TA CUN - 110013337040-2015-00216-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2015-00216-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337040-2015-00216-01
DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 1, proferida p or el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 438 del 29 de septiembre de 20143, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 438 del 29 de septiembre de 20143, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, mediante la cual se declara no probada las excepciones
1 Folios 167 a 203 del Cdo Ppal. 2 Folios 82 al 83 del Cdo Ppal. 3 Folios 20 al 24 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
propuestas por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP en contra del Mandamiento de Pago No. 596 del 29 de septiembre de 2010 , y ordena a su vez el seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número 10-104 por concepto de contribución de valorización por beneficio Local.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se dé por terminado el proceso de cobro coactivo No. 10-104
- De forma subsidiaria si no se declara terminado el proceso de cobro coactivo, solicita se ordene a FONPRECON adecuar al debido proceso y retrotraer la actuación del recobro de las cuotas partes pensionales, desde el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 104.
- Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispu esto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica
coactivo No. 104.
- Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispu esto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONCEP.
- Que se declare que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por FONPRECON con el radicado No. 10-104.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a FONPRECON
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209 y 230; ii) C.C.A.: Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 17, 19 y 31; iii) C.P.C.: Artículo 823 a 842-2; iv) C. de Co. : Artículo 619; v) Código Civil : Artículo 1625; vi) Decreto 2921 de 1948; vii) Decreto 1848 de 1969; viii) Ley 38 de 1989; xi) Decreto 111 de 1996; x) Decreto Ley 254 de 1996; xi) Decreto 254 de 2000; xii) Decreto 1292 de 2003 y xiii) Ley 1066 de 2006.
4 Folios 84 al 107 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
Como primer cargo indica que, su derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado toda vez que, el documento que soporta el cobro coactivo no
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
Como primer cargo indica que, su derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado toda vez que, el documento que soporta el cobro coactivo no se encuentra revestido de la firmeza necesaria que establece la ley, pues tal firmeza solo se obtiene cuando la administración lo ha notificado o comunicado en debida forma al interesado, cosa que no se presentó en este caso.
En segundo lugar, hace alusión a la falta de justo título para el recobro de cuotas partes pensionales, donde la exigencia para el derecho a recobro de cuotas partes pensionales está condicionado a que efectivamente se acredite que el pensionado recibió el pago de la mesada pensional, y a que el cobro se realice oportunamente, con el cumplimiento pleno de las formalidades establecida s en la Ley.
Indica que solo es posible reconocer el derecho a recobro de cuotas partes pensionales, aquellos que se encuentran incorporados en un título que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual los documentos que lo integran deben contener una obligación clara, expresa y exigible.
Por lo tanto , considera que conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 831 del E statuto Tributario se configura la excepción propuesta de falta de jus to título, toda vez que en la resolución 178 del 30 de julio de 2014, no se identificó ni adjunto el mandamiento de pago, conforme a las normas establecidas para la notificación.
En cuanto a la falta de ejecutoria del mandamiento de pago , indica que la resolución 178 del 30 de julio de 2014, con la cual se adecuó el procedimiento al
adjunto el mandamiento de pago, conforme a las normas establecidas para la notificación.
En cuanto a la falta de ejecutoria del mandamiento de pago , indica que la resolución 178 del 30 de julio de 2014, con la cual se adecuó el procedimiento al trámite establecido en el estatuto tributario para el recobro de cuotas partes pensionales, la entidad FONPRECON estaba llamada a notificar nuevamente el mandamiento de pago pr oferido dentro del proceso de cobro coactivo 10 -104, hecho que al no ocurrir dentro del proceso objeto de debate, conlleva necesariamente a la falta de ejecutoria del mismo, y que, como se manifestó, no puede producir los efectos que la entidad ejecutante pretende hacer valer con la expedición de la resolución 10-104 del 29 de septiembre de 2010.4
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
Igualmente hace alusión al tema de la prescripción de la acción de cobro refiriendo que la prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo. Así las cosas, asegura que de acuerdo al pronunciamiento del Consejo de Estado en fallo de 7 de marzo de 2013, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, lo que constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a “repetir” o “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de es e derecho y que para realizar la reclamación
que constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a “repetir” o “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de es e derecho y que para realizar la reclamación correspondiente de la porción de cada una de las entidades interesadas implica que el derecho a hacer la exigencia está sujeto a ser susceptible de la prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor.
Acerca de la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, informa la importancia de hacer una distinción entre las causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 y las generadas con posterioridad a ella, en tanto que relata que, antes de la entrada en vigencia de dicha ley, algunas entidades aplicaban el término de prescripción previsto en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, mientras que otras consideraban que debía aplicarse el término de 3 años establecido por la ley laboral.
Con el fin de definir lo anteriormente planteado, trae a colación la Sentencia C -895 de 2009 provista por la Corte Constitucional, la cual determina que la ley laboral no era aplicable al caso. Por lo anterior cita los artí culos del Código Civil antes mencionados e infiere de ello, que, con el fin de establecer la prescripción del derecho al recobro de las mesadas pensionales, es necesario fijar el momento a partir del cual se realizó el desembolso de cada mesada.
Por último, manifestó que el término de prescripción de la acción de cobro, se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y que cuando el desembolso de la mesada se hubiese realizado con anterioridad al 27 de
Por último, manifestó que el término de prescripción de la acción de cobro, se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y que cuando el desembolso de la mesada se hubiese realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2002 la prescripción d el derecho al recobro de la mesada pensional seguirá el termino expresado en el artículo 2536 del Código Civil, es decir 10 años, mientras que si la mesada pensional fue pagada con posterioridad a la entrada en5
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Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
vigencia de la Ley 791 de 2002, es decir, el 27 de diciembre de 2002 el Derecho a su recobro prescribirá en un término de 5 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva ; finalmente afirma que , con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de 3 años contados a partir del momento en que se pague la mesada pensional respectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de La República - FONPRECON dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Informa que hay desconocimiento respecto de lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, así como lo consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a los actos administrativos
misma, de la siguiente manera:
Informa que hay desconocimiento respecto de lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, así como lo consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que podrán ser objeto de demanda ante la jurisdicción ordinaria que respecto a esta acción dispone el
C.P.A.C.A.
En cuanto a la excepción de falta de justo título dice que no hay violación al derecho de defensa del FONCEP, ya que esa entidad fue notificada del mandamiento de pago el 25 de octubre de 2010 recibiendo el traslado correspondiente, y cuando se le notificó la resolución que adecuó el procedimiento al est atuto tributario nuevamente se le concedió el término para que si estimaba procedente, adecuara las excepciones ya presentadas el día 4 de noviembre de 2010 a lo previsto en el E.T. y que si estimaba existían más excepciones conforme a éste en su artículo 831 ibídem, pudiera válidamente proponerlas, y que precisamente el conceder nuevamente el término para proponer excepciones se hizo para garantizarle el derecho de defensa.
Respecto a la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, es una excepción que fue rechazada teniendo en cuenta que de conformidad con el estatuto tributario
5 Folios 125 al 140 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro administrativo se encuentran relacionadas de manera taxativa en su artículo 831
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro administrativo se encuentran relacionadas de manera taxativa en su artículo 831 del Estatuto Tributario . Ahora, si bien es cierto que una de las excepciones allí listadas es la de falta de ejecutoria del título ejecutivo, es de anotar que el mandamiento de pago no constituye el título ejecutivo complejo base de la acción y que, en consecuencia, lo alegado no hace parte de las excepciones que legalmente es viable proponer.
En cuanto a la prescripción argumentó que , revisados los periodos objeto del cobro, éstos no están prescritos en virtud de la Ley 1066 de 2006 y la circular conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Ministerio de Trabajo No. 021 del 6 de agosto de 2012.
Finalmente, agrega que de la Entidad desarrolló el fiel cumplimiento de los términos y condiciones existentes en la Ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por el FONCEP en el proceso de cobro coactivo objeto de demanda, por lo cual no existe fundamento alguno para las pretensiones incoadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 24 de noviembre de 20166, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
“PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda encausada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPdentro del proceso de la referencia, adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
encausada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPdentro del proceso de la referencia, adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, conforme a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de Falta de Título Ejecutivo e imprósperas las denominadas: “ falta de ejecutoria del mandamiento de pago” y “prescripción de la acción de cobro”, de acuerdo a las consideraciones realizadas por el Despacho en esta providencia.
TERCERO: ANÚLESE la resolución núm. 438 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cua l el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
6 Folios 167 a 203 del Cdo Ppal.7
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
República – Fonprecon-, resolvió las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago núm. 596 del 29 de septiembre de 2010, expedido en el proceso de cobro coactivo con radicación núm. 10-104.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE la terminación del proceso de cobro coactivo núm. 10 -104, adelantado por Fonprecon contra Foncep a fin de obtener el reembolso de las cuotas partes pensionales pagadas al señor Fauner Romero, corre spondientes al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2008.
Foncep a fin de obtener el reembolso de las cuotas partes pensionales pagadas al señor Fauner Romero, corre spondientes al periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2008.
QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SE DECLARA IMPRÓSPERA la excepción de mérito propuesta por Fonprecon con ocasión de la contestación de la demanda, denominada: falta de causa jurídica para pedir.
SÉPTIMO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Comienza por hacer un recuento de lo que se presentó en vía administrativa, haciendo alusión al escrito de excepciones presentado el día 3 de septiembre de 2014 (fl. 119 a 122 C2), y de lo expuesto en la demanda a folio 95, y encuentra que la sustentación de ambos medios except ivos tiene su génesis en la inconformidad del FONCEP por la no notificación del mandamiento de pago, tras la adecuación del procedimiento de cobro al trámite del Estatuto Tributario, los cuales entró a resolver como a continuación se expone.
En atención a lo anterior, el A-Quo al analizar la demanda con las excepciones propuestas tales como falta de justo título, falta de ejecutoria del mandamiento de pago, prescripción de la acción de cobro, las cuales se analizaron conforme a los puntos de fijación del litigió, así:
En cuanto a la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, el juez de primera instancia determinó que corresponde a una invención peculiar del
puntos de fijación del litigió, así:
En cuanto a la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago, el juez de primera instancia determinó que corresponde a una invención peculiar del FONCEP, toda vez que no corresponde a ninguna de las posibilidades exceptivas que prevé el artículo 831 del E statuto Tributario, no siendo posible su proposición y análisis, por lo que considera de re cibo que hubiere sido rechazada de plano, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas son regladas y están sometidas al principio de legalidad, por ello no es dable ni a la Administración, ni a8
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
los administrados, actuar más allá de las posibilid ades que las normas preexistentes prevén.
Sobre la posibilidad de discutir en sede judicial la excepción de prescripción de la acción de cobro, el A-Quo indicó que, es procedente adentrarse en la posibilidad de decidir sobre el fondo de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, a lo cual consideró que:
- Fue efectivamente propuesta por parte de FONCEP en el curso del trámite administrativo surtido ante FONPRECON el día 04 de noviembre de 2010, como puede cotejarse a folios 58 a 61 del cuaderno antecedentes administrativo, no obstante, no fue resuelta por la entidad demandada al momento de expedir la Resolución 438 del 29 de septiembre de 2014, pues hizo caso omiso a los argumentos expuestos antes de la adecuación del trámite a las normas del Estatuto Tributario.
momento de expedir la Resolución 438 del 29 de septiembre de 2014, pues hizo caso omiso a los argumentos expuestos antes de la adecuación del trámite a las normas del Estatuto Tributario. - Resulta reprochable a FONPRECON que para efectos de interrumpir términos y validar actuaciones, no se dejó sin efectos el mandamiento de pago expedido mediante Auto JCF -OFL Núm. 596 del 29 de septiembre de 2010, pero sí hizo caso omiso a las excepcion es propuestas frente a dicho acto 04 de noviembre de 2010. - En consecuencia, se evidencia que la excepción de prescripción si fue puesta de manifiesto ante la entidad demandada, previo a la interposición de la demanda que hoy se decide, por lo cual el requi sito del agotamiento previo de la discusión en su sede, se tiene por satisfecho, pues pese a no haberse obtenido pronunciamiento expreso por parte de FONPRECON, los requisitos para discusión en sede judicial, están dados. - Finalmente, conforme a lo establecido en el inciso segundo artículo 817 del Estatuto Tributario, es obligación de decretar la prescripción, es oficiosa a petición de parte y teniendo en cuenta que, pese a que ello fue solicitado en forma expresa por FONCEP, indiferentemente de las adecuaciones procedimentales que se hubiesen realizado por FONPRECON, ya existía la obligación de haberse pronunciado.
Por lo tanto, determinó que, el FONCEP estaba habil itada para discutir en el proceso la prescripción de la acción de cobro, pues la alegó en el proceso de cobro coactivo administrativo seguido por FOPRECON, pese a que ésta última
Por lo tanto, determinó que, el FONCEP estaba habil itada para discutir en el proceso la prescripción de la acción de cobro, pues la alegó en el proceso de cobro coactivo administrativo seguido por FOPRECON, pese a que ésta última omitió su deber de resolver la solicitud en su propia sede, por lo que, una v ez estudiada, determinó en la parte resolutiva de la sentencia no prospera la excepción.9
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
Dentro de este acápite se analizó el procedimiento realizado por FONPRECON para el recobro de las cuotas partes pensionales, del cual se concluyó, que la demandada n o logró demostrar que hubiese realizado el procedimiento de notificación de la Resolución No. 00617 del 19 de mayo de 2005 con la que se reconoció los derechos pensionales al ex servidor público, dado que, pese a conceder una nueva oportunidad a FONPRECON para demostrar el debido acogimiento del procedimiento establecido en el Decreto No. 2921/48, solo se allegó al proceso un oficio de remisión del proyecto de reconocimiento pensional con destino a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, pero no se evidencia constancia de haber sido recibida por esta, escenario que cercena la posibilidad a la Secretaría de pronunciarse sobre dicho reconocimiento pensional.
En tales circunstancias, el A-Quo determinó que la excepción de falta de título ejecutivo se configuró frente al mandamiento de pago.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de
ejecutivo se configuró frente al mandamiento de pago.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia7, indicando lo siguiente:
Manifiesta que en la demanda interpuesta por FONCEP, no se argumentó las razones por las cuales consideraba la ocurrencia de Falta de Título Ejecutivo , pues su exposición la basó únicamente en argumentar respecto de la prescripción de las obligaciones que se ejecutaban.
Al respecto arguye que:
“a) para argumentar prescripción se debe basar el argumentante en la existencia de una obligación, pues si la misma no existe, ninguna prescripción le es aplicable. Luego FONCEP expresamente reconoce la existencia de la obligación a su cargo y su defensa s olo la basa en que parte de dicha obligación prescribió.
b) Como consta en Resolución No. 0166 de 23 de junio de 2016 proferida por la hoy demandante, se encuentra que FONCE procedió a realizar pago por la suma de dos millones doscientos veintidós mil cinco pesos ($2.222.005 m/cte)
7 Folios 214 a 222 del Cdo Ppal.10
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
por cuotas partes pensionales cobradas con cargo al pensionado Fauner Romero, reconociendo la obligación de la que es deudora. (…)
c) Tal como se observa en el fallo aquí apelado, la apoderada de Foncep tampoco discutió en sus alegatos de conclusión lo atinente a la existencia del
Romero, reconociendo la obligación de la que es deudora. (…)
c) Tal como se observa en el fallo aquí apelado, la apoderada de Foncep tampoco discutió en sus alegatos de conclusión lo atinente a la existencia del título ejecutivo y en consecuencia de la obligación.”
Agrega que, el A -Quo falla no con base en argumentos de la demandante, sino que lo hace, con una posición jurídica diferente, respecto de la exis tencia de la obligación.
Asegura que, la cuenta de cobro por las cuotas partes adeudadas con cargo a Fauner Romero se remitió el 30 de enero de 2009 y no obra al plenario demostración alguna de que dicha cuenta no remitiera la documental correspondiente a la resolución de asignación de la cuota parte, pues la apoderada de la entidad en el trámite administrativo, no en la demanda, alega que no le fue notificada la resolución de asignación, pese a que la misma no era notificable sino comunicable y cuando me nos lo fue con la cuenta de cobro en enero de 2009 o como mínimo con la notificación del proceso coactivo, hecho acaecido el 25 de octubre de 2010.
Así las cosas, manifiesta que es evidente que la obligación era conocida por FONCEP por lo menos desde el 30 de enero de 2009, fecha en que fue comunicada la resolución de asignación de cuota parte con la cuenta de cobro, y la deudora conoció de la misma. Por último, indica que, una vez analizada la ejecutabilidad de la cuota parte, se analice la prescripción posible de cuotas partes pensionales.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
ejecutabilidad de la cuota parte, se analice la prescripción posible de cuotas partes pensionales.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 01 de junio de 2017 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada. P osteriormente, mediante auto del 21 de junio de 2017 9 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
8 Folio 268 del Cdo Ppal. 9 Folio 273 del Cdo Ppal.11
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
La parte actora10, mediante memorial de fecha 07 de julio de 2017 manifiesta que se mantenga la sentencia proferida por el A -Quo, la cual a su consideración, está acorde con el precepto legal al debido proceso, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de título la cual se declaró en la sentencia que es recurrida por la dema ndada; por su parte la Entidad accionada, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión en fecha del 23 de agosto de 201711, el cual fue radicado de manera extemporánea.
Mientras tanto, el Ministerio Público mediante memorial de fecha 25 de julio de 201712, allegó concepto en el que expresó que en cuanto al juicio de legalidad respecto a la carencia de título ejecutivo, contrario a lo que sostiene el apelante, los argumentos referentes a la excepción de falta de título ejecutivo sí fueron
201712, allegó concepto en el que expresó que en cuanto al juicio de legalidad respecto a la carencia de título ejecutivo, contrario a lo que sostiene el apelante, los argumentos referentes a la excepción de falta de título ejecutivo sí fueron alegados por el demandante ejecutado en la vía de cobro coactivo, por lo cual solicita de esta forma, que la excepción de falta de título ejecutivo sea declarada probada tal como se decidió en la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub S ección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, para la
10 Folios 281 a 285 del Cdo Ppal. 11 Folios 294 a 298 del Cdo Ppal. 12 Folios 286 a 291 del Cdo Ppal.12
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
Sala el problemen a jurídico a resolver es el siguiente:
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
Sala el problemen a jurídico a resolver es el siguiente:
1. Establecer si la excepción de falta del título ejecutivo debe ser analizada, en la medida que el recurrente considera que los argumentos expuestos por la parte actora son precarios e insuficientes, para que dicha excep ción sea declarada dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-104.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Sostiene que, la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que el título base de ejecución no se constituyó, debido a que la resolución de reconocimiento pensional no fue comunicada por parte de FONPRECON al FONCEP, circunstancia que da lugar a declarar la excepción de falta de título ejecutivo.
3.2. Tesis del demandado: Por su parte, la Entidad demandada considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la excepción de falta de título ejecutivo declarada por la juez de primera instancia , no está demostrada en el asunto, pues en efecto el 30 de enero de 2009, se comunicó al FONCEP la resolución de asignación de cuota parte junto con la cuenta de cobro, motivo por el cual pretende que, la excepción a ser analizada conforme sus debidos argumentos es la excepción de prescripción, es decir, aquella que ya fue declarada impróspera por el A-Quo.
3.3. Tesis de la sala : La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones:
por el A-Quo.
3.3. Tesis de la sala : La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la excepción de falta del título ejecutivo debe ser analizada, en la medida que el recurrente considera que los argumentos expuestos por la parte actora son precarios e insuficientes, para que dicha excepción sea declarada dentro del proceso de cobro coactivo No. 10 -104; para lo cual entrará la Sala a analizar lo siguiente:
Para resolve r el anterior planteamiento, se debe tener en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que ésta no puede actuar13
Expediente: 110013337040-2015-00216-01
Actor: FONCEP
Demandado: FONPRECON
de ofició sino de conformidad con las exposiciones fácticas , probatorias y normativas que expongan las partes dentro de las etapas procesales para ello. Para el efecto, la alta corporación dispuso13:
“De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los parti culares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico. Pero no cualquier petición tiene la virtualidad de dar inicio a un proceso. Todo lo contrario, una vez un particular se convierte e n demandante de una causa litigiosa ante esta jurisdicción, queda obligado a
ordenami
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