización internacional, aun cuando las operaciones o transacciones comerciales las realice esporádicamente, o incluso sin que reciba de esta a cambio el Certificado al Proveedor, ostenta la calidad 3 4 Reglamentada por el Decreto 493 de 2011. Artículo 1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que

decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto. <Iniciso adicionado con el Artículo 1 del Decreto 1919 de 01-06-2011> Los Grandes Contribuyentes que sean proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional, cuando realicen pagos o abonos en cuenta por adquisición de bienes o servicios gravados de responsables del régimen común, deben efectuar la retención del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre las ventas, acorde con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2502 de 2005

12REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR agente de retención de IVA al 75% sobre las compras gravadas que realice con personas o empresas del régimen común, con tal que esas compras no se hagan ni a Grandes Contribuyentes ni a Entidades públicas.

En ese sentido, todos los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional, sin importar o distinguir si obtiene o no el Certificado de Proveedor, se convierten en agentes de retención de IVA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 437-2 ibídem.

Comercialización Internacional, sin importar o distinguir si obtiene o no el Certificado de Proveedor, se convierten en agentes de retención de IVA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 437-2 ibídem. Desde tal perspectiva, la Sala reitera que la norma no exige como requisito para ser considerado como proveedor responsable del régimen común como agente de retención, la venta habitual a una sociedad de comercialización, razón por la cual, basta con la venta esporádica de bienes gravados a dichas sociedades, para que el vendedor adquiera la obligación de efectuar y pagar la retención al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala remitirse a las actuaciones que se sucedieron en la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración de Impuestos:  El 9 de mayo de 2011, la sociedad REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y MECÁNICAS ESPECIALIZADAS INTERNACIONALES S.A.S presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo Bimestre del año 2011, en el cual llevó como saldo a favor un valor de $122.450.000 y registró en la casilla 54 (IVA retenido) por valor de $238.000 (fls. 138 del cuaderno de

13REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO

A FAVOR

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR antecedentes). Dicha declaración fue corregida, liquidándose un saldo a favor susceptible de devolución por la suma de $ 121.524.000 (fls. 333 del cuaderno de antecedentes).  El 24 de noviembre de 2011, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración del 2° bimestre del año 2011 por un valor de $ 121.524.000 (fl 1 a 285 del c.a.).  El 26 de enero de 2012, LA Administración profirió la Resolución No. 629-18, por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución presentada, al considerar que la demandante no cumplió con la obligación de efectuar las respectivas retenciones de las operaciones realizadas con sociedades de comercialización internacional (fls 465 a 466 del c.a.).  El 26 de febrero de 2013, la Administración profirió la Resolución No. 1025 por medio de la cual desató el recurso de reconsideración y confirmó el rechazo de la devolución (fls. 25 a 29 del c. 1).  Obra en el expediente copia del Registro Único Tributario (RUT) en el cual la sociedad demandante se encuentra registrado como “exportador”, Código 22 en la casilla 54 desde el 12 de diciembre de

 Obra en el expediente copia del Registro Único Tributario (RUT) en el cual la sociedad demandante se encuentra registrado como “exportador”, Código 22 en la casilla 54 desde el 12 de diciembre de 2008 (fl. 8 del cuaderno de antecedentes).  A folio 454 del cuaderno de antecedentes administrativos obra copia del Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad ISOLUX S.A5. en la cual está señalado expresamente que la sociedad es una Comercializadora Internacional a fecha 10 de mayo de 2011. 5 Sociedad con la cual, la demandante realizó operaciones comerciales como proveedor de una comercializadora internacional.

14REFERENCIA: EXP. 2014-00159-01

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS Y

MÉCANICAS INTERNACIONALES S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOL

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