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TA CUN - 110013337040-2016-00060-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2016-00060-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No : 110013337040-2016-00060-01

Demandante : MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto : COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n.° RCC-3861 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual se resuelven excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de Martínez y Hoyos Ingeniería Ltda., por valor de $129.598.500 y RCC-5040 de 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposició n en contra de la primera resolución referenciada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposició n en contra de la primera resolución referenciada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Declarar que la empresa MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERIA LTDA, “MHI LTDA” identificada con NIT. 830.027.397 -7, conforme al certificado de existencia y representación legal, no tiene deuda alguna por concepto de omisión en la afiliación/mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, según lo establecido por la Dirección y Subdirección deExp. No: 110013337040-2016-00060-01

MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

2 Determinación de Obligaciones de la UGPP, de conformidad con las Resoluciones RCC -3861 de 07 de julio de 2015 y RCC -5040 de 11 de septiembre de 2015.

En caso de que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión en la afiliación/mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social , por los periodos de enero a diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligac iones Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión en la afiliación / mora e inexactitud en las autoliquidaciones

Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligac iones Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión en la afiliación / mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes a la seguridad social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinaciones es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.

Adicionalmente, la parte demandante propuso excepción de inconstitucionalidad, solicitando la inaplicación del Decreto 575 de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 19, 69 y 138 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario y 156 de la Ley 1151 de 2007.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

(-) Violación al debido proceso - Falta de competencia del funcionario que realiza ampliaciones para presentación de información en el requerimiento de información.

La parte demandante alegó una falta de habilitación de los funcionarios públicos para brindar prórrogas a los requerimientos de información y para realizar ampliaciones a dicho requerimiento, en la medida que a su juicio tales actos solo

información.

La parte demandante alegó una falta de habilitación de los funcionarios públicos para brindar prórrogas a los requerimientos de información y para realizar ampliaciones a dicho requerimiento, en la medida que a su juicio tales actos solo pueden ser expedidos por el funcionario competente, esto es, el subdirector de Determinación de Obligaciones. En ese orden, indicó que al haberse expedido prórrogas de manera irregular por funcionarios que no tenían faculta des para hacerlo, el proceso de fiscalización y determinación, debe ser revocado, máxime cuando tal irregularidad quebranta los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y el derecho a la intimidad.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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(-) Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario incompetente:

Reiteró que el funcionario que emitió la aclaración de información carece de competencia, lo que resta validez y eficacia a esa actuación y por contera, genera que se configure la falta de ejecutoria del título ejecutivo, lo que significa que el proceso de fiscalización está viciado de nulidad.

(-) Violación al principio de preclusión – el funcionario ejecutor de la Subdirección de Parafiscales notificó las Resoluciones n.° RCC-3861 del 7 de Julio del 2015 y RCC 5040 del 11 de septiembre del 2015, por fuera del término legal establecido en los artículos 832 y 834 de E.T:

Aseguró que el acto administrativo que resolvió las excepci ones se zanjó de forma

legal establecido en los artículos 832 y 834 de E.T:

Aseguró que el acto administrativo que resolvió las excepci ones se zanjó de forma extemporánea, al no ajustarse a los términos de los artículos 832 y 834 del E.T; situación que constituye un quebrantamiento al principio de preclusión, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Añadió que las excepciones se presentaron el 11 de julio de 2015 y fueron resueltas el 7 de julio de 2015; no obstante el acto administrativo se notificó el 28 de julio de 2015, es decir de forma extemporánea.

Precisó que con la expedición de la resolución RCC 5040, acaeció el mismo fenómeno de extemporaneidad, habida cuenta que el recurso de reposición en contra de la resolución n.° RCC 3861 se presentó el 20 de agosto de 2015, por lo tanto debió resolverse a más tardar el 20 de septiembre de 2015 y no como lo hizo la demandada, notificando el 9 de octubre de 2015.

LA OPOSICIÓN

Con relación al cargo primero la UGGP indicó que lo que busca el demandante es atacar el proceso de fiscalización, el cual no es objeto de debate y frente al cual una vez proferida la liquidación oficial no se interpuso recurso de reconsideración. Precisó que los requerimientos para aclarar constituyen actos preparatorios.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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4 En lo que incumbe a la falta ejecutora del título ejecutivo por firma del f uncionario incompetente, destacó que el titulo base para el c obro coactivo es la Liquidación

MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA

4 En lo que incumbe a la falta ejecutora del título ejecutivo por firma del f uncionario incompetente, destacó que el titulo base para el c obro coactivo es la Liquidación Oficial n.° RDO 624 de 12 de mayo de 2014 la cual quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2014 en la medida que reiteró, el actor no presentó recurso de reconsideración ni demandó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Acerca de la violación al principio de preclusión, expuso que la interpretación de la parte autora es errada, puesto que el mes contenido en varios artículos 832 y 836 del E.T, se refiere al terminó para resolver las excepciones y el recurso de reposición sin que la norma condicione ese término a la notificación de dichos actos, lo cual demerita el menoscabo al principio de preclusión, más aún si se tiene en cuenta que dentro del proceso coactivo se respetaron todos los términos para que la sociedad demandante ejerciera su derecho de contradicción.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Con relación a los argumentos de preclusión, citó el artículo 832 y 834 del E.T., para concluir que dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, el funcionario competente decidirá sobre éstas y el interesado tendrá un mes para presentar recurso de reposición a partir de la notificación del respectivo acto, mismo término que tendrá la administración desde que se interponga en debida forma el

el funcionario competente decidirá sobre éstas y el interesado tendrá un mes para presentar recurso de reposición a partir de la notificación del respectivo acto, mismo término que tendrá la administración desde que se interponga en debida forma el recurso para resolverlo.

En consecuencia, frente al caso concreto, la juez consideró que si bien la notificación de los actos administrativos demandados se notificaron luego de transcurrido el mes concedido para el efecto, lo cierto es que con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y la sentencia radicada bajo el n .° 17871 de 2 de diciembre de 2010, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, no existe una consecuencia jurídica en relación al incumplimiento del término para notificar la decisión sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo que excluye que el término concedido en los citados artículos del E.T, sean preclusivos.

1 ff. 304 a 313 del expediente.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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5 Así pues, para la juez de primera instancia, no era necesario que se notificaran los actos administrativos dentro del mes siguiente a la interposición del escrito de excepciones o del recurso de reconsideraci ón, pues en caso de no presentarse la notificación, no se afecta la validez del acto.

Frente a los argumentos de falta de competencia de los funcionarios que expidieron la ampliación al requerimiento de información y falta de ejecutoria del acto administrativo por falta de funcionario incompetente, la juez puntualizó que en materia tributar ia existen diversos procedimientos que se rigen por diferentes normas y formalidades, siendo uno el proceso de fiscalización y determinación y

administrativo por falta de funcionario incompetente, la juez puntualizó que en materia tributar ia existen diversos procedimientos que se rigen por diferentes normas y formalidades, siendo uno el proceso de fiscalización y determinación y otro, el proceso de cobro coactivo que busca ejecutar la obligación la liquidación efectuada en el proceso de fiscalización.

Por lo tanto, el a quo sostuvo que el proceso de fiscalización y cobro coactivo tienen matices determinados que no son concomitantes, como es la prohibición de debatir en la etapa de cobro cuestiones que debieron agotarse en sede administrativ a, en el proceso de fiscalización y de determinación, de manera que no resultaba factible que el demandante buscara revivir una discusión que se debió presentar cuando se tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración.

Finalmente, con relación a la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra del Decreto 575 de 2013, adujo que no se indicó por el demandante cual era la norma de la constitución que estaba siendo vulnerada, por el contrario, se limitó a demeritar la legalidad de la Liquidación Oficial, esto es, pretendiendo de nuevo debilitar la firmeza de los actos de determinación, lo cual no es posible, pues la oportunidad respectiva ya feneció.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisi ón de primera instancia por las siguientes consideraciones:

Precisó que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, siendo uno de sus componentes el derecho al juez natural, pues ello tiene íntima relación con el principio de legalidad, garantía que no fue respetada

siguientes consideraciones:

Precisó que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, siendo uno de sus componentes el derecho al juez natural, pues ello tiene íntima relación con el principio de legalidad, garantía que no fue respetada por la UGPP y que por contera, tampoco fue analizada en debida forma por el a quo.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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6 Para el efecto, pone de presente que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestionó la competencia de la UGPP y de los funcionarios de la UGPP y no comparte la posición de la juez, según la cual, las funciones de los servidores públicos no deben estar expresadas al detalle , pues ello desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, al no existir claridad sobre los funcionarios competentes para adelantar las actuaciones.

Por otro lado, frente al cargo, falta de competencia del funcionario que realizó requerimientos y ampliaciones para la presentación de información durante la etapa del requerimiento de información, el apelante sostuvo que existe una íntima relación entre los actos preparato rios y/o actuaciones administrativas y los actos administrativos, toda vez que son los primeros los que fundamentan a los segundos.

Siendo así, aduce que para el caso en concreto, la intervención de un funcionario sin competencia dentro del proceso de fiscalización, automáticamente genera la falta de motivación de los actos administrativos y por ende la nulidad de los mismos. (ff. 323-327).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la

falta de motivación de los actos administrativos y por ende la nulidad de los mismos. (ff. 323-327).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante quien reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (ff. 337-339).

En iguales condiciones la parte demandada presentó sus alegaciones, pues reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (f.340).

Por su parte el ministerio público indicó que el numeral 7 del artículo 831 del E.T establece como excepción la incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo y no, la incompetencia de los demás funcionarios que intervinieron en las actuaciones anteriores a expedirse dicho título ejecutivo.

En ese orden, considera el procurador que la falta de competencia de los funcionarios en el procedimiento de determinación del tributo, resulta ser un asunto que debió ser deb atido en dicho procedimiento y no, dentro del proceso de cobro coactivo, máxime cuando no existe prueba que permita determinar la falta de competencia del funcionario que profirió la Liquidación Oficial RDO 642.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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7 Por las consideraciones expuestas, solicitó que se nieguen las pretensiones del recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. (ff. 341-345).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. (ff. 341-345).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar (i) si la juez de primera in stancia vulner ó el derecho al debido proceso de la parte demandante por indebido análisis de la situación fáctica y (ii) si se configura la causal de falta de competencia del funcionario qu e realizó el requerimiento y la ampliación dentro del proceso de fiscalización.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. Mediante Acto Administrativo n.° RDO 642 de 12 de mayo de 2014, se profirió liquidación Oficial a Martínez y Hoyos Ingeniería Ltda, por omisión en la afiliación/mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 (ff.

46-66).

2. El 27 de febrero de 2015, el funcionario Ejecutor de la UGPP, profirió la Resolución n.° RCC -2894, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de sociedad demandante por la suma de $129.598.500 , dentro del expediente n.° 81445. (f. 86).

Resolución n.° RCC -2894, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de sociedad demandante por la suma de $129.598.500 , dentro del expediente n.° 81445. (f. 86).

3. El 11 de junio de 2015, a través de radicado n.° 201550050187322, la sociedad actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago denominadas: “Falta de competencia del funcionario que realiza ampliaciones para presentación de información en el requerimiento de información” ; “falta de ejecutoria del acto administrativo por firma del funcionario incompetente” (f. 87-91).Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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4. El 7 de julio de 2015, la entidad demandada profirió la Resolución n.° RCC 3861, por la cual resolvió las excepciones propuestas por la parte demandante (ff. 95-98).

4. El 20 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (ff. 103 -109). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º RCC 5040 de 11 de septiembre de s2015 , en el que resolvió confirmar la decisión recurrida (ff. 130-132).

Visto lo anterior, se reitera, corresponde a la Sala estudiar (i) si la juez de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante por indebido análisis de la situación fáctica y (ii) si se configura la causal de falta de competencia del funcionario que realizó el requerimiento y la ampliación dentro del proceso de fiscalización.

instancia vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante por indebido análisis de la situación fáctica y (ii) si se configura la causal de falta de competencia del funcionario que realizó el requerimiento y la ampliación dentro del proceso de fiscalización.

Sea lo primero mencionar que en el recurso de apelación la parte actora presentó dos cargos de inconformidad; no obstante, de la lectura de los mismos, la Sala logra interpretar que el descontento de la parte demandante tiene como génesis lo que denominó “la falta de competencia de los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización”, de manera que su análisis se hará de manera conjunta, atendiendo su correlación.

Siendo así, la parte demandante manifiesta que en la sentencia de primera instancia se vulneró el debido proceso y por contera el principio de legalidad, en la medida que a criterio de l a quo -el cual no comparte el apelante - las funciones de los servidores públicos no deben estar expresadas al detalle.

Adicionalmente, para el recurrente, la falta de habilitación de los funcionarios públicos para requerir información adicional al requerimiento de información y así mismo brindar prorrogas para realizar ampliaciones desconoce el artículo 121 de la Constitución Nacional y conlleva a que los procesos de fiscalización y determinación, sea n revocados. Precisa que existe una íntima relación entre los actos preparatorios y los actos administrativos demandados , pues los primeros fundamentan a los segundos.

Así, con fundamento en lo expuesto, para desatar los cargos de apelación propuestos, resulta oportuno indicar cuales son las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, las cuales, se

Así, con fundamento en lo expuesto, para desatar los cargos de apelación propuestos, resulta oportuno indicar cuales son las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, las cuales, se encuentran consagradas en el artículo 831 del E.T, así:Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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ARTICULO 831. EXCEPCIONES . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

En ese contexto, la Sala reitera que las excepciones citadas son taxativas, por lo que no es dable alegar otras distintas.

Entonces, para el caso concreto, la Subsección denota que el accionante alega la

En ese contexto, la Sala reitera que las excepciones citadas son taxativas, por lo que no es dable alegar otras distintas.

Entonces, para el caso concreto, la Subsección denota que el accionante alega la falta de competencia de los funcionarios que profirieron la ampliación al requerimiento de información y concedieron prórrogas para rendir tal información, dentro del proceso de fisca lización, aspecto que en su sentir, vulnera en el debido proceso.

En esas condiciones, a juicio de este juez colegiado, los argumentos del recurrente, en realidad están dirigidos a cuestionar la legalidad de acto de determinación, lo cual resulta improcedente en esta etapa, máxime si se tiene en cuenta lo señalado por el a quo en cuanto afirma que “ en materia tributaria existen diversos procedimientos que se rigen por diferentes normas y formalidades, uno es el proceso de fiscalización y de determinación que adelanta la UGPP para establecer si existió inexactitud y mora en la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social y otro el del proceso de cobro coactivo que busca ejecutar la liquidación realizada en el proceso de determinación”

Así, no es dable a los aportantes en los procesos de cobro coactivo debatir aspectos que debieron agotarse en sede administrativa en uso del recurso de reconsideración o en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos definitivos proferidos en la etapa de determinación.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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10 Para el efecto, téngase en cuenta que el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario,

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10 Para el efecto, téngase en cuenta que el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, expresamente prohíbe en el proceso de cobro coactivo, debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en sede administrativa2

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado3:

La finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo.

Por lo tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial - dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.

En el sub examine atendiendo las pruebas allegadas por las partes, se evidencia que la Liquidación Oficial n.° RDO 642 de 12 de mayo de 2014 , que sirve de título ejecutivo en proceso de cobro coactivo se encuentra ejecutoriada en los términos del numeral 2 del artículo 829 de Estatuto Tributario, pues no se interpuso recurso de reconsideración; adicionalmente, no se acreditó que en contra del citado acto administrativo se hubiere presentado demanda, por lo que goza de presunción de

del numeral 2 del artículo 829 de Estatuto Tributario, pues no se interpuso recurso de reconsideración; adicionalmente, no se acreditó que en contra del citado acto administrativo se hubiere presentado demanda, por lo que goza de presunción de legalidad y se insiste, de ejecutoriedad.

En esas condiciones, se concluye, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por ser un debate que no atañe al proceso de cobro coactivo, sino al proceso de determinaci ón y frente al cual, se insiste, la parte demandante , podía interponer recursos en sede administrativa y una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no traer en esta etapa procesal tal discusión, pues resulta improcedente.

Ahora, nota esta Sala de Decisión que dentro de los argumentos del recurso de apelación, el recurrente indica que no comparte la posición de la juez de primera

2 Art. 829-1. Efectos de la revocatoria directa: En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. (…). 3 Sentencia n.° 76001-23-31-000-2008-00457-01 (23656) de 22 de octubre de 2020 MP Milton

Chávez García.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

MARTÍNEZ Y HOYOS INGENIERÍA LTDA 11 instancia según la cual, las funciones de los servidores públicos no deben estar expresadas al detalle, pues ello desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, al no existir claridad sobre los funcionarios competentes para adelantar las actuaciones; sin embargo, revisada la sentencia apelada , la Sala no evidencia

expresadas al detalle, pues ello desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, al no existir claridad sobre los funcionarios competentes para adelantar las actuaciones; sin embargo, revisada la sentencia apelada , la Sala no evidencia que esa consideración se hubiere hecho por la juez de primera instancia , por el contrario, se advierte que la citada funcionaria se limitó a indicar que la competencia de los funcionarios que expidieron la ampliación al requerimiento de información, era un asunto propio del proceso de determinación y no, de cobro coactivo, argumento que se acoge en esta instancia.

Por lo expuesto , no prospera n los cargos de apelaci ón planteado s por el demandante y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

  • Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas,4 la Sala considera que en esta instancia no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 31 de mayo de 2018 , por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: : Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y

4 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No: 110013337040-2016-00060-01

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12 CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia al apoderado de la parte demandante Andrés Heriberto Torres Aragon al correo electrónico: notificaciones@vinnuretti.com; al apoderado de la parte demand ada Nelson Enrique Salcedo Camelo al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; y al agente del Ministerio Público al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo

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