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TA CUN - 110013337040-2015-00186-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337040-2015-00186-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU--

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados por prescripción de la acción de cobro.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del C1 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ «PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio No. 20145661802681 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la

_______________________________________________________________________________________________________ «PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio No. 20145661802681 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por medio de la cual, es negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto a la obligación contenida en la certificación de Deuda Fiscal N. 59789 del 28 de enero de 2005.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Auto sin número específico del 27 de febrero de 2015, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, mediante la cual es resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo Oficio No. 20145661802681 del 19 de diciembre de 2014, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.

TERCERO: Que como consecuencia de los anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS, levantándose las medidas cautelares que en su contra se hayan decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen

devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago, respecto al proceso ejecutivo 59789/05.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 9 del c.1.): 1.2.1. El 25 de enero de 2005, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUprofirió el Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 mediante la cual se establece una obligación por concepto de valorización a cargo de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS como propietaria del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20328625. 1.2.2. El 9 de marzo de 2005, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUexpidió mandamiento de pago en contra de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS por la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 de 25 de enero de 2005. 1.2.3. El 26 de octubre de 2006, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUdecretó el embargo del bien inmueble identificado con la

Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20328625.-3Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.4. El 25 de noviembre de 2014, la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS mediante escrito con número de radicado 20145261950772 solicitó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUla prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 de 25 de enero de 2005. 1.2.5. El 19 de diciembre de 2014, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUmediante Oficio No. 20145661802681 negó la prescripción de la acción de cobro por extemporánea. 1.2.6. El 2 de febrero de 2015, la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto, los cuales fueron resueltos mediante el Oficio No. 201456618022681, confirmando el impugnado.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del exp.):  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario  Artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación

disposiciones (fol. 9 del exp.):  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario  Artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 10 a 33 del c.1.):-4Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 2.2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CONTENIDA EN EL CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL 59789 DE 28 DE ENERO DE

2005 POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Comienza el libelista por referirse a las generalidades de la figura de la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario para decir que revisado el expediente administrativo no obra la notificación del mandamiento de pago de 9 de marzo de 2005, en tanto, afirma, solo reposa el Oficio No. 2643 CC STJE 6100 de 4 de mayo de 2005 por medio del cual el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUafirma haber notificado el mandamiento de pago sin que exista constancia de su envio o recepción por correo certificado. A su vez, manifiesta que no es de recibo la alegación del demandado frente a la supuesta notificación por conducta concluyente de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS frente al mandamiento de pago por haberse

A su vez, manifiesta que no es de recibo la alegación del demandado frente a la supuesta notificación por conducta concluyente de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS frente al mandamiento de pago por haberse presentado un escrito suscrito por el representante legal de la demandante el 5 de diciembre de 2006, en el que solicita la pérdida de fuerza ejecutoria, atendiendo a que la notificación por correo certificado es inexistente. Por lo anterior, aduce que han trascurrido más de diez (10) años desde la constitución del título ejecutivo –Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 de 28 de enero de 2005sin que se haya notificado el mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de 2005, razón por la cual, afirma, la acción de cobro se encuentra prescrita.-5Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

2.2.2. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEBIDO AL

TRANCURSO DEL TIEMPO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA

DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DEL 9 DE

MARZO DE 2005

Frente al cargo señala que el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé los eventos en los cuales se configura la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción de cobro. En lo pertinente, aduce que una vez interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro por la notificación del mandamiento de pago, por el

prescripción de la acción de cobro. En lo pertinente, aduce que una vez interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la ocurrencia de los eventos señalados, por lo que, agrega, la Administración nuevamente tiene cinco (5) años para adelantar las acciones tendientes a satisfacer el crédito de la obligación. A reglón seguido, advierte que cumplidos los cinco (5) años sin que la Administración ejecute tales obligaciones, se entenderá prescrita la acción de cobro por ineficiencia del ente ejecutor salvo que la prescripción se haya suspendido legalmente al dictarse por parte de la Administración el auto de suspensión de la diligencia de remate. Arguye que en el sub judice pese a no existir prueba de la notificación por correo del mandamiento de pago y teniendo en cuenta la notificación que la Administración aduce se sucedió de dicho acto el 5 de diciembre de 2006, se entiende interrumpido el término prescriptivo desde ese momento y este empieza a contarse nuevamente. En esa circunstancia, pone de presente que desde la notificación del mandamiento de pago no se adelantó ninguna actuación de la Administración para obtener el cobro de las obligaciones

desde la notificación del mandamiento de pago no se adelantó ninguna actuación de la Administración para obtener el cobro de las obligaciones contenidas en la Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 de 28 de enero de 2005 y tampoco se dictó auto de suspensión.-6Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO No. 20145661802681 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014 Y DEL AUTO SIN

NÚMERO ESPECÍFICO DE 27 DE FEBRERO DE 2015

Cita diversas sentencias del Consejo de Estado sobre la falsa motivación y señala que esta es entendida como una causal de impugnación del acto administrativo «debido a la existencia en este de la modalidad de vicio, que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, la cual se da cuando los motivos invocados por el autor de la decisión no existieron en realidad o cuando fueron erróneamente evaluados por el mismo». Al respecto, afirma que la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA JURÍDICA Y DE EJECUCIONES FISCALES DE COBRO COACTIVO del IDU rechazó la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 de 28 de enero de 2005, por cuanto consideró que la misma correspondía a la excepción contra el

contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 59789 de 28 de enero de 2005, por cuanto consideró que la misma correspondía a la excepción contra el mandamiento de pago contenida en el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario y, atendiendo que este acto se notificó el 5 de diciembre de 2006, la misma resultaba extemporánea. En ese escenario, advierte la errada valoración que hizo la Administración en tanto con la solicitud presentada por la demandante no se interpuso ninguna excepción contra el mandamiento de pago y tampoco se buscó revivir el término para ello. Por el contrario, señala que con la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2014 se invocó el fenómeno prescriptivo acaecido con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el inciso segundo del artículo 818 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto-7Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 150 a 166 del c.1.): En primer lugar, indica que el mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de

peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 150 a 166 del c.1.): En primer lugar, indica que el mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de 2005 fue notificado por conducta concluyente «pues el Dr RAFAEL URIBE PERALTA en representación de INVERSIONES EL CHARRASCAL presentó ante este Instituto escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, en el cual se refirió expresamente al mandamiento de pago». Respecto de la prescripción de la acción de cobro señala que la misma se produce por una injustificada inactividad por parte de la Administración en su recaudo, mientras que en el caso particular se adelantaron las actuaciones de embargo y secuestro, sentencia de seguir adelante con la ejecución y avalúo del predio. Sin embargo, advierte que sobre el predio existe una medida cautelar impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de abstenerse de registrar cualquier solicitud en el predio objeto de cobro. A su vez, afirma que en la vida práctica existen muchos casos en los cuales el abogado ejecutor está obligado a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo a la espera de la suerte de un proceso adelantado por otra instancia judicial o administrativa De otro lado, arguye que si bien el artículo 817 del Estatuto Tributario regula el término de prescripción, no lo es menos que el caso particular corresponde a un proceso administrativo de cobro coactivo, en el cual existe una oportunidad para proponer excepciones y, afirma, el demandante no puede pretender revivir dicho término mediante un derecho de petición.-8Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

para proponer excepciones y, afirma, el demandante no puede pretender revivir dicho término mediante un derecho de petición.-8Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 31 de octubre de 2016 declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de la acción de cobro (fols. 260 a 293 del c.p.): El a quo luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente declaró la prescripción de las obligaciones contenidas en el Certificado de Deuda Fiscal nro. 59789 de 28 de enero de 2005 por falta de notificación del mandamiento de pago de 9 de marzo de 2005, señalando que: «En el expediente administrativo a folio 6 copia del Oficio IDU 2643 CC STJE 6100 del 4 de mayo de 2005, con el cual se informa que en virtud de lo previsto en el artículo 826 del E.T., se remitía copia del mandamiento de pago por correo certificado, pero revisada la totalidad de la actuación NO hay soporte alguno de haber dado cumplimiento efectivo a tal procedimiento, así como tampoco de haberse acudido a la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del E.T., supletoria cuando no se logra por correo; luego ello conlleva a esta togada a

efectivo a tal procedimiento, así como tampoco de haberse acudido a la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del E.T., supletoria cuando no se logra por correo; luego ello conlleva a esta togada a advertir que por parte del IDU no se consolidó la notificación efectiva en los términos del artículo 826 del E.T. En consecuencia del acervo probatorio se evidenció mandamiento de pago del 09 de marzo de 2005 NÓ, fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 826 del E.T1 Frente ala indebida notificación del mandamiento de pago argumentó el IDU, que en el procedimiento surtido en su sede, el mandamiento de pago de 09 de marzo de 2005 debe tenerse notificado por conducta concluyente en los términos previstos en el artículo 330 del C.P.C. 2,

1. Artículo 836. Orden de ejecución. Si vencido el término pava excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no precede recurso alguno.

Parágrafo. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos. 2 ARTÍCULO 330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto-9Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ porque mediante Oficio de fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado RAFAEL URIBE PERALTA, presentó solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de unos actos de carácter general que regularon la valorización por beneficio local y la revocatoria del certificado de deuda fiscal No. 59789 del 28 de enero de 2005, petición de la cual, en criterio del IDU, se infiere que la demandante conocía del mandamiento de

fiscal No. 59789 del 28 de enero de 2005, petición de la cual, en criterio del IDU, se infiere que la demandante conocía del mandamiento de pago. Respecto de la notificación por conducta concluyente alegada por el IDU, del cotejo de las pruebas se pudo determinar que la hoy libelista en sede administrativa concedió poder especial al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, para que dentro del proceso de cobro número 59789/2005, procediera a solicitar copia de las actuaciones , el profesional del derecho solicitó las copia de los procesos ejecutivos No., 57789 de 2005 Eje 15 y 45357 Eje 5 ; el IDU autorizó expedición de las mismas el 29 de noviembre de 2006 ; con fundamento en estos documentos el día 05 de diciembre de 2006 el abogado elevó solicitud ante el IDU para que se declarada la pérdida de fuerza ejecutoria de unos actos de carácter general y la revocatoria del certificado de deuda fiscal No, 59789 del 28 de marzo de 2005 en los términos en que puede cotejarse los folios 46 a 50 del C:2. Esta petición no fue resulta por la administración. Sin embargo, advierte esta togada que dichas actuaciones fueron realizadas tiempo después del decreto del embargo ordenado el 26 de octubre de 2006 por el IDU en oficio ÍDU-075829; medida registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 31 de octubre de 2006,

realizadas tiempo después del decreto del embargo ordenado el 26 de octubre de 2006 por el IDU en oficio ÍDU-075829; medida registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 31 de octubre de 2006, de la orden de secuestro del 23 de noviembre de 2006 y de la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 27 de noviembre de 2006; es decir, para la fecha de presentación del solicitud del de 05 de diciembre de 2006 por parte del apoderado de INVERSIONES CHARRASCAL, el IDU ya había continuado con la ejecución de conformidad con el artículo 836 del E.T . Por lo anterior, el Despacho considera que con la presentación de la petición de fecha 05 de diciembre de 2006 3 por parte del abogado de INVERSIONES CHARRASCAL, en ningún momento se configura la notificación por conducta concluyente sobre el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2005, pues si bien es cierto que en la mencionada solicitud el apoderado hace una descripción de los hechos, de esta no se puede concluir, como lo pretende el IDU, que el contribuyente conocía el mandamiento de pago fundamento de este coactivo, pues es lógico que el conocimiento del coactivo lo obtuvo el abogado de las copias que le fueron autorizadas por el administración, y que si mencionó el admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 3 .De la expedición del mandamiento de pago el 09 de marzo de 2005. a la presentación de la solicitud de 05 de noviembre de 2006. ya habían transcurrido un año y 9 meses aproximadamente, y para e! mes de noviembre de 2006 el ÍDU ya había continuado con la ejecución.-10Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ mandamiento de pago del 9 de marzo de 2005, ello no es prueba de la notificación del mismo al contribuyente, más cuando en el expediente administrativo, no se encontró prueba de la notificación por correo.

En razón a lo anterior es forzoso concluir que la indebida notificación del mandamiento de pago al contribuyente, condujo inevitablemente a la nulidad del proceso de cobro coactivo porque se configuró una violación al debido proceso, que negó posibilidad a la demandante de interponer excepciones previas para evitar que el ÍDU continuara con el procedimiento de cobro coactivo, decretara el embargo y posteriormente el secuestro del bien. Para este despacho, la administración Distrital erró, al continuar con la ejecución decretando embargo y secuestro de bienes, sin haber

procedimiento de cobro coactivo, decretara el embargo y posteriormente el secuestro del bien. Para este despacho, la administración Distrital erró, al continuar con la ejecución decretando embargo y secuestro de bienes, sin haber notificado el mandamiento de pago de conformidad con lo reglado en el artículo 826, es decir sin haber interrumpido el término de prescripción Ahora bien descendiendo en el caso concreto, se tiene el término de prescripción comenzó a operar desde el día 01 de octubre de 2004 fecha en que se hizo exigible el pago de la valorización por beneficio local Eje 15 sobre el inmueble identificado con la Matricula inmobiliaria No. 50 N20328625 ubicado en la AC 170 No. 70-24 14, teniendo en cuenta que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el IDU debió haber notificado el mandamiento de pago por la Certificación de Deuda Fiscal No. 59 789 del 28 de enero de 2005, hasta el día 01 de octubre de 2009, como no se probó dentro del expediente la notificación por correo del oficio de fecha 04 de mayo de 2005 por medio del cual se remitió copia del mandamiento de pago, la prescripción no se interrumpió, por ende las obligaciones por valorización por beneficio local están prescritas». Acto seguido, el a quo precisó que si bien es cierto con la prosperidad del cargo anterior sería suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por técnica jurídica y para garantizar el derecho de

Acto seguido, el a quo precisó que si bien es cierto con la prosperidad del cargo anterior sería suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por técnica jurídica y para garantizar el derecho de contradicción verificaría la actuación del IDU dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que, refiere, en criterio de esta entidad se notificó debidamente el mandamiento de pago y que ha realizado todo para cobrar la obligación. Al respecto, afirma que en el «eventual» caso en que se entendiera debidamente notificado el mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de 2005, se encuentra que el IDU realizó todas las actuaciones necesarias para ejecutar la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal nro. 59789 de 28 de enero de 2005 « decreto de embargo, inscripción de medidas cautelares, secuestro-11Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ del inmueble y orden de remate y liquidación del crédito; hasta que se registró una medida cautelar ordenada por la Fiscalía 71 Seccional Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, Derechos de autor y otros, mediante Oficio 468 de 7 octubre de 2009, de prohibición judicial de abstenerse de registrar cualquier trámite que se solicite sobre el inmueble Matricula 50N 20328625, que le impidió continuar adelante con la ejecución», por lo que no podía decretarse la prescripción solicitada.

que se solicite sobre el inmueble Matricula 50N 20328625, que le impidió continuar adelante con la ejecución», por lo que no podía decretarse la prescripción solicitada. De otra parte, en lo que refiere a la falsa motivación alegada por la demandante, el a quo consideró que «en el caso bajo examen comparte el criterio de la demandante, respecto que la solicitud de prescripción del día 25 de noviembre de 2014, NO se presentó como una excepción frente al mandamiento de pago, pues tal como se concluyó en el análisis general que se hizo de la prescripción, el mandamiento de pago no se notificó debidamente, razón por la cual el contribuyente no tuvo la oportunidad de interponer los medios los medios exceptivos para controvertir la deuda, por ende este cargo está llamado a prosperar, pues no podía el IDU negar la solicitud de prescripción considerando que la excepción de prescripción se interpuso de manera extemporánea; cuando lo que se alegó el petición que dio lugar a este proceso judicial fue una petición de prescripción por violación al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago de fecha 09 marzo de 2005 y por inactividad del IDU para ejecutar la deuda dentro del plazo legal. Ahora, bien en cuanto a la presunta inactividad de la administración después de ordenar adelante-la ejecución con la medida de embargo, esta togada no admite el cargo, pues se evidenció que el IDU si ha realizado toda la actuación para

ordenar adelante-la ejecución con la medida de embargo, esta togada no admite el cargo, pues se evidenció que el IDU si ha realizado toda la actuación para materializar el cobro, empero no lo logró por la medida de restricción impuesta por la fiscalía; es decir, en caso que el mandamiento de pago se hubiere notificado debidamente la administración estaría facultada para cobrar una vez la autoridad penal ordene el levantamiento de la medida cautelar registrada en la Anotación No. 5 de la Matricula Inmobiliaria 50N20328625».

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N-12Radicación No.: 110013337040-2015-00186-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando en primer lugar que los actos objeto del medio de control no son demandables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, por cuanto, en su sentir el Oficio nro. 20145661802681 de 19 de diciembre de 2014 es un mero acto de trámite que notifica al contribuyente la decisión de rechazar las excepciones planteadas por él.

Señala que dicho oficio no contiene la voluntad de crear, extinguir o modificar la situación jurídica y particular del contribuyente o respecto de la acción de cobro, por el contrario, reitera, cumple con el objeto de notificar la providencia que resolvió las excepciones propuestas. En segundo lugar, ataca la prescripción decretada por el a quo, en tanto, insiste en que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del

que resolvió las excepciones propuestas. En segundo lugar, ataca la prescripción decretada por el a quo, en tanto, insiste en que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de 2005 con la presentación del escrito por medio del cual el apoderado de la misma solicita la pérdida de fuerza ejecutoría. Alega que en el proceso administrativo obra copia del escrito presentado el 5 de diciembre de 2006 por el apoderado de la demandante en el que no solo se refiere al mandamiento de pago en cita, sino que, además transcribe textualmente apartes de su texto, por lo que, afirma, se cumple con el supuesto previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso (fols. 306 a 314 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E

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