TA CUN - 110013337040-2016-00127-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2016-00127-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337040-2016-00127-01
DEMANDANTE: EUROSI MEDICAL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2017 1, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1743 del 24 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto a la Declaración
1 Folios 162 al 174 del Cdo Ppal.2 Folios 49 al 50 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337040-2016-00127-01
Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. de Importación con adhesivo No. 91003011577991 de fecha 23 de octubre de 2013. - Resolución No. 03-236-408-601-1175 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, acto administrativo que resolvió de manera negativa, el
recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241201-654-0-1743 del 24 de agosto de 2015.
- Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1246 del 25 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto a la Declaración de Importación con adhesivo No. 91003011982624 de fecha 5 de mayo de 2014. - Resolución No. 03-236-408-601-0955 del 21 de octubre de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, acto administrativo que resolvió de manera negativa, el
recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241201-654-0-1246 del 25 de junio de 2015.
Aduanas de Bogotá, acto administrativo que resolvió de manera negativa, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241201-654-0-1246 del 25 de junio de 2015. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se ordene a la Entidad demandada, la devolución de ocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($8.153.000) mte, pago generado en exceso por concepto de las declaraciones de importación con adhesivo No. 91003011577991 de fecha 23 de octubre de 2013 y 91003011982624 de fecha 5 de mayo de 2014. - Se condene a la DIAN, el reconocer a favor de la demandante, el pago de costas procesales.3
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Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.
Como normas violadas y concepto de violación3, expone como normas violadas, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; (ii) Decreto 2685 de 1999: Artículos 2 y 513; (iii) Resolución 4240 de 2000: Artículo 438; iv) Acuerdo Bilateral Comercial entre Colombia y Perú, por una parte y la Unión Europea y sus Estados miembros. Manifiesta que la legislación aduanera concede el derecho a obtener la devolución de sumas indebidamente pagadas mediante el proceso de liquidación oficial de corrección a fin de corregir el error, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, teniendo en cuenta que la
de sumas indebidamente pagadas mediante el proceso de liquidación oficial de corrección a fin de corregir el error, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, teniendo en cuenta que la mercancía importada tenía tratamiento preferencial, siendo necesario establecer el monto real de los tributos aduaneros. A su vez asegura que, al momento de la presentación de las declaraciones de importación, el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea sólo llevaba 6 meses de incorporación al orden interno, debido a esto, el importador no conocía de la exención arancelaria, por lo cual erró al no incluir el código del acuerdo e incurriendo en un "pago en exceso". Indica que, la anterior fundamentación no fue tenida en cuanta por parte de la DIAN, dado que en sede administrativa fundó la negativa de liquidar en correcciones las declaraciones de importación presentadas por el actor en fechas del 23 de octubre de 2013 y 5 de mayo de 2014, al afirmar que la prueba allegada carecía de validez, por cuanto no se especificaba la causa de la expedición tardía del certificado de origen de la mercancía, ya que en el artículo 121 del Estatuto Aduanero contempla la obligación de obtenerlo antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación de los documentos soporte, entre ellos, el certificado de origen. Afirma que, la mercancía importada correspondió a implantes mamarios (Cristalline Paragel/Very High Profile), originarios de la Unión Europea, por el proveedor EUROSILICONE S.A.S., con domicilio en Cedex, Francia, lo que se
(Cristalline Paragel/Very High Profile), originarios de la Unión Europea, por el proveedor EUROSILICONE S.A.S., con domicilio en Cedex, Francia, lo que se prueba con los certificados de circulación de mercancías EUR.l. Núm. 1196759 y Núm. 1196780, allegados con ocasión de las solicitudes de corrección, expedidos 3 Folios 51 al 68 del Cdo Ppal.4
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Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. por la autoridad aduanera del exportador; razón esta suficiente para considerar, que no hay lugar a negar la corrección en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, conforme a lo previsto en la Ley 1609 de 2013. Debido a lo anterior, un error en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, no puede conllevar a desconocer el derecho del importador, pues no existe norma en el acuerdo comercial que así lo permita, más aún cuando los soportes presentados cumplen con todos los requisitos formales, por lo cual, la razón expuesta por la Entidad demandada en nada afecta el origen de la mercancía y en consecuencia, no puede incidir en el derecho al beneficio arancelario y por el contrario, con la negativa se estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa.
Alega el desconocimiento de lo previsto en los artículos 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 745 del Estatuto Tributario, sobre lo cual asegura que la legislación aduanera, permite aportar pruebas con la solicitud de liquidación oficial de corrección, así como con el recurso de reconsideración; por lo cual no acepta
legislación aduanera, permite aportar pruebas con la solicitud de liquidación oficial de corrección, así como con el recurso de reconsideración; por lo cual no acepta que la Entidad accionada haya negado lo solicitado, con base en simples oficios internos de carácter técnico que ni siquiera son fuente secundaria de derecho, ya que así se desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo un argumento facilista, pese a haberse demostrado que se incurrió en un pago en exceso, teniendo en cuenta que el trato arancelario de los implantes importados es de 0%. Arguye la vulneración del Concepto 117 de noviembre 25 de 2003, por Falta de aplicación, ya que según este el mismo establece, cuando es procedente la liquidación oficial de tributos para efectos de devolución de sumas pagadas en exceso a la Administración, donde a su vez se afirmó, que de las circunstancias designadas como "sumas pagadas en exceso" y "pago de lo no debido" conforme con los presupuestos generales de derecho, surge para la Administración la obligación de devolver los dineros cancelados, bien sea por que el importador excedió el valor de la suma cancelada frente a lo obligado, o porque el usuario canceló un valor sin que mediara obligación legal para el mismo. En conclusión, la DIAN debía devolver la suma pagada por cuanto no existía ninguna causa legal que soportara la existencia de la obligación aduanera de cancelarlos. Así mismo asegura, la ocurrencia de la vulneración del principio de5
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que soportara la existencia de la obligación aduanera de cancelarlos. Así mismo asegura, la ocurrencia de la vulneración del principio de5
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Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S.
Enriquecimiento sin Causa por Falta de Aplicación, donde dicho principio se encuentra contenido en el actual Código Civil Colombia que establece que el enriquecimiento sin justa causa se configura cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique. Se apoyó en la sentencia T-219 de 1995 que estableció tres requisitos para la ocurrencia de esta figura los cuales son: i) un enriquecimiento o aumento de patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro, y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. Para el libelista, en el presente caso confluyeron los tres requisitos citados para la configuración de un enriquecimiento sin causa, los cuales se verificaron de la siguiente manera: i)Enriquecimiento del patrimonio de la DIAN en la suma de $8.153.000, pagados por concepto de arancel; ii) Empobrecimiento de la sociedad actora, en la misma suma antes referenciada, y iii) El enriquecimiento a favor de la Administración, se produjo sin justa causa legal, porque fue una suma pagada en exceso, producto de una equivocación frente a la cual se pretendió realizar el saneamiento en término, lo cual fue rechazado por la mis Entidad accionada, sin ningún fundamento legal valido.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
exceso, producto de una equivocación frente a la cual se pretendió realizar el saneamiento en término, lo cual fue rechazado por la mis Entidad accionada, sin ningún fundamento legal valido.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Expone que, sobre el derecho que se tiene a presentar liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución de lo pagado en exceso, tal y como lo dispone el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, en ningún momento se le restringió el derecho a la demandante a presentar dicha solicitud, sino que tras haberse realizado un análisis de procedencia, con atención al cumplimiento de los requisitos y exigencias legales, se concluyó que no era procedente lo pedido, teniendo en cuenta que los documentos que soportaban la exención arancelaria carecían de validez, por no haberse adjuntado, ni en sede administrativa ni en la 4 Folios 140 al 154 del Cdo Ppal.6
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Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. demanda, la justificación de la expedición posterior al momento de la importación, del certificado de origen de las mercancías. Lo anterior, por ser un requisito contemplado y exigido mediante el Acuerdo Comercial con la Unión Europea, en su artículo 220, así como por el hecho de no haberse constituido en los cinco (5)
contemplado y exigido mediante el Acuerdo Comercial con la Unión Europea, en su artículo 220, así como por el hecho de no haberse constituido en los cinco (5) días siguientes al levante, una garantía que asegurara la presentación del documento soporte de origen, tal como lo estipula el artículo 128 numeral 10 del Decreto 2685 de 1999. Indica que si bien, de conformidad con el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999, la importación con franquicia es aquella que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros, por parte de la demandante no se incluyó en la casilla 67 de las declaraciones de importación Núm. 91003011577991 del 23 de octubre de 2013 y 91003011982624 del 05 de mayo de 2014, el código del Acuerdo del que buscaba beneficiarse, y además en descripción de las mercancías de la casilla 91, no se hizo referencia al certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ni al acuerdo comercial. Debido a lo antes expuesto, se descarta el argumento planteado en la demanda, sobre el desconocimiento de la exención arancelaria, dado que la ignorancia de la ley no sirve como excusa. Destacó que de conformidad con el artículo 22, numeral primero del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, se dio gran importancia al estricto cumplimiento de la legislación interna de la parte importadora, según la cual se tenía que verificar el cumplimiento de la oportunidad que contempla el artículo 121 del
de la legislación interna de la parte importadora, según la cual se tenía que verificar el cumplimiento de la oportunidad que contempla el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual estableció la obligación del declarante, consistente en aportar los documentos soportes antes de la presentación y aceptación de la declaración, lo que fue desatendido por EUROSI MEDICAL S.A.S. Respecto a la presunta falta de aplicación del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión Europea y sus Estados miembros, por otra, y la presunta violación del Concepto 117 de noviembre 25 de 2003, reitera que el no aporte del Certificado de Origen en el momento de la importación, el hecho de que se presenten con posterioridad no implica que sean tenidos como válidos al no ajustarse a las exigencias previstas en el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, por falta de demostración de circunstancias excepcionales por las que7
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Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. no se adjuntó en la oportunidad pertinente, ni tampoco durante los cinco días siguientes al levante una garantía que asegurara la presentación del mismo, tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
Debido a lo anterior, afirma que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, toda vez que la declaración de importación fue presentada por el interesado, cancelando lo correspondiente a la liquidación de los tributos aduaneros que procedían cancelar, acorde con los documentos
encuentran debidamente motivados, toda vez que la declaración de importación fue presentada por el interesado, cancelando lo correspondiente a la liquidación de los tributos aduaneros que procedían cancelar, acorde con los documentos soportes presentados al momento de la nacionalización de la mercancía, toda vez que no mencionó ser beneficiario de acuerdo alguno o trato preferencial, ni presentó las circunstancias excepcionales de la presentación del certificado de origen de manera posterior a la importación. Ahora, en cuanto a la presunta violación de los artículos 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999 y violación del artículo 745 del Estatuto Tributario, manifestó que no se vislumbra la ocurrencia alegada, ya que las decisiones adoptadas por la DIAN no son contrarias a la realidad, al haberse adoptado la decisión con base en el Decreto 2685 de 1999. De igual forma, frente a la supuesta violación del principio de enriquecimiento sin justa causa, hace referencia a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C-278/14, donde se definió su concepto y características, con lo cual estableció que, en el caso en discusión no se generó un enriquecimiento sin justa causa, pues los actos administrativos que negaron la Liquidación Oficial de Corrección se fundamentaron en los hechos y pruebas obrantes en los expedientes administrativos, así como en la normatividad vigente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda 5, al considerar lo
siguiente:
obrantes en los expedientes administrativos, así como en la normatividad vigente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda 5, al considerar lo siguiente: “Adentrándose el Despacho en los extremos del litigio planteado, es pertinente a continuación hacer un esquema jurídico normativo de la situación puesta a consideración, para lo cual es necesario resaltar que tras la entrada en vigencia de la Ley 1669 del 16 de julio de 2013 se aprobó el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus 5 Fallo de primera instancia, visto a folios 162 al 174 del Cdo Ppal.8
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Estados Miembros, por otra; en el cual se establecieron tratos preferenciales para productos de originarios de los países miembros de la Unión Europea, tal y como se estableció en el artículo 15 de la Sección 4 del Anexo II, parte integrante del acuerdo final, que establece: (…) Como se desprende de la norma en cita, es indispensable certificar ante la autoridad aduanera de la parte importadora la presentación del certificado de circulación de mercancías EUR. 1, para hacerse con los beneficios del acuerdo comercial, por lo cual no existiendo controversia sobre el tratamiento de arancel $0 de los implantes de silicona, entre la DIAN y la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., y que por parte del Despacho se cotejó el
de arancel $0 de los implantes de silicona, entre la DIAN y la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., y que por parte del Despacho se cotejó el contenido del anexo del listado de desgravación de bienes no agrícolas de origen europeo3, en el cual se establece que la subpartida arancelaria número 9021.39.90.00, correspondiente a las demás partes de cuerpo artificiales dentro de la partida de prótesis articulares. Razón por la cual es válido concluir que -a consideración de la DIANde haberse adjuntado al momento de las importaciones, aquellos certificados de mercancías EUR.l, no estaría la parte demandante en el presente litigio, pues tal y como se cotejó, los implantes mamarios se beneficiaron con tarifa de $0 arancel; por ende en principio lo pagado por concepto de arancel al 5% del valor de las mercancías en aduanas por parte de la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., constituye efectivamente un pago en exceso, pues se canceló un tributo superior al que legalmente estaba obligada la demandante, tal como se observa en la siguiente tabla: AUTOADHESIVO FECHA ARANCEL PAGADO 91003011577991 23/10/13 $5.814.000 91003011982624 05/05/14 $2.339.000 Sin embargo, el punto álgido de la discusión es la posibilidad de beneficiarse del Acuerdo Comercial, pese a que al momento de la importación de las mercancías no se allegaron los documentos soporte, como es el certificado
Sin embargo, el punto álgido de la discusión es la posibilidad de beneficiarse del Acuerdo Comercial, pese a que al momento de la importación de las mercancías no se allegaron los documentos soporte, como es el certificado de origen o certificado de mercancías EUR. 1; por lo que la sociedad mediante petición de corrección de las declaraciones con presentación de la certificación del origen europeo de los productos importados, pretende le sean devueltas las sumas pagadas en exceso. Para desatar el punto en discusión referido, resulta pertinente referir que conforme a lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, sí es posible la corrección de declaraciones de importación a fin de obtener tratamientos arancelarios preferentes, dada la concepción de la norma en los siguientes términos: (…) Como se coteja de la norma, el Estatuto Aduanero habilita a la DIAN a corregir las declaraciones para dar el tratamiento preferencial a una9
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Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. mercancía, como el del beneficio de tarifa de arancel $0 para aquellos productos amparados por Acuerdos de Libre Comercio. A su vez la Resolución 4240 de 2000 que desarrolla el Estatuto Aduanero, respecto de la
liquidación de corrección estableció: (…) La norma transcrita da claridad en la posibilidad que tienen los importadores
Resolución 4240 de 2000 que desarrolla el Estatuto Aduanero, respecto de la liquidación de corrección estableció: (…) La norma transcrita da claridad en la posibilidad que tienen los importadores de elevar solicitudes a fin de que sean corregidas sus declaraciones de importación, en los términos fijados en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, cuando el fin de la corrección conlleve a determinar el monto de la obligación fiscal aduanera, cuando se considere que se han realizado pagos más allá de lo legalmente establecido; razón por la cual resultaba viable el tipo de solicitud elevada por EUROSI MEDICAL S.A.S., a fin de que la DIAN le permitiese modificar sus declaraciones de importación, porque en virtud del gravamen de $0 establecido para los productos importados en virtud del Acuerdo Comercial suscrito por el Estado Colombiano con la Unión Europea, se había realizado un pago en exceso, en aplicación del tratamiento especial. Pese al contenido de las disposiciones analizadas la DIAN decidió negar las peticiones de corrección con base en lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999: (…) Con fundamento en la norma en cita la DIAN sostiene que el certificado de origen es un documento obligatorio que debe presentarse al momento de la presentación de la declaración de importación y que además la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., debió haber suscrito en la casilla 67 la indicación del Acuerdo Comercial, así como anunciar ser beneficiario del mismo en la casilla 91 de ambas declaraciones, circunstancias que no resultan obligatorias, pues tal y como lo anunció la libelista en sus alegaciones de
del Acuerdo Comercial, así como anunciar ser beneficiario del mismo en la casilla 91 de ambas declaraciones, circunstancias que no resultan obligatorias, pues tal y como lo anunció la libelista en sus alegaciones de cierre, al momento de la importación aún no contaba con el certificado de origen y de haber hecho alusión a un documento soporte inexistente, ello hubiese dificultado el ingreso de los productos. Lo expuesto, si se tiene en cuenta que en el literal d) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, exige el certificado de origen cuando el importador vaya a solicitar un tratamiento especial, situación que perfectamente puede hacerse con ocasión de la petición de expedición de liquidación oficial de corrección, tal y como se puntualizó al analizar el contenido de los artículos 513 del Estatuto Aduanero y 438 de la Resolución 4240 de 2000, en consecuencia no es posible afirmar que la legislación interna establezca como única oportunidad para beneficiarse de un Acuerdo Comercial sobre aranceles, el momento de la importación, pues como se ha descrito, también puede hacerlo con posterioridad, antes de la firmeza de la declaración respectiva, sólo basta probar el cumplimiento de las condiciones especiales de origen de la mercancía.10
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Resulta pertinente referir el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Sección Cuatro del Anexo II del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea, para que por parte del exportador se emita el Certificado de
Resulta pertinente referir el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Sección Cuatro del Anexo II del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea, para que por parte del exportador se emita el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.l, al siguiente tenor: (…) Tal y como se observa en la transcripción de la norma, la expedición del certificado requerido para obtener el beneficio, llega a ser engorroso y burocrático ante las autoridades aduaneras del país del exportador, y siempre dependerá de un actuar diligente por parte del exportador, razón por la cual resulta alejado al principio de justicia que la DIAN le exija al importador que dé explicaciones del por qué allega en forma posterior o tardía el certificado EUR.l, pues no sólo no depende de él el retraso, sino que puede provenir del exportador o de la misma autoridad aduanera. Previendo la situación táctica que el procedimiento de expedición puede acarrear, la norma especial que establece el beneficio aduanero, previo la posibilidad de que por el importador se allegue el certificado de origen o circulación de mercancías EUR.l, con posterioridad a la realización de las importaciones, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 17 de la Sección Cuatro del Anexo 2 del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea, como a continuación se observa: (…) Conforme a la norma, este Despacho que en ambos certificados de Circulación de Mercancías EUR.l, números: 1196780, correspondiente a la mercancía importada con el formulario número 91003011577991 del 23 de
Circulación de Mercancías EUR.l, números: 1196780, correspondiente a la mercancía importada con el formulario número 91003011577991 del 23 de octubre de 2013 y 1196759 a la mercancía importada con el formulario número 91003011982624 del 05 de mayo de 2014, ambos expedidos por la autoridad aduanera Francesa el día 10 de marzo de 2015; llevan en la casilla 7 de observaciones la inscripción: "ISSUED RETROSPECTIVELY"; lo que da cuenta que la Aduana de Francia emitió los documentos necesarios para probar el origen europeo de las mercancías hasta marzo del año 2015, esto es, con posterioridad a la fecha de importación en Colombia, lo cual implica que la explicación o justificación que le exigió la DIAN a la sociedad EUROSI MEDICAL S.A.S., se encontraba agotada en los mismos certificados de origen, pues el hecho de llevar la anotación de ser expedido a posteriori ya implica de por sí una situación excepcional, en los términos fijados en el artículo 17 del Anexo II Sección Cuatro del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea. Por lo expuesto, es claro para ésta togada que la DIAN motivó falsamente la negativa de expedir las liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución de saldos en exceso y además desconoció el principio de justicia en materia aduanera al haberle exigido a la libelista un requisito imposible -entregar certificado de origen al momento de la importaciónpara acceder al beneficio arancelario, pues como se evidenció la falta del certificado de origen
en materia aduanera al haberle exigido a la libelista un requisito imposible -entregar certificado de origen al momento de la importaciónpara acceder al beneficio arancelario, pues como se evidenció la falta del certificado de origen obedeció a un trámite excepcional por parte de la Autoridad Aduanera11
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Francesa, quien sólo hasta el 10 de marzo de 2015 expidió el documento soporte, trámite que además en nada dependía del importador; razón por la cual serán anulados los actos sometidos a control jurisdiccional. La conclusión a que arribó el Despacho sigue la línea jurisprudencial que por parte del Consejo de Estado se ha expuesto para asuntos de beneficios arancelarios, con aporte de certificados de origen u otras documentaciones de rigor, con posterioridad a la realización de la importación, tal y como se ilustra con apartes de la siguiente providencia: (…)”
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos6: Empieza por exponer un extracto de la sentencia de primera instancia, para luego manifestar al respecto que en la fijación del litigio presentado en la audiencia inicial realizada el 23 de noviembre de 2016, la primera premisa a resolver era la siguiente: “Era indispensable para la obtención de la exención de arancel con base en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y la unión europea, que al momento de la importación se contase con el certificado de origen de la
en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y la unión europea, que al momento de la importación se contase con el certificado de origen de la mercancía?”. La respuesta a este interrogante, para este caso particular, es que el certificado de origen SI era indispensable aportarlo al momento de la importación, en virtud del contenido taxativo del Acuerdo Comercial suscrito entre ColombiaPerú y la Unión Europea, de conformidad con el artículo 15 de tal acuerdo internacional, norma que establece que, serán beneficiarios del tratamiento arancelario preferencial, los productos originarios de la Unión Europea, presentando de conformidad con la legislación interna de la parte importadora, un certificado de circulación de mercancías EUR.1. En virtud de lo anterior, la norma interna a la que se refiere el Acuerdo, es decir, la norma a la que se debe sujetar el Importador del País miembro (Colombia), corresponde al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, norma que establece que, si el importador pretende hacer uso del beneficio arancelario, debe solicitar con la debida antelación el certificado de circulación de mercancías EUR.1. y presentarlo 6 Folios 185 al 189 del Cdo Ppal.12
Expediente: 110013337040-2016-00127-01
Actor: EUROSI MEDICAL S.A.S. al momento de la importación, para acreditar el origen y cumplir así con la normatividad interna del País (miembro), lo cual en el presente caso nunca
al momento de la importación, para acreditar el origen y cumplir así con la normatividad interna del País (miembro), lo cual en el presente caso nunca ocurrió, ya que según dan cuenta los antecedentes administrativos y la misma afirmación del demandante en su texto de demanda, para la fecha de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación no contaba con el certificado de origen, documento indispensable para ser beneficiario del acuerdo comercial internacional, y por ende, del tratamiento arancelario preferencial. De otra parte, precisa que el Acu
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