TA CUN - 110013337040-2016-00066-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2016-00066-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECLARACION DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SIN PAGO – Requisitos establecidos por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario para que tenga efecto / IMPUGNACIÓN DEL PAGO – Aplicación del artículo 804 del ET Es así que, el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, determinó que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, con lo cual , el pago de las retenciones es una condición necesaria para entender satisfecha la obligación tributaria de declarar; por lo tanto, la declaración de retención en la fuente que se presente sin pago total, se debe tener por no presentada, es decir, es considerada ineficaz careciendo de efectividad legal alguna. Esta normatividad tiene como principal finalidad, el sancionar el incumplimiento de la obligación de consignar a favor del erario, las sumas retenidas de entera propiedad del Estado, de suerte que los agentes de retención están obligados al pago total de las retenciones junto con sus respectivos intereses y sanciones, al momento de presentar la declaración. Pese a lo anterior, el legislador dentro de la norma en estudio, prevé que la ineficacia de la declaración no opera cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la
por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, para lo cual el mencionado saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. De igual forma se establece que, el agente retenedor deberá solicitar a la DIAN la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. De conformidad con lo antes expuesto, se hace preciso observar, los requisitos que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece para que la declaración de retención en la fuente sin pago, tenga efectos legales: Que antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente se haya generado un saldo a favor del agente retenedor. Que el mencionado saldo a favor sea igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Que dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente el agente retenedor solicite a la DIAN la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. Se concluye, que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. Se concluye, que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno si el agente retenedor (i) no solicita la compensación del saldo a favor oportunamente, o (ii) cuando su solicitud es rechazada por la misma DIAN. Ahora, se debe tener en cuenta que la norma antes mencionada (Inciso 2 del artículo 580-1 del ET. Anota la relatoría), exige plenamente que para darse los presupuestos de la compensación y la no configuración de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente, el contribuyente deberá, no solo presentar la declaración en la fuente después de haberse generado un saldo a favor del agente retenedor, sino que adicional, deberá dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente, solicitar a la Administración Tributaria, la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención.2
Expediente: 110013337040-2016-00066-01
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Teniendo en cuenta la anterior descripción del caso, para esta Sala de Decisión es evidente que la decisión del A-Quo, respecto a establecer que las declaraciones de retefuente presentadas por el actor en fechas del 14 de marzo de 2013 y el 4 de febrero de 2014, son ineficaces, pero no por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, ya que en ella se estableció que dicha carencia de efecto legal de las mencionadas declaraciones,
ineficaces, pero no por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, ya que en ella se estableció que dicha carencia de efecto legal de las mencionadas declaraciones, se debía a que la sociedad actora había desconociendo que hasta tanto la DIAN no hubiera expedido el acto administrativo que ordenaba la compensación, era su obligación presentar la declaración con el pago total de la retención en la fuente declarada, afirmación esta que es errónea, por cuanto la ineficacia de las declaraciones presentadas por la actora, se debía primero, respecto de la declarada en fecha del 14 de marzo de 2013, porque la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año 2012, fue presentada después de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente, tal como lo determina el inciso 3º del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Y respecto a la declaración de retefuente del 4 de febrero de 2014, por cuanto la misma no fue realizada con pago total, tal como lo determina el inciso primero de la norma en cuestión. Tal como se observa en las tablas de imputación de los pagos referidos en la certificación que precede, los pagos realizados por la actora en cuanto a la retención en la fuente por el período 2º del año 2013, primero por valor de $398.815.000 y luego por valor de $1.331.184.000 y $39.656.000, fueron imputados de menara proporcional a la obligación existente, teniendo en cuenta la proporción entre impuesto de retenciones, sanción e
$1.331.184.000 y $39.656.000, fueron imputados de menara proporcional a la obligación existente, teniendo en cuenta la proporción entre impuesto de retenciones, sanción e intereses, lo cual al final del ejercicio, arrojó un saldo a favor del contribuyente por valor de $403.224.000 pesos mte. Con esto, se observa que la Administración efectivamente hizo una correcta aplicación del artículo 804 de Estatuto Tributario, al realizar la imputación de los valores cancelados, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago, o en este caso, al momento en que efectivamente se puede tener como eficaz la declaración presentada por el agente retenedor.
Nota de Relatoría: Frente a la motivación de las decisiones de la administración, consultar sentencia del CE Sección Cuarta del 3 de agosto de 2016. Exp.
760012331000201200089001(21364). CP Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente Formal: CPACA artículos 187, 153; ET artículos 580-1, 850, 804, 744; Decreto 2634 de 2012 artículo 24; Ley 1430 de 2010 artículo 15; CGP artículo 365
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337040-2016-00066-01
DEMANDANTE: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN3
Expediente: 110013337040-2016-00066-01
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016 1, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 6283-0007 del 12 de agosto de 2014, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la cual rechazó la solicitud de devolución de la suma de $39.656.000 pesos mte, por concepto de pago generado en exceso, correspondiente a la retención en la fuente del mes de febrero del año 2013.
Contribuyentes, la cual rechazó la solicitud de devolución de la suma de $39.656.000 pesos mte, por concepto de pago generado en exceso, correspondiente a la retención en la fuente del mes de febrero del año 2013. - Resolución No. 007702 del 13 de agosto de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 62830007 del 12 de agosto de 2014. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se ordene la devolución de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y seis mil pesos, pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de febrero de 2013. 1 Folios 210 al 231 del Cdo Ppal.2 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal.4
Expediente: 110013337040-2016-00066-01
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. - Se liquide y ordene el pago de los intereses de mora sobre los valores no devueltos en la oportunidad debida.
Como normas violadas y concepto de violación 3, expone como normas violadas, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 29, 95, 338 y 363; (ii) Estatuto Tributario:
Artículos 580, 683, 855; (iii) Decreto 807 de 1993: Artículo 2; iv) Ley 1607 de 2012: Artículo 193; v) Decreto 1000 de 1997: Artículos 21 y subsiguientes, y el Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012. Manifiesta que en el periodo de 2013 presentó tres declaraciones respecto de la retención en la fuente, hecho económico sobre el cual había solicitado la compensación a través de saldo a favor del año gravable 2012, al considerar que el mimo fue consolidado y reconocido contablemente al cierre del año gravable 2012, el cual se originó con anterioridad a la fecha de causación de la retención en la fuente, periodo febrero de 2013, razón por la cual no había lugar a pagar nuevamente, cuando el valor de la retención en la fuente ya había ingresado al Estado, a título de saldo a favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario. Expresa que la Administración, con los argumentos esbozados en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración pretende justificar que si motivo el acto, cuando realmente no lo hizo, por cuanto no se tenía claridad del por qué, luego de aceptar que la declaración presentada era validad, negaba la devolución del valor total pagado en fecha 26 de febrero. Argumenta que la Administración Tributaria, previo a resolver la solicitud de devolución y compensación del saldo a favor de renta año gravable 2012, mediante la Resolución 6282900167043 en febrero de 2014, llamó al Contribuyente y le hizo saber que la declaración de retención en la fuente materia de esta controversia, no era válida, debido a
6282900167043 en febrero de 2014, llamó al Contribuyente y le hizo saber que la declaración de retención en la fuente materia de esta controversia, no era válida, debido a que la solicitud de devolución presentada se radicó más allá de los seis meses de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Conforme a lo anterior, agrega que es diáfana la lectura del artículo 580-1 ibídem, por cuanto es posible realizar el pago total o parcial, siempre que esté sustentada en un saldo a favor consolidado con anterioridad a la causación de la obligación tributaria, como era el presente caso. Es más, es importante tener en consideración que a la fecha de presentación de la segunda declaración de retención en la fuente en febrero 4 de 2014, ya se había radicado la solicitud de compensación. 3 Folios 8 al 15 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337040-2016-00066-01
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Corolario a lo expuesto, indica que no hay razón para que la Administración, apartándose de lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, calificara como ineficaz la declaración presentada el 4 de febrero de 2014, y que además, imputara el pago de la sanción que era lo que faltaba de la declaración, a impuestos e intereses, cuando los mismos no procedían, omitiendo que conforme al artículo 803 en mención, y reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, cuando el saldo a favor se consolida con anterioridad al saldo de la declaración de retención, y este saldo es mayor, no hay lugar a pagar intereses de mora.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
Consejo de Estado, cuando el saldo a favor se consolida con anterioridad al saldo de la declaración de retención, y este saldo es mayor, no hay lugar a pagar intereses de mora.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Expone que es ineficaz la declaración mensual de retención en la fuente No. 3507741734313 y autoadhesivo No 91000168791585 del 14 de marzo de 2013, sin pago, correspondiente al periodo 2 del año 2013, presentada por la sociedad actora, de conformidad con el Articulo 580 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 y por el artículo 57 del Decreto - Ley 0019 de 2012, tal y como se explicó a la sociedad demandante en los actos administrativos que resolvieron la solicitud de devolución correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012.
Manifiesta que tal y como se observa en los recibos de pagos cancelados, estos se imputaron a la obligación, es decir, a la Retención en la Fuente del período 2 del año 2013, tal y como consta en el Certificado de Deudas para la solicitud de devoluciones No.DI201320141151, expedido por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes en el cual indica que existe un saldo a favor de Retención en la Fuente para el periodo 2 del año 2013, por valor de $ 403.224.000, respecto del Recibo
Grandes Contribuyentes en el cual indica que existe un saldo a favor de Retención en la Fuente para el periodo 2 del año 2013, por valor de $ 403.224.000, respecto del Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales No. 4907887861218 del 26 de febrero de 2014, previa la imputación realizada por la Administración Tributaria en la cual se tuvo en cuenta los tres recibos de pago que se imputaron a ese periodo y a la retención en la fuente del año gravable 2013. Así las cosas, puntualiza que luego de realizar la reimputación, se estableció la existencia de un excedente por valor de $403.224.000, valor que fue reconocido y devuelto con la 4 Folios 165 al 180 del Cdo Ppal.6
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Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, por lo cual se encuentra debidamente adoptada la decisión. Por lo anterior, arguye que se encuentra probado que la sociedad contribuyente no pagó en exceso, respecto a lo cancelado por retención en la fuente del año 2013 periodo 2, mediante el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales No.4907887861218 del 26 de febrero de 2014 y en consecuencia se encuentran ajustadas a derecho las Resoluciones Nos. 62830007 del 12 de agosto de 2014 y 007702 del 13 de agosto de 2015, mediante las cuales y previa solicitud del contribuyente la Administración Tributaria negó la solicitud de devolución por la suma de $ 39.656.000. Ahora bien, respecto a la motivación de los actos administrativos objeto de debate, sostiene
previa solicitud del contribuyente la Administración Tributaria negó la solicitud de devolución por la suma de $ 39.656.000. Ahora bien, respecto a la motivación de los actos administrativos objeto de debate, sostiene que los mismos fueron debidamente motivados, como quiera que previa la solicitud de devolución, la Administración en el acto administrativo señala que según el certificado de deudas expedido el 4 de agosto de 2014, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, después de realizar las verificaciones pertinentes, concluye que no se configura el pago en exceso solicitado. A esta conclusión se arriba luego de precisar en el cuarto considerando, cada una de las declaraciones presentadas por este concepto y además relacionando cada recibo oficial de pago en un cuadro a siete columnas que permite identificar con precisión los conceptos y valores ponderados para obtener el resultado. Respecto de la existencia de un saldo a favor previo, explica que de no cumplirse con los requisitos previstos en la norma de forma clara, contundente y precisa, tiene como consecuencia que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno y que para el caso que nos ocupa, la demandante no solicitó oportunamente la compensación a que hace referencia el artículo 580 de la norma tributaria; luego entonces al ser este término de carácter perentorio, no podía el contribuyente cobijarse con ese beneficio o derecho. Finalmente agrega que al no existir un exceso de pago originado en el recibo oficial de pago
luego entonces al ser este término de carácter perentorio, no podía el contribuyente cobijarse con ese beneficio o derecho. Finalmente agrega que al no existir un exceso de pago originado en el recibo oficial de pago No. 4907887861218 del 26 de febrero de 2014, no es procedente el reconocimiento de ninguna mora a título de restablecimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:7
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Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Primeramente se dedica a hacer un análisis respecto de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente, toda vez que la demandante alego que las declaraciones del 13 de marzo de 2013 y 4 de febrero de 2014 no debieron declararse ineficaces por falta de pago total, para lo cual se remite al Artículo 580 del Estatuto Tributario, para concluir que las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago se consideran ineficaces, que estas se pueden presentar sin pago cuando el contribuyente es titular de un saldo a favor y que en caso de existir un saldo a favor el contribuyente deberá solicitar la compensación dentro de los seis meses siguientes. Al respecto debe tenerse en cuenta que las empresas retenedoras son agentes encargados de recaudar un tributo de terceros, en consecuencia los dineros que la demandante retiene a título de retención en la fuente, no son recursos que correspondan a su operación, por lo que
Al respecto debe tenerse en cuenta que las empresas retenedoras son agentes encargados de recaudar un tributo de terceros, en consecuencia los dineros que la demandante retiene a título de retención en la fuente, no son recursos que correspondan a su operación, por lo que es su obligación declararlos y pagarlos dentro de los plazos lijados en la ley, independientemente que tenga un saldo a favor, so pena que las declaraciones presentadas sin pago sean consideradas ineficaces y de lugar a las sanciones de ley. Que del acervo probatorio se evidencia que la administración tributaria actuó conforme a derecho al determinar que las declaraciones presentadas el 14 de marzo de 2013 y el 4 de febrero de 2014 son ineficaces, pues para estas fechas la demandante no era titular de ningún saldo a favor, pues a pesar que hizo la solicitud de compensación por el periodo en discusión esta solo fue resuelta Mediante Resolución No. 629829000136098 de 6 de febrero de 2014, razón por la cual era su obligación sustancial presentar la declaración de retención en la fuente de periodo 2 de 2013 con el pago del tributo, la sanción y los intereses sí se causaron. Estima que el contribuyente hizo una mala interpretación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, al considerar que porque había solicitado una compensación ya era titular de un saldo a favor y que este procedía directamente, desconociendo que hasta tanto la DIAN no hubiera expedido el acto administrativo que ordenaba la compensación era su obligación, presentar la declaración con el pago total de la retención en la fuente declarada, por lo anterior se demostró que efectivamente las declaraciones presentadas el 13 de marzo de
hubiera expedido el acto administrativo que ordenaba la compensación era su obligación, presentar la declaración con el pago total de la retención en la fuente declarada, por lo anterior se demostró que efectivamente las declaraciones presentadas el 13 de marzo de 2013 y el 4 de febrero de 2014 son ineficaces de conformidad con el artículo 580-1 del E.T. Aunado a lo anterior, al haberse presentado las declaraciones de retención en la fuente del 13 de marzo de 2013 y 04 de febrero de 2014 sin el pago total, por lo cual se son ineficaces, también se generó la sanción por extemporaneidad, pues únicamente puede tenerse como8
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Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. válida la declaración presentada el 26 de febrero de 2014 en la que se canceló la totalidad de tributo, la sanción y los intereses causados.
Seguidamente, en lo que respecta a la procedencia de devolución de $39.656.000 cancelados con la declaración de retención en la fuente del periodo 2-2013 presentada el 26 de febrero de 2014, afirma que del acervo probatorio se observa que la administración imputó los pagos realizados por la demandante primero al pago de la retención en la fuente por valor de $725.119.000, tal como lo había declarado Alimentos Polar S.A.S en la declaración presentada el 14 de marzo de 2013 con formulario No. 350774173313 que presentó sin pago; lo demás lo imputó a las sanciones por extemporaneidad teniendo en
declaración presentada el 14 de marzo de 2013 con formulario No. 350774173313 que presentó sin pago; lo demás lo imputó a las sanciones por extemporaneidad teniendo en cuenta que el plazo para presentar la declaración para el periodo discutido había vencido el 14 de marzo de 2013 y el sobrante lo imputó a los intereses generados por mora en el pago. Además estableció un saldo a favor de la demandante por la suma de $403.224.000, razón por la cual considera que la DIAN dio aplicación al artículo 804 de E.T. de manera correcta realizando la imputación de conformidad con el certificado de deuda que determinaba la obligación a cargo de la demandante. Luego, el A-Quo en cuanto al saldo a favor de la demandante por $403.224.000, que se generó una vez realizada la imputación por los pagos realizados en los recibos de pago No. 4907882908089 de 4 de febrero de 2014 y Nos. 4907887861218 y 4907887862832 del 26 de febrero de 2014, expone que se encuentra probado que el la Resolución No. 6282-603 del 13 de febrero de 2014, la DIAN ordenó por la devolución de dicha suma por pago en exceso en el concepto de la Retención en la fuente del mes de febrero de 2013 y que dentro de la suma devuelta está incluido el valor de $39.656.000 que corresponden a lo pagado en el con el Recibo No. 4907887862832 de fecha 26 de febrero de 2014. Corolario a lo expuesto, afirma que no es procedente la devolución de $39.656.000 que solicitó la demandante por pago en exceso pues está demostrado que dicho valor ya fue
el Recibo No. 4907887862832 de fecha 26 de febrero de 2014. Corolario a lo expuesto, afirma que no es procedente la devolución de $39.656.000 que solicitó la demandante por pago en exceso pues está demostrado que dicho valor ya fue pagado cuando se autorizó la devolución de los $403.224.000, además no sobra reiterar que en la demanda no se explica con claridad a que corresponde el valor solicitado en devolución solo se pide la misma argumentando que se hizo un pago en exceso.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos5: 5 Folios 240 al 245 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337040-2016-00066-01
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Referencia previamente, las declaraciones presentadas para dar una base en cuanto a sus argumentos respecto del recurso de apelación, de la siguiente manera: Fecha Para este recurso la declaración se identificará así: Valor declarado Comentarios 14-marz-13 A Retenc¡ones:725.119.000 Sin pago en aplicación del artículo 580-1 del E.T. 4-feb-14 B Retenciones:725.119.000
Sanción: 398.815.000 ■ Esta declaración se presentó porque el funcionario de la DIAN Carlos Hernando Garzón indicó verbalmente que la declaración A sería declarada ineficaz y, por lo tanto, sugería que se presentara con sanción por extemporaneidad. ■ Únicamente se pagó el valor de la sanción.
verbalmente que la declaración A sería declarada ineficaz y, por lo tanto, sugería que se presentara con sanción por extemporaneidad. ■ Únicamente se pagó el valor de la sanción. 26-feb-14 C Retenciones:725.119.000
Sanción: 435.071.000 • La DIAN mediante el acto que resolvió la solicitud de compensación, consideró que las declaraciones A y B serian ineficaces. ■ El funcionario de la DIAN se comunicó nuevamente con mi poderdante y le indicó podía estar frente a un delito penal por la presentación de las declaraciones A y B, entonces que se debía presentar con pago total.
De la misma forma, hace una comparación entre las consideraciones del fallo de primera instancia y las declaraciones hechas por la DIAN conforme a las declaraciones anteriormente mencionadas, de la siguiente manera: Sentencia recurrida DIAN Acto Decisión "Analizado el acervo probatorio el Despacho considera que la administración tributaria actuó conforme al derecho al determinar que las declaraciones presentadas el 14 de marzo de 2013 v 4 de febrero de 2014 son ineficaces, pues para estas fechas la demandante no era titular de ningún saldo a favor, pues a pesar que hizo la solicitud de compensación por el periodo en discusión esta sólo fue resuelta Mediante la Resolución No. 629829000136098 de 6 de febrero de 2014, razón por la cual era su obligación sustancial presentar la declaración de retención en la fuente por el periodo 2 de 2013 con el pago
629829000136098 de 6 de febrero de 2014, razón por la cual era su obligación sustancial presentar la declaración de retención en la fuente por el periodo 2 de 2013 con el pago del tributo, la sanción y los intereses de mora si se causaron. (...) Aunado a lo anterior, al haberse presentado las declaraciones de retención en la fuente el 13 de marzo de 2013 (sic) y 4 de febrero de 2014 sin el pago total, por lo cual se (sic) son ineficaces, también se generó la sanción por extemporaneidad, pues únicamente puede tenerse como válida la declaración presentada el 26 de febrero de 2014 en la que se canceló la totalidad del tributo, la sanción y los intereses causados" Resolución 6282-0603 de 13 de agosto de 2014 "Teniendo en cuenta que presentó las declaraciones de retención en la fuente del mes de febrero de año gravable 2013 No. 91000168791585 de fecha 14 de marzo de 2013 (ineficaz) (folio 7) con un TOTAL RETENCIONES EN CUANTÍA DE$725.119.000 y la No. 91000218963051 de 4 de febrero de 2014 (folio 5) (válida) por valor de $1.123.934.000. Posteriormente, presentó la declaración de corrección No. 91000221381311 de fecha 26 de
de 2014 (folio 5) (válida) por valor de $1.123.934.000. Posteriormente, presentó la declaración de corrección No. 91000221381311 de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 3) (activa) (...)" (Resaltado fuera del texto original) Resolución 07703 de 13 de agosto de 2015 "Para subsanar el vicio de ineficacia de la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente correspondiente al período 2 del año 2013, el contribuyente presentó la declaración el día 4 de febrero de 2014, con el Formulario 3507766305792 y autoadhesivo 91000218963051, corregida con la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente presentada el 26 de febrero de 2013, con el Formulario No. 3507766354591 y autoadhesivo 9100021381311." (Resaltado fuera del texto original)10
Expediente: 110013337040-2016-00066-01
Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta que la decisión tomada por el a-quo y sus argumentos respecto de que la declaración B es ineficaz a pesar de que la Administración había determinado que era válida, produce una vulneración a sus derechos por cuanto La legalidad de las Resoluciones 6282-0603 de 2014 y 07703 de 2015, no fue cuestionada en la
había determinado que era válida, produce una vulneración a sus derechos por cuanto La legalidad de las Resoluciones 6282-0603 de 2014 y 07703 de 2015, no fue cuestionada en la presente acción, razón por la cual resulta contrario a derecho que el A-Quo se pronuncie sobre las mismas y las deje sin efectos, por tanto resulta improcedente darle a las declaraciones B y C, un tratamiento jurídico diferente al que la DIAN le había dado. Que es errada la interpretación del juez de primera instancia del Artículo 580 del Estatuto Tributario, en razón a que la validez de la declaración B no podía ser cuestionada en esta acción, en la medida que la DIAN ya la había reconocido, a través de actos administrativos que no se demandaron en esta acción y, sobre lo que no era dable pronunciarse ni desconocer. Teniendo en cuenta lo anterior, informa que en sentencia de primera instancia se le impone una carga adicional a las obligaciones es
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